🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170308-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170308-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Competencia del juez contencioso administrativo depende de la temporalidad en la que esté estuvo en existencia / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sustracción de materia El Despacho deja en claro que tradicionalmente, desde 1991 -aunque dentro de la evolución jurisprudencial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre fue así- la jurisdicción debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos generales cuando éstos han sido “derogados” -entiéndase en sentido amplio como el retiro del acto del ordenamiento jurídicopor cuanto el análisis objetivo de legalidad se realiza conforme con el régimen normativo vigente al momento de la expedición del acto (…) Por tales razones, la competencia del juez de lo ContenciosoAdministrativo frente a la legalidad del acto administrativo pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia en el ordenamiento jurídico (…) Esta posición jurisprudencial es clara y contundente frente al acto administrativo general cuando es retirado del ordenamiento por voluntad de la administración que expidió el acto o cuando su fundamento de hecho o de derecho es suprimido del ordenamiento jurídico, bien sea por derogatoria, o por la pérdida de vigencia del acto, o la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto (…) Esta figura predicable del acto administrativo general, que en estricto sentido, no produce efectos concretos no presenta dificultad alguna de que las cosas retornen al orden jurídico abstracto anterior a su expedición, una vez han sido anulados por ilegalidad; valga decir, sin que ello implique que el operador

Contencioso-Administrativo abstraiga su competencia para conocer de la legalidad de otros actos jurídicos producidos con ocasión de su vigencia, que subsiste, en dos eventos principales: a) cuando ese acto general haya generado efectos en el tiempo y b) frente a los actos administrativos particulares derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el análisis se hará de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos (…) La posición mayoritaria desplegada desde el año de 1991 con la sentencia hito precitada y trascrita en unos apartes, cobra valía incluso actualmente y así lo entiende también este Despacho, al no encontrar, aún, mérito para revaluarla o rectificarla (…) La figura de la inexequibilidad se recuerda, por regla general, tiene efectos ex nunc o a futuro, dejando incólume las situaciones particulares y concretas anteriores a su ocurrencia o aquellas que el acto produjo; precisamente, por respeto a esas situaciones (…) la competencia del juez de lo ContenciosoAdministrativo frente a la legalidad del acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, para dar cabida precisamente al principio constitucional de legalidad que se advierte en la garantía del debido proceso (…) Lo cierto es que el operador Contencioso-Administrativo detenta su competencia frente a los actos administrativos derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el

análisis debe hacerse de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos, diferenciándose la situación del acto general con los subjetivos NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de actos de contenido general revisar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991; MP.Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 91 – NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De los actos particulares sustentados en acto general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Situaciones anormales / ACTO PARTICULAR SUSTENTADO EN ACTO GENERAL – Situaciones que dan especialidad y diferencia a su tratamiento / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia No es de extrañar entonces como ya se mencionó y como lo plantea el memorialista que la competencia del juez contencioso no se vea afectada frente al estudio de legalidad de los actos particulares sustentados en el acto general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, siempre que se trate de circunstancias anormales que alejan el caso de la normalidad de los asuntos es claro esa regla general del no vaciamiento de la competencia del juez de la legalidad del acto al haber desaparecido su fundamento fáctico y/o jurídico, presenta en este caso concreto, tres situaciones comprobadas que dan especialidad y diferencia al tratamiento que dentro de la generalidad o normalidad debía darse. El Despacho

