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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00023-00-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00023-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para decretarla / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIALSuspensión provisional del acto de elección de los Representantes de los Jueces y Magistrados y Empleados Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Federico González Campos y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los señores Vicente Calixto De Santis Caballero Y Martha Lia Herrera Gaviria como representantes de los Magistrados de Tribunal y Jueces de la República, y de los empleados de la Rama Judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, respectivamente. Citó como transgredidos los artículos 13, 40, 258 y 263 de la Constitución Política, “337” del CPACA y el anexo del Acuerdo No. 06 de 2015 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Estructuró el concepto de la violación alegada a partir de tres causales de nulidad: (i) la violación de las normas que controlan la expresión de la voluntad popular, (ii) la violación de los derechos fundamentales de los candidatos y (iii) la expedición irregular del acto de declaratoria de elección. En primer lugar, en lo referente a la vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución es de precisar que contrario a lo sostenido por el accionante, a partir de las decisiones judiciales del 25 de agosto de 2015, proferidas dentro de los procesos de nulidad simple contra acto

de contenido electoral y de nulidad por inconstitucionalidad, 2015-00018 y 201500021, respectivamente, que se profirieron a petición del ahora demandante quien funge como actor en los citados procesos, fue que se le garantizó a los aspirantes a representar a los Magistrados de Tribunal y Jueces de la República y a los empleados de la Rama Judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial su derecho a elegir y ser elegidos sin mayores limitantes que los conferidos por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2015 pero bajo el condicionamiento que estableció este mismo en el sentido que dichas elecciones se debían realizar dentro del término de “dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo”. Tampoco se evidencia la transgresión al debido proceso invocada por el demandante y fundada en los artículos 29 de la Constitución pues como se indicó existía un plazo otorgado por la reforma constitucional que se debía cumplir y el sorteo que se dio de los demás candidatos fue producto de la citada orden judicial, la cual se profirió con la finalidad de no traumatizar el proceso electoral garantizando el derecho a elegir y ser elegido tanto de empleados como de funcionarios judiciales en los términos antes referidos que consagró el constituyente derivado. En segundo lugar, en lo referente a que se vulneraron los artículos 258 y 263 de la Constitución Política porque no se garantizó que el voto fuera secreto y libre de toda perturbación, es de indicar que el artículo 263 Superior se refiere a que los partidos políticos deben presentar listas y candidatos únicos en las elecciones por voto popular, circunstancia que no

acontece en sub examine por lo que la Sala se releva de estudiar dicha norma, ya que no nos encontramos ante ese tipo de elección. Finalmente, en relación con el reproche referente a los escrutinios consistente en que “la administración violó su propio reglamento, que establecía la formalidad para contener los resultados de los escrutinios en el formulario C1-14 y que en la práctica fue cambiado y reemplazado por un software administrado por los ingenieros de las Altas Cortes” y sin que “la mesa de seguimiento y transparencia ordenada por la propia Comisión” hubiese tenido ninguna actuación, es de indicar que revisado el anexo del Acuerdo No. 06 de 2015, dictado por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se evidencia que existían dos modalidades de votación una manual y otra electrónica, que el acta C.I-14 debía consignar, entre otros, los votos nulos, los no marcados, las constancias si existían más votos que votantes, en fin información propia del voto tipo manual y no electrónico, permite a la Sala inferir que tal acta se encontraba diseñada para el evento que toda la votación no fuese realizada por este último mecanismo. Así las cosas, atendiendo los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares como el fumus boni iuris y periculum in mora, tal como ha sido señalado por esta Corporación, y ante la falta de prueba que permita dar certeza de la forma en que fue llevada a cabo la votación de las elecciones demandadas, la Sala, en esta etapa del proceso, no puede realizar un estudio que le permita concluir si se transgredió o no el protocolo anexo al Acuerdo No. 06 de 2015, proferido por la Comisión

