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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00020-00B-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00020-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Declaración de terminación del proceso por abandono / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONO - Por no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir notificaciones por aviso / PUBLICACION DE LOS AVISOS - Acreditación para que no se dé por terminado el proceso por abandono En el proceso electoral se genera una carga procesal que se encuentra a cargo del demandante a efectos de proceder a la vinculación en legal forma del elegido, cuando quiera que es imposible su notificación personal o cuando debe practicarse con ocasión de una demanda por causales objetivas en cargos de corporaciones públicas. Esta carga surge de lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, y consiste en aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del Ministerio Público. Si bien en este caso, la obligación de acreditar las publicaciones no surgió desde la expedición del auto admisorio, pues en este se ordenó notificar de manera personal al demandado, la obligación acaeció ante la imposibilidad de adelantarse ésta. De manera, que el término para acreditar las correspondientes publicaciones fueron exigibles al Ministerio accionante desde el momento mismo en el que concurrió a retirar el aviso que la contenía. De la anterior conclusión se puede verificar que si el 5 de noviembre de 2015 compareció la personada autorizada por la apoderada del Ministerio demandante para retirar el aviso, lo lógico es que a partir de tal fecha corra el

término que prevé la norma para efectos de contabilizar el plazo que se fijó, para acreditar que se realizó la correspondiente publicación y, a partir de ella, generan los efectos sobre la notificación en legal forma que emana por tales publicaciones respecto del demandado. En el sub lite a más tardar el 4 de diciembre de 2015, la apoderada del ministerio debió haber acreditado la realización de las publicaciones, mediante aportación de su prueba al expediente, dada la obligación que tenía a su cargo. Recuerda el Despacho que la obligación es la de acreditar, la que según la Real Academia de la Lengua Española consiste en “Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”. De esta manera es mandatorio que la parte respecto de quien surge la obligación de acreditar las publicaciones lo pruebe antes del tiempo límite que le otorgó el legislador so pena de declarar el abandono del proceso. Así las cosas y al examinar el correspondiente expediente, se tiene que las publicaciones del aviso de notificación al demandado no se aportaron ni se probó que se hubieran hecho en oportunidad, lo que impone la declaratoria de abandono del proceso. Por consiguiente, se terminará el proceso por este motivo y se ordenará su archivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00020-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Ingresó el expediente al Despacho con informe secretarial que indica que se surtieron las notificaciones ordenadas a excepción de la del demandado a quien fue imposible notificarle personalmente de la iniciación de este trámite, y que en razón a ello el Tribunal comisionado para el efecto, realizó su notificación por aviso, pero que a la fecha la parte demandante no ha acreditado las publicaciones de prensa que ordena la ley.

ANTECEDENTES La demanda contra el acto de elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, fue presentada por intermedio de apoderada por el Ministerio de Educación y, previo a resolver sobre su admisión, se ordenó corregir por auto del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)1. Luego de subsanarse la demanda, la Sala por auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional. Para cumplir la notificación al accionado, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cesar, a quien se le indicó que de no ser posible la notificación personal ordenada, debía proceder en la forma subsidiaria que prevén los literales a) y b) del artículo 277 del CPACA. Recibido el comisorio, éste fue auxiliado por el Magistrado a quien le correspondió por reparto, quien ordenó realizar la notificación personal de la admisión de la demanda al accionado. Se advierte que pese a que se intentó en varias oportunidades la notificación

personal según informe que obra al folio 302 del expediente, no fue posible adelantarla. Esta circunstancia motivó a que se realizara la notificación por aviso, decisión que fue informada por correo electrónico a la apoderada judicial del ministerio demandante a efectos de que se procediera a su publicación, en dos (2) diarios de amplia circulación. Según documental que obra en el expediente al folio 316 de expediente, la apoderada del Ministerio demandante, autorizó a una persona para que por su intermedio se retirara el aviso correspondiente, circunstancia que acaeció el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), según firma que prueba tal situación (fl. 313) Ocurre que hasta la fecha el Ministerio demandante no ha acreditado las publicaciones con ocasión del aviso que se generó por la imposibilidad de realizar la notificación personal, hecho que impone a este Despacho examinar si hay lugar 1 Folio 200 del expediente. a declarar terminado el proceso por abandono. Para resolver se, CONSIDERA En el proceso electoral se genera una carga procesal que se encuentra a cargo del demandante a efectos de proceder a la vinculación en legal forma del elegido, cuando quiera que es imposible su notificación personal o cuando debe practicarse con ocasión de una demanda por causales objetivas en cargos de corporaciones públicas. Esta carga surge de lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, y consiste en aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del

Ministerio Público. Si bien en este caso, la obligación de acreditar las publicaciones no surgió desde la expedición del auto admisorio, pues en este se ordenó notificar de manera personal al demandado, la obligación acaeció ante la imposibilidad de adelantarse ésta. De manera, que el término para acreditar las correspondientes publicaciones fueron exigibles al Ministerio accionante desde el momento mismo en el que concurrió a retirar el aviso que la contenía. De la anterior conclusión se puede verificar que si el 5 de noviembre de 2015 compareció la personada autorizada por la apoderada del Ministerio demandante para retirar el aviso, lo lógico es que a partir de tal fecha corra el término que prevé la norma para efectos de contabilizar el plazo que se fijó, para acreditar que se realizó la correspondiente publicación y, a partir de ella, generan los efectos sobre la notificación en legal forma que emana por tales publicaciones respecto del demandado. En el sub lite a más tardar el 4 de diciembre de 2015, la apoderada del ministerio debió haber acreditado la realización de las publicaciones, mediante aportación de su prueba al expediente, dada la obligación que tenía a su cargo. Recuerda el Despacho que la obligación es la de acreditar, la que según la Real Academia de la Lengua Española consiste en “Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad ”2. De esta manera es mandatorio que la parte respecto de quien surge la obligación de acreditar las publicaciones lo pruebe antes del tiempo límite que le otorgó el legislador so pena de declarar el abandono del proceso.

2 Consultado en la página web http://dle.rae.es/?id=0avwt3w Así las cosas y al examinar el correspondiente expediente, se tiene que las publicaciones del aviso de notificación al demandado no se aportaron ni se probó que se hubieran hecho en oportunidad, lo que impone la declaratoria de abandono del proceso. Por consiguiente, se terminará el proceso por este motivo y se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la terminación por abandono del proceso de la referencia que presentó el Ministerio de Educación Nacional contra la elección del Rector de la Universidad Popular del César, señor Carlos Emiliano Oñate Gómez. SEGUNDO.- Por secretaría, una vez en firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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