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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSION PROVISIONAL - Se acreditó que el señor Oñate no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector El actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. Para sustentar su petición señaló: “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizado en el acápite normas violadas”. En ese orden corresponde a la Sala analizar si están comprobadas, en esta etapa procesal, las irregularidades que alega el demandante, y en caso afirmativo, si desde este momento se vislumbra que aquellas son de tal entidad que impongan al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. a juicio de la parte actora, la elección del Oñate Gómez se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, no alcanzó la votación requerida para ocupar el cargo de rector. Según el demandante, si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del César está conformado por 9 miembros, para ser declarado electo como rector es necesario obtener al menos 5 votos, pues el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que la elección se haga con la mayoría absoluta de los miembros que componen el citado consejo. En lo que respecta al proceso de elección del rector, la Universidad Popular del César tiene un procedimiento claro y expreso contenido tanto en el Acuerdo 014 del 20 de abril de 2014 como en el Acuerdo Nº 038 de 2004. Ambas disposiciones universitarias tienen regulación expresa respecto al número

de votos que debe obtener una persona para ser declarada electa como Rector de la Universidad Popular del César. (…) el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que el Rector de la Universidad Popular del Cesar sea elegido con la mayoría absoluta del Consejo Superior Universitario. Así pues, para determinar cuál es la mayoría absoluta con la que debía resultar electo el señor Oñate Gómez es menester saber cuántos son sus integrantes. (…) el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar está conformado por 10 miembros, de los cuales tan solo 9 tienen voz y voto, es decir, a efectos de las elecciones tan solo 9 personas están avaladas por la normativa universitaria para tomar decisiones, y por ello, será este número el que se debe tomar como referente para determinar la mayoría absoluta. De lo expuesto se colige que en la sesión en la cual se eligió al señor Oñate Gómez como Rector, únicamente participaron 7 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, pues estuvieron ausentes el Gobernador del César y el Representante de los Ex Rectores, y que en dicha sesión se produjo la siguiente votación: 3 Abstenciones correspondientes a la Delegada del Ministerio de Educación, al designado por el Presidente de la Republica y al Representante del Sector Productivo. 4 Votos a favor del demandado de los representantes de los docentes, de las directivas académicas, de los egresados y de los estudiantes respectivamente. Lo anterior significa que el señor Oñate Gómez no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector de dicho ente autónomo, pues es claro que la elección se declaró con una mayoría distinta de la

que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exigía al efecto (absoluta). En suma es evidente, que el Acuerdo Nº 017 de 2015 a través del cual se eligió al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar debe ser suspendido en sus efectos, comoquiera que en este momento procesal se acreditó que aquel se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo. En consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia decretará la suspensión provisional del acto acusado, pues se probó el vicio objetivo endilgado, lo cual releva a la Sección de pronunciarse sobre supuesta inhabilidad en la que está incurso el demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00

Actor: WILLIAM YESID LASSO

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Nulidad Electoral - Auto Admisorio con Suspensión Provisional Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 mediante el cual se eligió al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar y del Acuerdo Nº 018 de 3 de julio de 2015 a través del cual se aclaró dicho acto y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor William Yesid Lasso ejerció acción de nulidad electoral para solicitar: i) la anulación del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y ii) del acta de posesión del demandado.

Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, de un lado, porque el demandado no alcanzó el número de votos suficientes para ser declarado electo, ya que su elección tan solo contó con 4 votos, cuando eran necesarios al menos 5 para ser elegido como rector, y de otro, porque el señor Oñate Gómez estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo habida cuenta que, previo a su designación, se desempeñó como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, pues hasta el 29 de enero de 2015 fungió como representante de los ex rectores ante dicho consejo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección acusada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4º del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la admisión de la demanda

De cara al escrito de la demanda, una vez corregida previa solicitud del Despacho Ponente, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamentan y en el escrito de corrección de la demanda se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, la elección demandada está viciada de nulidad. En efecto, de una lectura atenta de la demanda y sus respectivas correcciones se encuentra que el demandante reprocha que: i) el señor Gómez Oñate haya sido elegido pese a estar inhabilitado, ii) que la elección se haya declarado aunque el demandado no obtuvo el número de votos necesarios y exigidos en la normativa universitaria para el efecto.

Asimismo es de anotar que: i) con el libelo se anexaron pruebas, ii) en la corrección de la demanda el demandante suministró las direcciones para las

notificaciones personales de las partes y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones1. Igualmente, obra en el expediente copia de los actos acusados2, es decir, del Acuerdo Nº 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y del Acuerdo Nº 018 de 2015 por medio del cual se aclaró el acto de elección. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Así las cosas, como el acto demandado es del 2 de julio 2015 y la demanda fue radicada el 3 de agosto siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha solo transcurrieron 21 días. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP.

Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. 2 Folios 9 al 14 del expediente.

Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al

ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio En el acápite de la demanda en el que se solicitó la suspensión provisional del acto acusado3 el señor William Yessid Lasso manifestó que: “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizados en el acápite, normas violadas”4, razón por la cual se entiende que la medida cautelar está fundamentada en los mismos argumentos, con base en los cuales se solicita la nulidad del acto de elección. 3.2.1. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 20 de agosto de 2015, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de la elección de Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar, al demandado, al Consejo Superior de dicha institución de educación superior y al Ministerio Público. 3.2.2. El demandado El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez actuando en nombre propio indicó que la

solicitud de suspensión provisional no satisface los requisitos que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A. para proceder a la suspensión del acto acusado, debido a que la petición carece de fundamento tanto jurídico como fáctico y, en consecuencia, la Sección de acuerdo a su jurisprudencia5 debía abstenerse de decretar la medida cautelar. Adujo, que las normas que se invocan como vulneradas no son aplicables a las universidades públicas. Especialmente, se refirió al Decreto Ley 128 de 1976 ya que, según el criterio del demandado, dicha norma no puede ser tenida en cuenta para el caso concreto debido a que aquel regula las inhabilidades de las entidades 3 Folio 4 del expediente. 4 Folio 69 del expediente. 5 Para el efecto citó el auto a través del cual se apeló el auto de admisión de la elección de la Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca proferida en el expediente 2015-00044-01 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro. descentralizadas pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, siendo claro que la Universidad Popular del César es un ente autónomo. También argumentó que el conflicto de interés del que trata el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable para el elegido, sino para la persona que toma la decisión, razón por la cual es claro que no está incurso en ningún conflicto de interés. Finalmente, manifestó que no solo no hay prueba de la presunta inhabilidad que se endilga al demandado, sino que además es claro que desempeñarse como

miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los ex rectores no implica desarrollar empleo público, pues así lo determinó la Sección en providencia del 19 de julio de 2011 dentro del radicado 11001-03-28-000-201100051-00 y también en el proceso 2010-0040. Así las cosas, a juicio del demandado, la inhabilidad contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 solo puede aplicarse a los que tuvieron la calidad de empleados públicos dentro del Consejo Superior, es decir, al Ministro de Educación o su delegado, al Gobernador del Cesar y al Rector, y no al señor Oñate Gómez, porque este fungía como representante de los Ex Rectores. 3.2.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado El Ministerio Público no se manifestó sobre la medida cautelar solicitada. 3.3. Caso concreto El actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. Para sustentar su petición señaló: “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizado en el acápite normas violadas”6. En ese orden corresponde a la Sala analizar si están comprobadas, en esta etapa procesal, las irregularidades que alega el demandante, y en caso afirmativo, si desde este momento se vislumbra que aquellas son de tal entidad que impongan al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. 6 Folio 69 del Expediente. Para el efecto, la Sección determinará si en este momento procesal los vicios endilgados al acto de elección demandado se encuentran acreditados.

3.1Del número de votos obtenido Como se expuso, a juicio de la parte actora, la elección del Oñate Gómez se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, no alcanzó la votación requerida para ocupar el cargo de rector. Según el demandante, si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del César está conformado por 9 miembros, para ser declarado electo como rector es necesario obtener al menos 5 votos, pues el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que la elección se haga con la mayoría absoluta de los miembros que componen el citado consejo. Así las cosas, se procede a analizar si se encuentra acreditada la violación al orden superior por desconocimiento de la normativa universitaria en lo que concierne al número de votos obtenidos por el demandado. En lo que respecta al proceso de elección del rector, la Universidad Popular del César tiene un procedimiento claro y expreso contenido tanto en el Acuerdo 014 del 20 de abril de 2014 “Por medio del cual se fija el procedimiento para la designación del Rector de la Universidad Popular del César y se dictan otras disposiciones” como en el Acuerdo Nº 038 de 2004 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nº 33 de 2004 y se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”7. Ambas disposiciones universitarias tienen regulación expresa respecto al número de votos que debe obtener una persona para ser declarada electa como Rector de la Universidad Popular del César. Veamos: El artículo decimoquinto del Acuerdo Nº 014 de 20 de abril de 2004 estipula:

“Será designado rector el integrante de la terna quien obtenga el respaldo de la mayoría de los miembros del Consejo Superior que asistan a la reunión. La votación será secreta” (Subrayas fuera de texto) Por su parte, el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de julio de 2004 consagra: 7 Visible a folio 281 a 258 del Expediente y contenido en CD obrante a folio 287 del Expediente. “Artículo 5º Será designado rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los miembros del Consejo Superior Universitario. Parágrafo 1: el rector designado conforme a lo aquí previsto se posesionará ante el Consejo Superior Universitario en acto público, para el período que inicia a partir de su posesión. Parágrafo 2º Si la persona designada rector de la Universidad Popular del César no acepta el cargo o no se posesiona dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha establecida en su artículo y no justica válidamente tal actitud por fuerza mayor u otros ante el Consejo Superior Universitario, este procederá a realizar una nueva designación, teniendo como candidatos a los otros integrantes de la lista a que se refiere este acuerdo. En este caso continuará como Rector la persona que venía desempeñándose esas funciones, hasta que el nuevo rector se posesione”.8 “Subrayas fuera de texto” Nótese como dichas disposiciones son contradictorias entre sí, pues mientras la primera exige el respaldo de la mayoría de los miembros que asistan a la sesión, la segunda requiere de la mayoría absoluta, es decir, el mayor número de votos

respecto a la totalidad de miembros que conforma el Consejo Superior Universitario. Esta antinomia puede resolverse aplicando la regla de hermenéutica jurídica que enuncia que “norma posterior prima sobre norma anterior”, así las cosas, mutatis mutandis, se puede colegir que el Acuerdo posterior, esto es, el Nº 38 de 30 julio de 2004 es la disposición vigente en lo que concierne al procedimiento para elegir al rector de la Universidad Popular del Cesar. A lo anterior se suma, que dicho acuerdo en su artículo 12 señala que aquel rige a partir de su promulgación y “deroga las disposiciones que le sean contrarias”, razón por la cual se puede entender que el artículo decimoquinto del Acuerdo Nº 014 de abril de 2004 quedó excluido del ordenamiento jurídico, por ser contrario al 8 ibídem artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de julio de 2004 y, por contera, la normativa aplicable al caso concreto es esta última. Hechas estas precisiones, procede la Sala a determinar si en esta etapa procesal se encuentra acreditado el vicio que sustenta la suspensión provisional solicitada. En otras palabras, procede a examinar si el demandado obtuvo o no el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior Universitario. Sea lo primero advertir que el concepto de “mayoría” alude al el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en una determinada corporación9, la cual a su vez puede ser simple o absoluta. Por mayoría simple la doctrina y la jurisprudencia, especialmente la de esta Sección10 ha entendido que aquella está constituida por la mitad más uno de los

asistentes a la respectiva sesión. Por su parte, la mayoría absoluta está integrada por la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación o cuerpo colegiado. Así las cosas, el parámetro de distinción entre una mayoría simple y una absoluta es diáfano, pues se habla de la primera cuando se alude a la mayoría de los votos en relación con los asistentes y de la segunda cuando se hace referencia a la mayoría de los votos teniendo como rasero el número de integrantes de una corporación. Ahora bien, como quedo explicado atrás, el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exige que el Rector de la Universidad Popular del Cesar sea elegido con la mayoría absoluta del Consejo Superior Universitario. Así pues, para determinar cuál es la mayoría absoluta con la que debía resultar electo el señor Oñate Gómez es menester saber cuántos son sus integrantes. Al respecto, la Sala encuentra que según el Acuerdo Nº 001 de 1994 “Por el Cual se Aprueba y Expide el Estatuto General de la Universidad Popular Del Cesar” el 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado Nº 19001-23-33-0002015-00044-02, CP (E) Alberto Yepes Barreiro. Dte:Luis Guillermo Cepeda Solano 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 150012331-000-2008-00070-01. Auto de 19 de junio de 2008. Actor: Olga Liliana Mayorga Hernández. Demandado: Personero Del Municipio de Tunja.

Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. En el mismo sentido, sentencia de la Sección Quinta. Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836). de 20 de enero de 2006. Actor: Dora Nubia Avendaño García. Demandado: Personero Del Municipio De Nuevo Colon. Consejera Ponente: María Nohemí

Hernández Pinzón. Consejo Superior Universitario de dicho ente autónomo está conformado por los siguientes miembros: “ARTICULO 12°. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su Delegado, quien lo presidirá. b) El gobernador del Departamento del Cesar. c) Un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de los directivos académicos. e) Un representante de los docentes. f) Un representante de los egresados. g) Un representante de los estudiantes. h) Un representante del sector productivo. i) Un ex - rector de la Universidad Popular del cesar j) El Rector, con voz y sin voto. PARAGRAFO 1°. Actuará como secretario del Consejo Superior Universitario el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar. PARAGRAFO 2°. En su ausencia del delegado del Ministro de Educación presidirá las secciones del Consejo Superior Universitario el representante del Presidente de la República quien tendrá la calidad de vicepresidente de este organismo. PARAGRO 3°. El período de representación de los representantes de: los

directivos académicos, los docentes, los egresados, los estudiantes, el del sector productivo y el ex - rector universitario será de dos (2) años. La representación de los directivos académicos, los docentes y de los estudiantes está condicionado a que durante el período para el cual fueron elegidos conserven tal condición.” De lo anterior se deriva que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar está conformado por 10 miembros, de los cuales tan solo 9 tienen voz y voto, es decir, a efectos de las elecciones tan solo 9 personas están avaladas por la normativa universitaria para tomar decisiones, y por ello, será este número el que se debe tomar como referente para determinar la mayoría absoluta. Ahora bien, en el expediente obra copia del acto acusado documento en el cual se puede leer que la votación para elegir a Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector se realizó de la siguiente manera: “El Consejo Superior mediante votación de siete miembros presentes KELLY JOHANNA STERLING PLAZAS, Delegada de la Ministra; ERNESTO OROZCO DURAN, Designado Representante del Presidente de la República; LUIS NAPOLEON DURAN CORTES, Representante de los Docentes; JORGE ALBERTO MANJARREZ GARCIA, Representante de los Egresados, JAIME MAESTRE APONTE, Representante de las Directivas Académicas; ALDEMAR PALMERA CARRASCAL, Representante del Sector Productivo y FARID ALBERTO CAMPO BAENA, Representante de los Estudiantes consideró y decidió sobre la Designación de Rector de la UPC 2015-2019. Que el Consejo Superior Universitario en acto seguido decidió de la siguiente manera: Se abstuvieron de votar públicamente KELLY JOHANNA STERLING

PLAZAS, Delegada de la Ministra; ERNESTO OROZCO DURAN, Designado Representante del Presidente de la República y ALDEMAR PALMERA CARRASCAL, Representante del Sector Productivo. Realizaron votación secreta el resto de los Miembros: LUIS NAPOLEON DURAN CORTES, Representante de los Docentes; JORGE ALBERTO MANJARREZ GARCIA, Representante de los Egresados, JAIME MAESTRE APONTE, Representante de las Directivas Académicas y FARID ALBERTO CAMPO BAENA, Representante de los Estudiantes y al escrutar el resultado final fue de cuatro (4) votos por el candidato CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ.” (Mayúsculas en original) De lo expuesto se colige que en la sesión en la cual se eligió al señor Oñate Gómez como Rector, únicamente participaron 7 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, pues estuvieron ausentes el Gobernador del César y el Representante de los Ex Rectores, y que en dicha sesión se produjo la siguiente votación:  3 Abstenciones correspondientes a la Delegada del Ministerio de Educación, al designado por el Presidente de la Republica y al Representante del Sector Productivo.  4 Votos a favor del demandado de los representantes de los docentes, de las directivas académicas, de los egresados y de los estudiantes respectivamente. Lo anterior significa que el señor Oñate Gómez no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector de dicho ente autónomo, pues es claro que la elección se declaró con una mayoría distinta de la que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exigía al efecto (absoluta).11

En suma es evidente, que el Acuerdo Nº 017 de 2015 a través del cual se eligió al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar debe ser suspendido en sus efectos, comoquiera que en este momento procesal se acreditó que aquel se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo. En consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia decretará la suspensión provisional del acto acusado, pues se probó el vicio objetivo endilgado, lo cual releva a la Sección de pronunciarse sobre supuesta inhabilidad en la que está incurso el demandado. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la demanda electoral instaurada contra el acto de elección del señor Carlos Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar.

Por lo anterior se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del C.P.AC.A. Para el efecto se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar. 11 En este sentido Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado Nº 19001-23-33-000-2015-00044-02, CP (E) Alberto Yepes Barreiro. Dte: Luis Guillermo Cepeda Solano

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, a través de su Presidente. (Art. 277.2 Ib.). Para el efecto se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar.

3. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).

4. Notifíquese por estado esta providencia al actor (Art. 277.4 Ib.).

5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).

6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto acusado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidente

ROCIO ARAUJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejera Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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