Interinstitucional de la Rama Judicial, en lo referente a la forma de realizar los escrutinios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00023-00

Actor: FEDERICO GONZALEZ CAMPOS Demandado: REPRESENTANTES AL CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Auto que admite la demanda y decide la suspensión provisional Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Federico González Campos y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los señores VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y MARTHA LIA HERRERA GAVIRIA como representantes de los Magistrados de Tribunal y Jueces de la República, y de los empleados de la Rama Judicial ante el

Consejo de Gobierno Judicial, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como representantes al Consejo de Gobierno Judicial de los señores VICENTE

CALIXTO DE SANTIS CABALLERO Y MARTHA LIA HERRERA GAVIRIA.

Textualmente las pretensiones fueron: “(…) obtener la nulidad del Acuerdo N° 11 del 2 de septiembre de 2015, cuya parte decisoria contiene; primero, la oficialización de las votaciones

ocurridas el 1º de septiembre del presente año, y segundo, la declaración de los electos y actuales demandados como representantes de Magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama Judicial, para conformar el CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, con las consecuencias previstas en el artículo 288 del CPACA. No obstante, de existir ACTA DE ESCRUTINIO de las respectivas elecciones, como quiera que no se dio a conocer por medio de publicidad alguno, ni aparece en la página web institucional solicito igualmente su nulidad, de conformidad con los hechos, cargos y fundamentos que a continuación se exponen”. El demandante alegó como fundamentos de derecho (i) la violación de las normas que controlan la expresión de la voluntad popular, (ii) la violación de los derechos fundamentales de los candidatos y (iii) la expedición irregular del acto de declaratoria de elección. Señaló como normas vulneradas los artículos 13, 29, 47, 258 y 263 de la Constitución Política y el protocolo para el proceso de elección de los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial, anexo al Acuerdo No. 06 de Julio 17 de 2015, por las siguientes circunstancias acaecidas en el proceso eleccionario: a. No se respetó la regla de aleatoriedad en la segunda asignación de los números de los tarjetones a los candidatos. b. El material electoral presentaba severas equivocaciones, en su caso concreto aparece como candidato de los empleados, siendo que por

su condición de Juez de la República debería representar a los funcionarios judiciales. c. Ocurrió un quiebre en las condiciones de igualdad entre los candidatos inscritos al primer cierre, el 14 de agosto de 2015, frente a los que se inscribieron el 29 y 31 de agosto de la misma anualidad, - extensión ordenada por auto de 25 de agosto de 2015 de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estadopues, estos últimos no tuvieron oportunidad de hacer campaña, y frente a los que nunca se enteraron de la extensión del plazo de inscripciones. d. La declaratoria de elección contenida en el Acuerdo No. 11 de 2 de septiembre de 2015, no cumplió con lo establecido en el protocolo de escrutinios, documento anexo al Acuerdo No. 06 de julio 17 de 2015, en lo relacionado con que dicha declaratoria debió haberse dado luego del examen de las actas firmadas por los jurados de votación, pese a ello, lo que se utilizó para tal declaratoria fue un software suscrito por los ingenieros de las altas cortes. e. La inclusión de candidatos que no cumplían requisitos, como el señor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, candidato para Representante de Jueces y Magistrados, siendo que su cargo en la Rama Judicial es en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y no cumple el requisito de operador judicial. f. Por último, alegó que, en las votaciones del 2 de septiembre de 2015, no se garantizó el voto secreto pues no se dispuso de los mecanismos

indispensables para tal fin como el uso de cubículos.

2. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, el Despacho Ponente consideró que no se daban los requisitos para tramitar la solicitud de medida provisional como de urgencia por lo que ordenó correr traslado a los demandados de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

3. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 8 de octubre del año en curso, el demandado, VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO, por intermedio de apoderado, sostuvo que la sustentación de la medida cautelar “se limita a hacer referencias vagas, sin mayor fundamentación a las normas que se suponen han sido infringidas.” Que dentro del escrito que pide la suspensión provisional de acto acusado solo se enunciaron como trasgredidos los artículos 13, 40, 258 y 263 de la Constitución Política.