se refiere a una primera circunstancia, vista desde la sustancialidad y naturaleza de la norma suprimida y, es que la desaparición del ordenamiento jurídico, no proviene de la administración sino del Constituyente derivado y que precisamente ese acto legislativo dio nacimiento y origen a un nuevo órgano sin antecedentes en el ordenamiento jurídico constitucional, así que la temática suprimida no es de aquellas que surgen durante o a medida que se desenvuelve y se da implementación eficaz a la norma (…) La segunda circunstancia, a la que se hace referencia, responde a la particularidad de la causa petendi, para diferenciarla incluso del caso de la decisión que anuló la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva, por cuanto en ésta tan solo se buscaba el control de legalidad objetiva, como se advierte (…) Pues en estos expedientes acumulados, las demandas que hoy ocupan la atención del Despacho, se decantaron, por incoar las decisiones (…) Es decir, las resolutivas que conllevan las “consecuencias de la sentencia de anulación (…) La tercera especialidad que permite entender el caso y analizarlo en forma diferente al común de los asuntos decantados por la jurisprudencia, es la naturaleza de la entidad que ocuparían los elegidos, pues recuérdese que los demandados integrarían el Primer Consejo de Gobierno Judicial -no el ente definitivoy que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 15 -que dio razón constitucional a la existencia del Consejo de Gobierno Judicial y, por ende, a su especial órgano de transición,

el Primer Consejo de Gobierno Judicialy 18 Transitorio del Acto Legislativo contentivo de la máxima creadora de dicho ente, implica que desaparecieron los fundamentos de la existencia de dicho ente, en tanto su base constitucional y acto creador que los elegidos ocuparían ya no existe (…) La particularidad imbuida a este asunto por la carencia de normas que fundamenten el Primer Consejo de Gobierno Judicial y siendo el acto demandado la decisión eleccionaria de un par de sus miembros, de un organismo dentro de la estructura del Estado el cual se buscaba implementar y poner en marcha, pero que dejó de existir, incluso en el interregno breve y restringido de existencia fijado por el Constituyente Derivado, hace inane cualquier pronunciamiento, siendo viable la aplicación de la sustracción de materia, ante la inexistencia actual de dicha entidad por desaparecer su fundamento constitucional creador, se recaba dado el caso sui generis que rodeo a la institución en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00026-00

Actor: WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA Y FEDERICO GONZÁLEZ

CAMPOS

Demandado: MARTHA LÍA HERRERA GAVIRIA Y

VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO Nulidad Electoral - Única instancia Encontrándose el proceso para reanudar la audiencia de práctica de pruebas y en atención a que por auto de 7 de junio de 2016, el Despacho conductor del proceso ordenó suspender la audiencia de pruebas e informar a las partes “sobre su reanudación o la decisión que se deba adoptar se dictará auto que deberá ser notificado por estado”, a la espera de conocer la decisión de la Corte Constitucional, frente a la norma de creación del Consejo de Gobierno Judicial y, por informe secretarial del 16 de febrero de 2017, obrante en folio 1.083 del cuaderno 4, se ha obtenido la sentencia C-376 de 2016 (Cd fl. 1.084 cdno. 4), el Despacho encuentra que ha surgido una circunstancia que impide continuar con el proceso y que lleva por economía procesal en pro de la administración de justicia y de los sujetos procesales dar por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Expediente 00023: en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la parte actora FEDERICO GONZÁLEZ CAMPOS, presentó demanda1, obrante en folios 2 a 21 del cuaderno principal del expediente 00023, con el propósito de obtener las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. “Este medio de control electoral está orientado a obtener la nulidad del Acuerdo Nº 11 del 2 de septiembre de 2015, cuya parte decisoria contiene; primero, la oficialización de las votaciones ocurridas el 1º de septiembre

