CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓNRechazo por falta de legitimación en la causa por no tener calidad de sujeto procesal / COADYUVANCIA - Falta de legitimación por cuanto no se ha trabado la litis Pese a que el recurso fue presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se recurre, tal y como lo exige el artículo 318 del CGP, lo cierto es que aquel debe ser rechazado de plano, debido a que la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz carece de legitimación en la causa para intervenir en la acción de la referencia por no tener la calidad de sujeto procesal dentro del mismo, y, por ende, no tiene capacidad para solicitar la reposición de las providencias dictadas en el marco de esta actuación judicial. Si bien en el texto del recurso de reposición la señora solicita que se le tenga como interviniente dentro de esta causa, como pasará a explicarse, dicha solicitud no cumple con el requisito de oportunidad. En efecto, el artículo 228 del CPACA establece que “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” De la norma transcrita se deriva, sin lugar a dudas, que para que las personas puedan solicitar al juez electoral, ser tenidas como coadyuvantes o como impugnadores es necesario que exista un proceso, es decir, que se haya trabado la Litis. Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio
de la demanda es notificado a la parte demandante, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En consecuencia, para que se pueda hablar de la existencia de un proceso electoral en los términos del artículo 228 del CPACA, es menester que se haya proferido el auto de admisión y que aquel haya sido notificado a la parte contraria. En otras palabras, el proceso electoral existe una vez se trabe la Litis, con la notificación del auto admisorio al demandado, y es en ese momento que nace para los terceros, la potestad de ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores. En el caso concreto, es claro que el recurso propuesto por la señora Pallares Muñoz debe ser rechazado, pues en la actualidad aquella carece de legitimación en la causa para recurrir las providencias que se profieran en la acción de la referencia, habida cuenta que en esta actuación todavía no se ha trabado la Litis, pues ni siquiera se ha proferido el auto admisorio de la demanda. Es de anotar, que una vez la Litis este trabada y en el momento procesal oportuno se procederá a resolver la petición de la señora Pallares Muñoz como tercera interviniente, en calidad de impugnadora del proceso electoral promovido por el señor William Yesid Lasso. En cualquier caso, se le aclara a la recurrente que el último auto solo le ordenó al demandante dirigir el libelo, también contra el Acuerdo Nº 18 de julio de 2015 por lo que, naturalmente, aupado en dicha circunstancia no le es posible al actor proponer cargos nuevos porque con ello se le desconocerían las normas
sobre caducidad aplicables a este medio de control.
NOTA DE RELATORIA: Momento en el que nace para los terceros, la potestad de ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores. Auto de 11 de octubre de 2012,
Rad. 2012-00053-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00
Actor: WILLIAM YESID LASSO Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Se pronuncia el Despacho sobre el recurso formulado por la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz contra el auto del 16 de octubre de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1 Actuación procesal
1. El señor William Yesid Lasso ejerció acción de nulidad electoral para solicitar: i) la anulación del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y ii) del acta de posesión del demandado.
2. Mediante auto del 10 de agosto de 2015 se ordenó corregir la demanda para que se ajustara el sentido de: i) modificar las pretensiones para dirigir la demanda únicamente contra el acto definitivo de elección (no contra el de posesión); ii) aclarar cuál era el objeto de referirse a las irregularidades
presentadas en las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo, el de los ex rectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y iii) desarrollar el concepto de la violación.
3. Mediante escrito del 18 de agosto de 2015 la parte demandante corrigió la demanda.
4. En auto del 16 de octubre de 2015 se ordenó corregir la demanda, nuevamente, para que aquella se dirigiera también contra el Acuerdo Nº 018 del 3 de julio de 2015, habida cuenta que recibidos los documentos allegados con la corrección, se observó que el Acuerdo No. 17 de 2 de julio de 2015, fue objeto de aclaración por medio de Acuerdo No. 018 del 3 de julio de 2015, de forma tal que se imponía formular en el libelo una proposición jurídica completa. 1.2 El recurso interpuesto Mediante escrito del 26 de octubre del año en curso, la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, respecto a la decisión del 16 de octubre de 2015 de ordenar corregir la demanda de la referencia y solicitó “revocar dicho auto y en su lugar se proceda al estudio de la admisión de la demanda a partir de la demanda inicial y del escrito de corrección”.1
Para el efecto manifestó que la demanda no debió inadmitirse, sino seguir con su trámite normal, esto es, con la admisión comoquiera que el demandante tenía conocimiento que el acto de elección había sido aclarado mediante Acuerdo Nº 18 del 3 de julio de 2015.