En relación con las razones expuestas por el actor por las cuales resulta necesario que se decrete la medida cautelar deprecada, indicó que las mismas se limitaron a manifestar que existía un “peligro” en que los elegidos para integrar el Consejo de Gobierno Judicial realizarán actuaciones que se encontrarían dentro del marco normal de las funciones que fueron destinadas para esos cargos. Que tal fundamento “lejos de sumar argumentos para que sea decretada, solo da cuenta que la misma no es necesaria dentro del trámite de un proceso electoral cuya celeridad permitiría resolver los motivos de reproche contenidos en la demanda con la prontitud necesaria.” Que no existió la infracción al derecho a la igualdad por cuanto lo que sucedió fue

una adecuación de nuevos plazos de inscripción, a partir de la decisión judicial de 25 de agosto de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue confirmada, en auto de 25 de septiembre del año en curso, por la Sala de Súplica de esa misma Sección y Corporación. Aportó copia del tarjetón de los representantes por los Magistrados de Tribunal y Jueces de la República e indicó que del mismo se observa que contiene en la parte superior el siguiente encabezado: “ELECCION REPRESENTANTES FUNIONARIOS Periodo 2015-2019”, dando a entender claramente que los que allí aparecían eran Jueces de la República o Magistrados del Tribunal y “que el tarjetón definitivo conservó las mismas características” del diseñado inicialmente. Finalmente, manifestó que el sistema de voto electrónico fue instalado en todas las sedes judiciales del país, con dos computadores: uno para la votación de los funcionarios, y otro para el de los empleados, en cuyo sistema no se podía votar por unos u otros, es decir, Jueces de la República y Magistrados de Tribunal por empleados ni viceversa porque el propio sistema lo rechazaba.

4. Por su parte, la demandada MARTHA LIA HERRERA GAVIRIA pese a ser debidamente notificada del auto de 23 de septiembre de 2015, para que ejerciera su derecho de defensa en el trámite de la medida cautelar, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y por ende para decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en virtud del inciso final del artículo 277 del CPACA.

En consideración a que en el presente proceso se está demandando el Acuerdo No. 11 de 2015, expedido por la Comisión Interistitucional de la Rama Judicial en el cual se declaró la elección de VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y de MARTHA LIA HERRERA GAVIRIA como Representantes de los Jueces y Magistrados y Empleados al Consejo de Gobierno Judicial, respectivamente, y la demanda se fundamenta en la presunta ocurrencia de irregularidades durante el proceso eleccionario, teniendo en cuenta que se trata de una misma elección en el mismo órgano, como lo es el Consejo de Gobierno Judicial, no se trata de elección popular y los cargos se dirigen a cuestionar el proceso eleccionario como tal, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, se tramitará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en un solo proceso1.

2. Admisión de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalamiento de las normas violadas y el concepto de su violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de

pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código que establece: 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2011-00061-00 Actor: José Antonio Quintero Jaimes. Sentencia de 28 de Octubre de 2012. Rad. 2010-00628-02. Actor: Rigoberto Quintero Camacho sentencia de 18 de julio de 2013. “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” En el presente evento la demanda cumple los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 ibídem comoquiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la pretensión es preciso y claro; (iii) los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada, numerada y determinada; (iv) en acápite independiente se indicaron las normas presuntamente violadas, así como los argumentos del concepto de su violación y; (v) se acompañó copia hábil del acto acusado.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los términos para la presentación2 y sus anexos3, observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, por lo cual se admitirá frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo No. 11 de 2015 “Por medio del cual se declaran elegidos los Representantes de Magistrados de Tribunal y Jueces y Empleados de la Rama Judicial para conformar el Consejo de Gobierno Judicial” que es el acto administrativo definitivo4 susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral5 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados6 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. 2 Según el Acuerdo No. 11 de 2015 la declaratoria de elección se produjo el 2 de septiembre de 2015. Así, la demanda se presentó en oportunidad legal pues se radicó ante la Secretaría de esta Sección el 18 de

