🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00020-00A-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00020-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALContenido de la demanda - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALAnexos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALAdmisión de la demanda De conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. En el sub lite, la entidad demandante pretende que se declare la nulidad de los Acuerdos 17 y 18 de 2015, cuya publicación se llevó a cabo en los Diarios Oficiales N°s 49.562 del 3 de julio y 49.565 del 6 de julio de 2015. Por lo anterior, comoquiera que entre la publicación de los actos que se cuestionan y la presentación de la demanda ante la Secretaría de esta Sección, que ocurrió el 3 de agosto de 2015, transcurrieron menos de 30 días, se concluye que la misma fue presentada en oportunidad. De otra lado, para que proceda la admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del CPACA, es preciso que reúna los requisitos formales que prevé el artículo 162 ibídem, relacionados con: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; iii) los hechos y

omisiones en que se basan; iv) los fundamentos de derecho que las soportan; v) la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; vi) el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el Código señala que a la demanda deberá acompañarse también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. En el caso particular, el Despacho conductor del proceso mediante auto del 10 de agosto de 2015, inadmitió la demanda a efectos de que el Ministerio actor incluyera como acto demandado el Acuerdo 018 de 2015 en razón a que éste constituye una unidad con el acto de elección, toda vez que es aclaratorio del período que se fijó inicialmente al Rector demandado y, además, que acompañara poder para actuar respecto de dicho acto. De esta manera y, comoquiera que el medio de control se ejerció en oportunidad y la orden de corrección se cumplió y además se atienden los requisitos formales para su instauración, la demanda se admitirá y se le impartirá el trámite previsto por el artículo 277 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL /

A LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional de los efectos del acto de elección / SUSPENSION PROVISIONAL - No implica prejuzgamiento / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su capítulo XI la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que tal decisión implique de parte del operador jurídico, prejuzgamiento respecto del asunto sometido a examen. De acuerdo con las normas que rigen las medidas cautelares, es preciso señalar que constituye una de ellas, la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de acuerdo con el artículo 229 del CPACA exige “petición de parte debidamente sustentada”. Ahora bien, cuando se pretenda la suspensión provisional de los actos administrativos en ejercicio de los medios de control previstos con tal propósito (nulidad y nulidad y restablecimiento), es preciso que quien invoque la medida, acredite el cumplimiento de los requisitos que fija el artículo 231 ibídem. Tal normativa señala que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Lo anterior

implica necesariamente que el actor: i) la invoque de manera expresa en su escrito de demanda o en memorial separado, ii) la funde en el concepto de violación, para lo cual indicará su remisión a este contenido, o a los argumentos que considere pertinentes para sustentarla y iii) en materia de nulidad electoral la debe solicitar antes de admitir la demanda, salvo que haya operado el fenómeno de la caducidad. Tal razonamiento obedece a que la medida se debe resolver en el auto admisorio, en los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA. Ahora bien, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones invocadas, y que dicha transgresión surge bien del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Elección de rector de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para decretarla El Ministerio accionante funda su solicitud de medida cautelar en la presunta inhabilidad en la que incurre el elegido Rector de la Universidad Popular del Cesar, que radica en que “no podrá ser candidato a rector quien haya ejercido funciones de administración, dirección o gobierno durante los tres meses

anteriores a la fecha prevista para la designación. Asegura que en esta prohibición incurre porque tuvo la calidad de representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, y además es docente de dicha universidad. En estos términos también soporta el desconocimiento del artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Como se advierte de la lectura de la demanda en el escrito no se indica expresamente la norma estatutaria que estima infringida pues no la identifica; sin embargo, comoquiera que la transcribió ha de dársele el alcance tal y pasar a su examen a efectos de establecer si en este momento procesal se prueba tal infracción. Ahora bien, aunque en el sub lite se predica que el elegido tuvo la condición de representante de los ex - rectores en el Consejo Superior Universitario y de docente de tiempo completo, lo cierto es que no se probó con los documentos que fueron acompañados con la demanda que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez lo hubiese integrado y el período en que presuntamente se desempeñó como tal. Tampoco se aportó la certificación a la que aluden en el escrito de demanda sobre el ejercicio de la docencia de tiempo completo en la Universidad Popular del Cesar. La acreditación sobre estas circunstancias impide establecer si se dan las condiciones o elementos de las prohibiciones que se plantean. En conclusión esta omisión probatoria impide realizar la confrontación de las normas consideradas transgredidas a efectos de establecer el supuesto fáctico que se invoca con tal propósito. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta infracción del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto

de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, debe llegarse a idéntica conclusión por cuanto al no existir prueba o certificado de la que se derive que el señor Carlos Oñate fungió como representante de los ex rectores del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, no es posible realizar el examen de confrontación normativa que se alega como desconocida por los actos acusados. Estas situaciones relevan a la Sala de referirse a la violación específica que se plantea frente a tales prohibiciones que a juicio del Ministerio accionante impedían la elección del demandando como Rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que la transgresión que se invoca no puede surgir simplemente del análisis de las normas señaladas como vulneradas, sino que se hacía necesario que se probara el ejercicio de dicha representación para de allí emprender el estudio sobre si ésta constituía el desempeño de las funciones que califica el estatuto de la Universidad como prohibidas y también determinar si el Decreto 128 de 1976, le resulta aplicable a la universidades estatales dado el régimen de autonomía que las gobierna. Finalmente, es de aclarar que la violación que se invoca de las normas constitucionales y de las del CPACA no se encuentra estructurada en un concepto de violación específico, del cual se imponga un análisis en este momento procesal, se aluden a éstas como fundamento de los cargos propuestos, los cuales y para el momento de decidir de fondo, serán objeto de examen bajo las consideraciones que allí se expongan. Así las cosas, el pronunciamiento sobre la

violación que se plantea en esta demanda solo podrá llevarse a cabo cuando al proceso concurra el elegido y la autoridad que expidió el acto y se determine si ocupó tal representación ante el Consejo Superior Universitario y el cargo de docente, y si su ejercicio representa que incurrió en alguna de las prohibiciones que fueron alegadas. Bajo este orden de ideas la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección y su aclaratorio, se negará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00020-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Corresponde a la Sala resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar y aquel que lo aclaró en cuanto a su período1.

ANTECEDENTES

1. La demanda El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los Acuerdos N°s 172 y 183 de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, por medio de los cuales se eligió como Rector de dicho ente universitario al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y se corrigió este primer acto en cuanto al período comprendido, que

finalmente se fijó desde el 7 de julio de 2015 y hasta el 6 de julio de 2019.

2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados La apoderada de la entidad pública accionante plantea “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” la que funda en los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y como explicación de la misma dice que han de considerarse los argumentos que esgrime en el acápite de normas violadas y concepto de violación.

Señala que los actos acusados vulneran los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 3, 11, 12 y 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011y 67 de la Ley 30 de 1993, disposiciones que transcribe para de ellas explicar que las “Instituciones Técnicas Profesionales” tendrán autonomía para darse y modificar sus estatutos. Refiere que la Universidad Popular del Cesar expidió su estatuto general, sus reglamentos y acuerdos tendientes al manejo académico, financiero y administrativo y, conforme a éstos, expidió el Acuerdo 17 de 2015 por el cual designó al Rector de dicho ente universitario, que a juicio del Ministerio actor, desconoció las formas procesales establecidas. En específico considera que en el marco de la autonomía universitaria la Universidad Popular del Cesar establece como requisito para ser rector que no esté incurso en las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Ley o en los estatutos de dicho Ente. Que corresponde a una inhabilidad estatutaria la

de “no podrá ser candidato a Rector quien haya ejercido funciones de 1 La inclusión del último de los actos obedeció a que se atendió la orden de corrección de la demanda contenida en el auto del 10 de agosto de 2015, según se advierte del memorial radicado a los folios 201 y 211 del expediente. 2 El artículo primero señala: “Designar en comisión al docente de carrera Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período comprendido del 8 de julio de 2015 hasta el 7 de julio de 2019” 3 El artículo primero señala: “PRECISAR Y ACLARAR el artículo primero del Acuerdo número 017 del 2 de julio de 2015, el cual quedará así: “Designar en comisión al docente de carrera Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período comprendido del 7 de julio de 2015 hasta el 6 de julio de 2019”. administración, dirección o gobierno durante los tres meses anteriores a la fecha prevista para la designación”. Que en el sub lite, el señor Carlos Oñate es funcionario público y fue representante de los ex rectores, es decir, tuvo la calidad de integrante del Consejo Superior y tiene la condición de empleado público, por lo tanto incurrió en los impedimentos e inhabilidades previstos por la Ley. Además de las normas que citó infringidas, también hace alusión a la presunta violación del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 “por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales

de estas”, basado en que: i) en la sesión de febrero de 2015 del Consejo Superior “se mencionó” la renuncia del señor Carlos Oñate como representante de los ex rectores, ii) Que esta Corporación en sentencia del 24 de junio de 2004 determinó que dicha norma establece una prohibición a los gerentes o directores de volver a prestar sus servicios profesionales a las entidades a las que estuvieron vinculados, dentro del año siguiente a su retiro y, iii) que los servicios profesionales a los que se refiere esta disposición, estima pueden prestarse en virtud de una vinculación legal o reglamentario o mediante una acción contractual. Que en el caso del demandado y de acuerdo con la certificación4 proferida por el Secretario General y la Oficina de Gestión del Desarrollo Humano, el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez está vinculado con la Universidad como docente de tiempo completo y tal situación lo hace estar incurso en la inhabilidad del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Decreto 128 de 1976; además fue integrante del Consejo Superior Universitario hasta el 3 de febrero de 2015, lo que le imposibilitaba para prestar sus servicios profesionales a la universidad durante el año siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección tiene competencia5 para conocer en única instancia de la presente demanda contra el acto de elección del Rector de la Universidad Popular del 4 Pese a que invoca o hace alusión a la existencia de una certificación lo cierto es que con el escrito de demanda no fue allegada. 5 En fallo del 2 de enero de 2014, la Sección ya se había pronunciado en tal sentido. Exp N°: 1100103280002012-00074-00. Demandante: Guillermo Andrés Echavarría Gil. Demandado: Rosy Margarita Cotes CortésRepresentante de los Estudiantes Universidad Popular del Cesar.Electoral - Única instancia Cesar6 expedido por el Consejo Superior Universitario, ente de carácter nacional7 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°8 del artículo 149 del CPACA y lo previsto en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19999.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional en las acciones de nulidad electoral deben resolverse en el auto admisorio, por el Juez, la Sala o Sección, según corresponda.

2. De los requisitos oportunidad y formales de la demanda De conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia.

En el sub lite, la entidad demandante pretende que se declare la nulidad de los Acuerdos 17 y 18 de 2015, cuya publicación se llevó a cabo en los Diarios Oficiales N°s 49.56210 del 3 de julio y 49.56511 del 6 de julio de 2015. Por lo anterior, comoquiera que entre la publicación de los actos que se cuestionan y la presentación de la demanda ante la Secretaría de esta Sección,

que ocurrió el 3 de agosto de 201512, transcurrieron menos de 30 días, se concluye que la misma fue presentada en oportunidad. 6 Esta universidad fue creada por la Ley 34 de 1976 “Por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones” en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase la Universidad Popular del Cesar, como un establecimiento público autónomo, con personería jurídica , cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como lo es el de doctor” y en cuanto a su naturaleza esgrimió: “Artículo 2°. La naturaleza jurídica, la organización administrativa y la estructura académica o programas de estudio e investigación de las facultades, escuelas y departamentos de la Universidad Popular del Cesar, serán los mismos de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1963 y demás disposiciones legales, excepto su Consejo Superior Universitario que estará integrado de la siguiente manera: […]” que le otorga condición de nacional por cuanto desde entonces se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional e 7 El Acuerdo 001 de 1994 que contiene el Estatuto General de la Universidad al definir la naturaleza de la institución consagra en su artículo 4°: “La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley 30 de 1992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1976 y reconocida institucionalmente como Universidad por

la Resolución número 3272 del 25 de junio de 1993”. (Subrayas y negrillas de la Sala). 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 9 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) 10 Folio 157 vto -158 del expediente. 11 Folio 186 vto -187 del expediente. 12 Folio 25 vto.

De otra lado, para que proceda la admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del CPACA, es preciso que reúna los requisitos formales que prevé el artículo 162 ibídem, relacionados con: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; iii) los hechos y omisiones en que se basan; iv) los fundamentos de derecho que las soportan; v) la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; vi) el lugar y

dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el Código señala que a la demanda deberá acompañarse también13, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. En el caso particular, el Despacho conductor del proceso mediante auto del 10 de agosto de 2015, inadmitió la demanda a efectos de que el Ministerio actor incluyera como acto demandado el Acuerdo 018 de 2015 en razón a que éste constituye una unidad con el acto de elección, toda vez que es aclaratorio del período que se fijó inicialmente al Rector demandado y, además, que acompañara poder para actuar respecto de dicho acto. De esta manera y, comoquiera que el medio de control se ejerció en oportunidad y la orden de corrección se cumplió y además se atienden los requisitos formales para su instauración, la demanda se admitirá y se le impartirá el trámite previsto por el artículo 277 del CPACA.