del presente año, y segundo, la declaración de los electos y actuales demandados como representantes de Magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama Judicial, para conformar el CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, con las consecuencias previstas en el artículo 288 del CPACA. // No obstante, de existir 1 Presentada el 18 de septiembre de 2015. ACTA DE ESCRUTINIO de las respectivas elecciones, como quiera que no se dio a conocer por medio de publicidad alguna, ni aparece en la página web institucional solicito igualmente su nulidad, de conformidad con los hechos, cargos y fundamentos que a continuación se exponen” (fl. 3 cdno. 1 exp. 2015-0023-00). 1.1.2. Hechos. En síntesis, el actor planteó los siguientes: 1.1.2.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial mediante Acuerdo Nº 6 de junio 17 de 2015, en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2015, reglamentó la elección de los representantes de Magistrados de Tribunales y Jueces y de los empleados de la Rama Judicial para conformar el Consejo de Gobierno Judicial. 1.1.2.2. Dentro de la reglamentación se estableció que cada uno de esos representantes debía ser elegido por sus pares, ser servidores jucidiales y que en los últimos cinco años no debían haber sido sancionados disciplinariamente y adjuntar una planilla con el número de firmas de quienes los respaldan, entre otros requisitos. 1.1.2.3. La inscripción de candidatos se llevó a cabo los días 27 y 30 de julio de

2015, ante la Presidencia de las respectivas Comisiones Seccionales Interinstitucionales, para luego realizar el sorteo público a fin de asignar el número que cada candidato tendría en el tarjetón, y el 12 de agosto siguiente, quedó elaborada la lista de inscritos a nivel nacional y fue comunicada el 18 de agosto siguiente. 1.1.2.4. Las elecciones se llevarían a cabo el 28 de agosto de 2015, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., conforme al protocolo anexo; cada mesa contaría con dos testigos electorales sorteados entre los servidores judiciales y serían ubicadas por las Comisiones Interinstitucionales Seccionales, de acuerdo con el censo electoral y el mapa judicial de cada distrito. 1.1.2.5. Los escrutinios y consolidación de resultados se efectuarían a más tardar el 28 de agosto de 2015 y estarían a cargo del Presidente de la Comisión Interinstitucional en presencia de un delegado de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.2.6. La Comisión Interinstitucional, en principio, declararía la elección el 31 de agosto de 2015, pero mediante Acuerdo Nº 7 de 30 de julio de 2015, prorrogó la fecha al 6 de agosto de 2015. 1.1.2.7. Mediante Acuerdo Nº 8 de 14 de agosto de 2015, la Comisión Interinstitucional publicó la lista de candidatos inscritos y que podían participar en la convocatoria de la elección, para un total de aspirantes de 19 funcionarios y 13 empleados. 1.1.2.8. La Sección Quinta, en auto de 25 de agosto de 2015, decretó la

suspensión provisional de los artículos 3º y 5º del Acuerdo 6 de 2015 y su modificatorio Acuerdo Nº 07 de 2015, razón por la cual para dar cumplimiento a la orden judicial se expidió el Acuerdo 09 de 29 de agosto de 2015, a fin de incluir a los demás inscritos y se publicó en la misma fecha. 1.1.2.9. Mediante Acuerdo 10 de 31 de agosto de 2015, publicado en la página web, se dio a conocer los números asignados en el tarjetón electoral a los candidatos inscritos. 1.1.2.10. Las elecciones se llevaron a cabo el martes 1º de septiembre de 2015 y, de conformidad con el Acta de escrutinio general suscrita por los ingenieros de sistemas de las Altas Cortes y los delegados de la Procuraduría, las más altas votaciones fueron obtenidas por VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO por el sector de funcionarios con 824 votos y MARTA LÍA HERRERA GAVIRIA, por el sector de empleados, con 5.353 votos. La votación total fue de 17.303 votos, con 1.307 votos en blanco y ninguno nulo. 1.1.2.11. La Comisión Interinstitucional, con base en esos escrutinios declaró elegidos a las dos personas mencionadas, mediante Acuerdo 11 de 27 de septiembre de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación: el actor fundamentó la demanda en los siguientes cargos: en el capítulo de hechos indicó: i) La Comisión Interinstitucional, al cumplir con la orden judicial de incluir nuevos