septiembre del año en curso, esto es, 12 días después de su expedición. 3 La copia del acto demandado obra a folios 83 a 85 del expediente. 4 Artículo 43: “Actos definitivos: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la

norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento7. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar debe

ser adoptada, por regla general, en el auto admisorio, salvo que existan las circunstancias que permitan tomar una medida cautelar de urgencia, con fundamento en el artículo 234 ibídem. 7 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. Así mismo, como lo ha indicado esta Sala Electoral en pronunciamientos anteriores8, el papel más activo que se le otorgó al juez con las dinámicas implementadas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dieron amplias facultades en cuanto a la aplicación de herramientas de cautela con miras a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9, mientras se enjuicia la legalidad y la constitucionalidad del acto acusado.

3. Caso concreto Comienza la Sala por precisar que el actor propuso en el numeral 5º del libelo de la demanda, la solicitud y sustentación de la medida cautelar deprecada, de conformidad con los fundamentos de derecho desarrollados en el mismo, a los cuales se remitió expresamente. Citó como transgredidos los artículos 13, 40, 258 y 263 de la Constitución Política, “337” del CPACA y el anexo del Acuerdo No. 06 de 2015 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Estructuró el concepto de la violación alegada a partir de tres causales de nulidad: (i) la violación de las normas que controlan la expresión de la voluntad popular, (ii) la violación de los derechos fundamentales de los candidatos y (iii) la expedición irregular del acto de declaratoria de elección.

Teniendo de presente lo anterior, procede la Sala a hacer un recuento de los

argumentos expuestos por las partes para posteriormente indicar si existen las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar solicitada. Frente a la primera causal, el actor reprochó la manera como se realizaron los comicios puesto que en su criterio existieron irregularidades en los mismos, como el que no se dispuso de un mecanismo que garantizara el voto secreto, autónomo y libre de toda perturbación, error o confusión. Sostuvo que tal afirmación se podía probar a partir de las fotografías, que anexo a la demanda, en las que se aprecian algunas mesas de votación con sus correspondientes jurados. Además, manifestó que era “sustancial” que en los tarjetones se precisara el nombre y número visible del candidato así como el cargo de juez, magistrado o empleado de la Rama Judicial, circunstancia que no aconteció, puesto que en su caso se le identificó como candidato de los empleados sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de funcionario, para corroborar tal reproche, aportó copia de un formulario electoral en el que se lee que es escribiente, y otro en el que no se indica dicho cargo sino la seccional a la que pertenece pero en ambos casos se encuentra al lado del demandado que resultó elegido como representante de los jueces de la República y magistrados de Tribunal ante el Consejo de Gobierno Judicial. Que se permitió la inscripción un candidato para representar a los funcionarios judiciales pese a no cumplir con tal condición. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto de 18 de junio de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez. 9 Art. 229 del CPACA. Frente a la segunda causal de invalidez alegó que no existió igualdad de oportunidades frente a todos los candidatos ya que algunos tuvieron 17 días para recorrer el país y hacer campaña mientras que otros solo tuvieron un día o incluso ningún día, lo que evidentemente constituye un trato diferenciado que transgrede los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, pues no se ofrecieron condiciones iguales para elegir y ser elegidos en razón a que no se permitió la regla de aleatoriedad en la asignación de los números de los tarjetones a los candidatos que fueron inscritos después del auto de 25 de agosto de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Que tal circunstancia también vulnera “el artículo 337 del CPACA que proscribe el desconocimiento del derecho a ser oído y a participar en la defensa de sus intereses en condiciones de igualdad.”10 En relación con la tercera causal sostuvo que existió una violación en el proceso de expedición del acto acusado porque “la administración violó su propio reglamento, que establecía la formalidad para contener los resultados de los escrutinios en el formulario C1-14 y que en la práctica fue cambiado y reemplazado por un software administrado por los ingenieros de las Altas Cortes” y sin que “la mesa de seguimiento y transparencia ordenada por la propia Comisión” hubiese tenido ninguna actuación. Como se indicó, el actor allegó como sustento probatorio de lo anterior, entre otros, los siguientes documentos: i) copias de los tarjetones utilizados en el proceso electoral; ii) fotografías de las pantallas de computadores y mesas, donde se ejerció el derecho al voto.