3. De la suspensión provisional de los efectos del acto de elección El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su capítulo XI14 la posibilidad de decretar medidas cautelares en los

procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que tal decisión implique de parte del operador jurídico, prejuzgamiento respecto del asunto sometido a examen. De acuerdo con las normas que rigen las medidas cautelares, es preciso señalar que constituye una de ellas, la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de acuerdo con el artículo 229 del CPACA exige “petición de parte debidamente sustentada”. Ahora bien, cuando se pretenda la suspensión provisional de los actos administrativos en ejercicio de los medios de control previstos con tal propósito (nulidad y nulidad y restablecimiento), es preciso que quien invoque la medida, acredite el cumplimiento de los requisitos que fija el artículo 231 ibídem. Tal 13 Artículo 166 CPACA. 14 Que hace parte del Título V “Demanda y Proceso Contencioso Administrativo” normativa señala que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Lo anterior implica necesariamente que el actor: i) la invoque de manera expresa en su escrito de demanda o en memorial separado, ii) la funde en el concepto de violación, para lo cual indicará su remisión a este contenido, o a los argumentos que considere pertinentes para sustentarla y iii) en materia de nulidad electoral la debe solicitar antes de admitir la demanda, salvo que haya operado el fenómeno

de la caducidad. Tal razonamiento obedece a que la medida se debe resolver en el auto admisorio, en los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA. Ahora bien, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones invocadas, y que dicha transgresión surge bien del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

4. De la decisión El Ministerio accionante funda su solicitud de medida cautelar en la presunta inhabilidad en la que incurre el elegido Rector de la Universidad Popular del Cesar, que radica en que “no podrá ser candidato a rector quien haya ejercido funciones de administración, dirección o gobierno durante los tres meses anteriores a la fecha prevista para la designación. Asegura que en esta prohibición incurre porque tuvo la calidad de representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, y además es docente de dicha universidad. En estos términos también soporta el desconocimiento del artículo 67 de la Ley 30 de 1992.

Como se advierte de la lectura de la demanda en el escrito no se indica expresamente la norma estatutaria que estima infringida pues no la identifica15; sin embargo, comoquiera que la transcribió ha de dársele el alcance tal y pasar a su examen a efectos de establecer si en este momento procesal se prueba tal infracción. Ahora bien, aunque en el sub lite se predica que el elegido tuvo la condición de

representante de los ex - rectores en el Consejo Superior Universitario y de docente de tiempo completo, lo cierto es que no se probó con los documentos que fueron acompañados con la demanda16 que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez lo hubiese integrado y el período en que presuntamente se desempeñó como tal. Tampoco se aportó la certificación a la que aluden en el escrito de 15 La Sala aclara que según consulta en la página web de la Universidad Popular del Cesar la transcripción que hace la apoderada del Ministerio de Educación Nacional corresponde al parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, que derogó el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, el que a su vez había modificado el artículo 21 del Estatuto General de la Universidad. 16 Únicamente acompañó copia y publicación de los Acuerdos 004, 010, 016, 023, 016, 017 y 018 todos del 2005 y de la Resolución N° 1724 del 6 de julio, también de 2015. Todas las publicaciones se realizaron en el Diario Oficial. demanda sobre el ejercicio de la docencia de tiempo completo en la Universidad Popular del Cesar. La acreditación sobre estas circunstancias impide establecer si se dan las condiciones o elementos de las prohibiciones que se plantean. En conclusión esta omisión probatoria impide realizar la confrontación de las normas consideradas transgredidas a efectos de establecer el supuesto fáctico que se invoca con tal propósito. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta infracción del artículo 1017 del Decreto 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades,

incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, debe llegarse a idéntica conclusión por cuanto al no existir prueba o certificado de la que se derive que el señor Carlos Oñate fungió como representante de los ex rectores del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, no es posible realizar el examen de confrontación normativa que se alega como desconocida por los actos acusados. Estas situaciones relevan a la Sala de referirse a la violación específica que se plantea frente a tales prohibiciones que a juicio del Ministerio accionante impedían la elección del demandando como Rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que la transgresión que se invoca no puede surgir simplemente del análisis de las normas señaladas como vulneradas, sino que se hacía necesario que se probara el ejercicio de dicha representación para de allí emprender el estudio sobre si ésta constituía el desempeño de las funciones que califica el estatuto de la Universidad como prohibidas y también determinar si el Decreto 128 de 1976, le resulta aplicable a la universidades estatales dado el régimen de autonomía que las gobierna. Finalmente, es de aclarar que la violación que se invoca de las normas constitucionales y de las del CPACA no se encuentra estructurada en un concepto de violación específico, del cual se imponga un análisis en este momento procesal, se aluden a éstas como fundamento de los cargos propuestos, los cuales y para el momento de decidir de fondo, serán objeto de examen bajo las consideraciones que allí se expongan.

Así las cosas, el pronunciamiento sobre la violación que se plantea en esta demanda solo podrá llevarse a cabo cuando al proceso concurra el elegido y la autoridad que expidió el acto y se determine si ocupó tal representación ante el Consejo Superior Universitario y el cargo de docente, y si su ejercicio representa que incurrió en alguna de las prohibiciones que fueron alegadas. Bajo este orden de ideas la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección y su aclaratorio, se negará. 17 “Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó por intermedio de apoderada judicial el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de obtener la anulación del Acuerdo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...