inscritos mediante la expedición del Acuerdos 9 y 10 de 2015 y al asignarles nuevos números en el tarjetón, vulneró la aleatoriedad en la asignación, pues los inscritos al inicio ya contaban con su número conocido, pero los segundos y terceros no; ii) La inestabilidad en la determinación de candidatos inscritos permitió que el material electoral presentara severas equivocaciones en cuanto al nombre del aspirante y por cuál de los dos grupos se candidatizaba; iii) El quiebre de las condiciones de igualdad, en atención a que fueron tres fechas para inscripción de los candidatos; iv) La mesa de seguimiento electoral se suponía debía contar con la denominada Acta de escrutinio C.I 14, pero la votación ni lo acontecido con la declaratoria de elección están contenidas en ésta sino en un Acta general arrojada por un software distinto al de la Presidencia de la Comisión Interinstitucional y suscrito por los ingenieros de sistemas de las Altas Cortes y no por los jurados electorales; v) no se observó que cada dirección seccional estaba en el deber de registrar el total de votos de los candidatos en el acta C. I14. En el concepto de violación indicó tres censuras contra el acto electoral: a) violación de normas que controlan la expresión de voluntad electoral, cuando la elección proviene por voto directo de un cuerpo electoral determinado; b) violación de derechos fundamentales a quienes se presentan como candidatos a la elección convocada, para ocupar las dignidades de miembros del Consejo de Gobierno Judicial; c) expedición irregular del acto declaratorio de elección: 1.1.3.1. Violación de las normas que controlan la expresión de voluntad

electoral, cuando la elección proviene por voto directo de un cuerpo electoral determinado: el artículo 258 constitucional, establece que el voto es un derechodeber ciudadano, que debe ser secreto y ausente de coacción, en cubículos individuales y mediante tarjetas electorales con la seguridad correspondiente, en las que los candidatos deben aparecer identificados con toda claridad y en igualdad de condiciones y que el voto electrónico dependerá de su transparencia y seguridad; por su parte, el artículo 263 superior consagra el principio de igualdad entre los aspirantes. De tal suerte que las elecciones de cualquier cuerpo electoral, no serán válidas si transcurren dentro de procedimientos en los que el votante se confunde porque el material electoral suministrado contiene o induce a error y al carecer de la suficiente privacidad, vulnerando así el ejercicio pleno autonómico y democrático. En el caso concreto, los tarjetones suministrados por la Comisión Interinstitucional y la Rama Judicial contienen imprecisiones, como equivocar el título del funcionario, que era de la esencia, pues se elegían los representantes de dos grupos perfectamente diferenciados, cuyos integrantes no podían votar por el otro grupo. Tampoco se precisó el cargo. 1.1.3.2. Violación de derechos fundamentales a quienes se presentan como candidatos a la elección convocada: el artículo 137 del CPACA dispone que el acto electoral es nulo por desconocer el derecho de audiencia y de defensa, los derechos de igualdad, debido proceso y de elegir y ser elegido. El artículo 13 superior fue vulnerado porque los candidatos no recibieron el mismo trato de las autoridades ni gozaron de las mismas oportunidades, pues fue

diferente dependiendo del grupo de aspirantes, en tanto los primeros contaron con un mayor plazo para darse conocer a sus electores, mientras que los dos grupos restantes contaron con solo un día o ninguno. Por último, varios no pudieron inscribirse como candidatos por no haber conocido el nuevo calendario electoral, pues no fue proferido en acto administrativo ni fue difundido ampliamente, luego de la orden judicial que tampoco fue difundida al público. El artículo 29 de la Constitución Política se violó porque algunos carecieron por completo de la oportunidad para hacer campaña. El proceso electoral discurrió por un trámite desequilibrado y por con un lesivo proceso administrativo. El artículo 40 ibídem se violó precisamente porque para algunos no fue viable darse a conocer. Otro tanto vulneró y alteró la transparencia del proceso electoral, la inclusión en el listado de candidatos a personas que no reunían las exigencias constitucionales, como sucedió con el candidato Romelio Elías Daza Molina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien no ostenta la condición de Magistrado de Tribunal y cuyas funciones no incluyen administrar justicia. 1.1.3.3. La expedición irregular del acto: al quebrantar las reglas que la Comisión había expedido para culminar el proceso electoral, toda vez que el escrutinio se debía totalizar en el acta C.I14 y en ésta dejar consignadas todas las incidencias y en el que el órgano principal -la Comisión Interinstitucional apoyado con una mesa de seguimientosería el encargado del escrutinio, pero éste terminó