Señaló que al solicitar que la demanda se corrigiera para dirigirla contra el Acuerdo Nº 18 de 2015, en su criterio se permitió que el demandante pudiera reformar su demanda por segunda ocasión, de forma tal que la parte actora tuvo, en desmedro de los derechos de la parte demandada, la posibilidad de agregar nuevos cargos de nulidad, así como la potestad de solicitar nuevas pruebas. Afirmó que la solicitud hecha por el Despacho Ponente en el auto recurrido “constituye en la práctica una reforma a la demanda, pues tenemos que i) estaríamos ante una segunda reforma a la demanda, lo cual está expresamente prohibido y ii) este fue proferido cuando ya había fenecido el plazo para ejercer el medio de control y por lo tanto la reforma la demanda se está dando por fuera de la vigencia de la termino de caducidad(…) situación que imposibilitaría a la Sección Quinta el estudio de nulidad del Acuerdo Nº 018 de 2015 y acarrearía el rechazo de plano de la reforma a la demanda”.2 A su juicio, el auto inadmisorio desconoce el término de caducidad en lo que al Acuerdo Nº 18 de julio de 2015 respecta, pues permite enjuiciar su legalidad aun cuando el medio de control de nulidad electoral ya se encuentra caduco, razón por 1 Folio 259 del Expediente 2 Folio 247 del Expediente la cual la demanda solo debería estudiarse frente al primer acto enjuiciado, esto es, únicamente frente al Acuerdo Nº 017 de 2015. Asimismo sostuvo que el demandante no corrigió la demanda como se le indicó en
el primer auto inadmisorio y, por ello, el libelo debía ser rechazado de plano. En el mismo escrito solicitó que se reconociera como impugnadora del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia la recurrente señaló que interponía recurso de reposición, y que en caso de que aquel no procediere, solicitaba que su escrito se interpretara como un recurso de súplica.
Al respecto, el Despacho considera pertinente resaltar que la decisión que se ataca no es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que no se encuentra dentro de aquellos autos que el artículo 243 del CPACA enuncia como apelables y, por lo tanto, suplicables. En consecuencia, como según el tenor del artículo 242 del CPACA el recurso de reposición procede, salvo norma legal en contrario, “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. (…)” Y teniendo en cuenta que no existe norma que impida interponer esta clase de recurso contra el auto inadmisorio de la demanda electoral3, es evidente que el escrito presentado por la señora Pallares Muñoz debe interpretarse y tramitarse como un recurso de reposición, y así se hará en esta providencia.
2. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto, tal y como lo estipula el artículo 125 del CPACA en concordancia con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP. 3 Según el artículo artículo 277 del CPACA la providencia que carece de recursos es el auto admisorio de la demanda.
3. Sobre el recurso de reposición formulado
Pese a que el recurso fue presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se recurre, tal y como lo exige el artículo 318 del CGP4, lo cierto es que aquel debe ser rechazado de plano, debido a que la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz carece de legitimación en la causa para intervenir en la acción de la referencia por no tener la calidad de sujeto procesal dentro del mismo. y, por ende, no tiene capacidad para solicitar la reposición de las providencias dictadas en el marco de esta actuación judicial. Si bien en el texto del recurso de reposición la señora solicita que se le tenga como interviniente dentro de esta causa, como pasará a explicarse, dicha solicitud no cumple con el requisito de oportunidad. En efecto, el artículo 228 del CPACA establece que “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” De la norma transcrita se deriva, sin lugar a dudas, que para que las personas puedan solicitar al juez electoral, ser tenidas como coadyuvantes o como impugnadores es necesario que exista un proceso, es decir, que se haya trabado la Litis. Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandante, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En consecuencia, para que se pueda hablar de la existencia de un proceso electoral
en los términos del artículo 228 del CPACA, es menester que se haya proferido el auto de admisión y que aquel haya sido notificado a la parte contraria. 4 A RTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En otras palabras, el proceso electoral existe una vez se trabe la Litis, con la notificación del auto admisorio al demandado5, y es en ese momento que nace para los terceros, la potestad de ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores. En este sentido, ya se pronunció la Sección en auto del 11 de octubre de 2012 al analizar el contenido del artículo 228 del CPACA. Veamos: “El presente recurso fue interpuesto por el señor Omar de Jesús Valencia Arango quien, revisado el expediente, no actúa como demandante y tampoco es el demandado, además , no puede tenerse como coadyuvante o impugnador porque para adquirir está calidad la norma establece que debe existir proceso; es decir, que se hubiese trabado la litis o relación jurídico procesal situación que acaece con la notificación del auto admisorio de la demanda”6 (subrayas fuera de texto) En el caso concreto, es claro que el recurso propuesto por la señora Pallares Muñoz debe ser rechazado, pues en la actualidad aquella carece de legitimación en la causa para recurrir las providencias que se profieran en la acción de la
referencia, habida cuenta que en esta actuación todavía no se ha trabado la Litis, pues ni siquiera se ha proferido el auto admisorio de la demanda. Es de anotar, que una vez la Litis este trabada y en el momento procesal oportuno se procederá a resolver la petición de la señora Pallares Muñoz como tercera interviniente, en calidad de impugnadora del proceso electoral promovido por el señor William Yesid Lasso. En cualquier caso, se le aclara a la recurrente que el último auto solo le ordenó al demandante dirigir el libelo, también contra el Acuerdo Nº 18 de julio de 2015 por lo que, naturalmente, aupado en dicha circunstancia no le es posible al actor proponer cargos nuevos porque con ello se le desconocerían las normas sobre caducidad aplicables a este medio de control. Por lo expuesto se, 5 En este sentido se pronunció el despacho en auto del 20 de marzo de 2014 proferido en el radicado 1100103-28-000-2014-00001-00 y en el auto del 15 de julio de 2014 dentro del radicado 11001-03-28-000-201400074-00 al establecer : “Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de octubre de 2012. Radicado Nº 11001-03-28-000-201200053-00. Dmte: Saúl Villar Jiménez CP. Mauricio Torres Cuervo.
III. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso de reposición propuesto por la señora
Sandra Patricia Pallares Muñoz.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra lo aquí resuelto cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejo de Estado