Por su parte el apoderado del demandado VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO estimó que los argumentos alegados por el accionante para que se decretara la medida cautelar impetrada no tienen la suficiencia para alcanzar el fin deseado y aportó copia del tarjetón electoral del representante de los funcionarios ante el Consejo de Gobierno Judicial para el periodo 2015-2019. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, consistente en analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que, en esta etapa del proceso, no aparece divergencia o contradicción, o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas por las siguientes razones: En primer lugar, en lo referente a la vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución es de precisar que contrario a lo sostenido por el accionante, a partir de las decisiones judiciales del 25 de agosto de 2015, proferidas dentro de los procesos de nulidad simple contra acto de contenido electoral y de nulidad por inconstitucionalidad, 2015-00018 y 2015-00021, respectivamente, que se profirieron a petición del ahora demandante quien funge como actor en los citados procesos, fue que se le garantizó a los aspirantes a representar a los Magistrados 10 Fl. 16 del expediente. de Tribunal y Jueces de la República y a los empleados de la Rama Judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial su derecho a elegir y ser elegidos sin mayores

limitantes que los conferidos por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2015 pero bajo el condicionamiento que estableció este mismo en el sentido que dichas elecciones se debían realizar dentro del término de “dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo”.11 Tampoco se evidencia la transgresión al debido proceso invocada por el demandante y fundada en los artículos 29 de la Constitución pues como se indicó existía un plazo otorgado por la reforma constitucional que se debía cumplir y el sorteo que se dio de los demás candidatos fue producto de la citada orden judicial, la cual se profirió con la finalidad de no traumatizar el proceso electoral garantizando el derecho a elegir y ser elegido tanto de empleados como de funcionarios judiciales en los términos antes referidos que consagró el constituyente derivado. Por otro lado, en relación con el reproche referente a que se permitió la inscripción de una persona que no cumplía con la condición de funcionario judicial, puesto que era magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y no cumple el requisito de operador judicial, es de indicar, que tal se encuentra dirigida no como un reproche en contra de los elegidos, que valga reiterar no han sido cuestionados porque adolezcan de requisitos, sino como un argumento con el cual el actor pretende demostrar que presuntamente existieron irregularidades al momento de la inscripción, del cual no existe prueba y que para su análisis es necesario contar con todos los elementos para el estudio de tal reproche, por lo tanto, será en la sentencia en la que se analizará tal cuestionamiento.

Ahora bien, frente al reproche del “artículo 337 del CPACA” es de indicar que esa norma no existe en dicha codificación, por lo tanto, la Sala no podría hacer un pronunciamiento frente a la misma, circunstancia que la releva del tal estudio. Así las cosas, no se advierte en esta etapa del proceso, ab initio del mismo, que se encuentren transgredidas las normas estudiadas, lo que no significa que durante el trámite del mismo se pueda evidenciar que la autoridad que profirió el acto acusado realizó alguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Carta Política. En segundo lugar, en lo referente a que se vulneraron los artículos 258 y 263 de la Constitución Política porque no se garantizó que el voto fuera secreto y libre de toda perturbación, es de indicar que el artículo 263 Superior se refiere a que los partidos políticos deben presentar listas y candidatos únicos en las elecciones por voto popular, circunstancia que no acontece en sub examine por lo que la Sala se releva de estudiar dicha n

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