en un informe colgado en un software suscrito por los ingenieros de sistemas de las Altas Cortes y delegados de la PGN. Indicó que la convocatoria y la organización de las elecciones ordenadas por el Acto Legislativo 02 de 2015, requerían la preexistencia de una ley estatutaria, lo cual implica que las decisiones de la Comisión Interinstitucional para estos efectos carecen de competencia y afectan los derechos y garantías constitucionales (fls. 8 a 14 cdno. ppal. exp. 00023).

2. De la decisión de la medida cautelar de urgencia decretada y de la admisión de la demanda: por auto de Sala de 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional (fls. 217 a 224 cdno. ppal. exp. 00023), porque respecto de la violación del artículo 231 superior no se advirtió contradicción, como tampoco que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se opusiera al acto de elección. No se encontró vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, por cuanto se dio cumplimiento a las decisión judicial de 25 de agosto de 2015 y que tuvieron causa en la petición de uno de los actores, que la Sala encontró de recibo para garantizar a todos las posibilidad de candidatizarse y así garantizar el derecho a elegir y ser elegido, pero dentro de los plazos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2015.

No se transgredió el debido proceso al existir un plazo otorgado por la reforma constitucional que se debía cumplir y el sorteo que se dio a los demás candidatos

fue producto de la orden judicial, que se profirió para no traumatizar el proceso electoral, con garantía del proceso electoral. En relación, con haber permitido la inscripción de una persona que no cumplía con la condición de funcionario judicial por ser Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicó la Sala que esta censura se dirige no contra los elegidos, sino como demostración de las supuestas irregularidades acontecidas al momento de la inscripción, de las cuales no existe prueba y se hace necesario contar con todos los elementos probatorios. Frente a la violación del artículo 258 superior es impróspera porque no se probó la coacción y del 263 ibídem no es aplicable pues la norma regula el tema del candidato único que presentan los partidos políticos. Por otra parte, en el asunto del tarjetón, el anexo del Acuerdo 06 o protocolo para el proceso de la elección referida, no se exigió que tuviera que llevar el cargo del candidato y de las pruebas hasta ese entonces recaudadas no se probó el tarjetón definitivo. Finalmente, en relación con el reproche frente a los escrutinios y de no haberse surtido mediante el acta C.I-14, se requiere determinar, sin que se pueda en esta etapa del proceso, el mecanismo de votación, es decir, si en su totalidad se surtió mediante voto electrónico o no.

3. Contestación de la demanda: dentro del término legal, VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y MARTA LÍA HERRERA GAVIRIA, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, en escrito obrante en los folios 280 a 294 del cuaderno principal del expediente 00023. Destacaron que muchas de las

decisiones de la Comisión Interinstitucional se adoptaron para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por la Sección Quinta. No es cierto que se haya producido inestabilidad por las inconsistencias del tarjetón, porque en la parte superior se dejó claro a qué grupo se estaba eligiendo. Tampoco corresponde a las previsiones del protocolo que fuera la Comisión Interinstitucional quien debía hacer el escrutinio, sino que se designaría una mesa de seguimiento central a fin de resolver cualquier inquietud que se presentara en el curso del proceso electoral. Necesariamente la Comisión debía apoyarse en los técnicos, en los profesionales de sistemas para la contabilización. Además, como bien lo afirma el demandante, en el Acta C.I-14 se consignaron los votos alcanzados por todos los candidatos, distrito por distrito, mesa por mesa, con indicación de los votos en blanco y nulos, que incluso fue suscrita por Delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General. Ello no alteró el resultado electoral. Se opuso a las pretensiones anulatorias porque el acto de elección, el Acuerdo 11 de 27 de septiembre de 2015, fue expedido con el lleno de requisitos formales y sustanciales, sin avizorarse irregularidades constitutivas de nulidad. 3.1. Propuso la excepción previa de inepta demanda por cuanto de conformidad con el numeral 3° del artículo 162 del CPACA, hubo indebida formulación de hechos y fundamentos de derecho y no se invocó en forma específica causal de nulidad del artículo 275 del CPACA o del 137 ib. Por otra

parte, varias de las censuras planteadas por el actor son hechos constitutivos de reclamación del artículo 192 del Estatuto Electoral. Otras de las censuras no fueron alegadas ante la autoridad administrativa electoral, por lo cual no se agotó el requisito de procedibilidad del artículo 161-6 del CPACA. 3.2. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: 3.2.1. La “ausencia de causa para pedir” porque el proceso eleccionario se estructuró de acuerdo con las decisiones judiciales, sin afectar la transparencia, el equilibrio en la competencia ni la publicidad porque todo se dio a conocer por la página web, Si el procedimiento establecido no se pudo implementar en forma total como se hubiera querido se debió a inconvenientes físicos o económicos presupuestales al interior de la Rama Judicial, no solo porque era la primera vez que se hacía esta clase de elección sino por el corto tiempo que se tuvo (2 meses) conforme lo dispuso el Acto Legislativo 02 de 2015. Por otra parte, en cuanto al principio de eficacia del voto, de cara a la aplicación del artículo 223 causal 2ª del CPACA, es imperativo realizar el análisis de la incidencia de las irregularidades sobre el resultado electoral, tal y como lo prevé el artículo 287 ibídem. Advirtió que las irregularidades denunciadas por la parte actora no tienen la entidad suficiente para dar prosperidad a las pretensiones. 3.2.2. La innominada consagrada en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA, que debe declarar de oficio el juez. 1.2. Expediente 00026. en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la parte actora WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA, presentó demanda2, en

escrito que obra en folios 1 a 48 del cuaderno principal del expediente 00026, con el propósito de obtener las siguientes: 1.2.1. Pretensiones. “PRIMERO. La nulidad de la jornada electoral llevada a cabo el 1 de septiembre de 2015, tendiente a elegir al Representante de los Magistrados y Jueces y Representante de los Empleados ante el Consejo de Gobierno Judicial. // SEGUNDO. La nulidad del Acuerdo N° 11 del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial declaró la elección de los señores Vicente Calixto de Santis Caballero y Marta Lía Herrera Gaviria, como Representante de los Magistrados y Jueces y Representante de los Empleados (respectivamente) ante el Consejo de Gobierno Judicial.// TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, convoque nuevamente a los funcionarios y empleados judiciales, con el fin de elegir al Representante de los Magistrados y Jueces, y Representantes de los Empleados ante el Consejo de Gobierno Judicial, previsto en el Acuerdo N° 6 del 17 de julio de 2015, proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial” (fl. 1 cdno. ppal. exp. 00026). 1.2.2. Hechos. En síntesis, el actor planteó los siguientes: 1.2.2.1. El artículo 15 del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, modificatorio del artículo 254 de la Constitución Política, determinó la creación y composición del Consejo de Gobierno Judicial, y previó que lo compondrían nueve miembros, entre ellos, un

presentante por el grupo de funcionarios (jueces y magistrados) y un representante por el grupo de empleados judiciales. 1.2.2.2. El literal e) del artículo 18 Transitorio del Acto Legislativo 02 de julio 01 de 2015 estableció que a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, le correspondía organizar las elecciones de dichos representantes. 1.2.2.3. El 17 de julio de 2015 se profirió el Acuerdo Nº 06 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante el cual expidió la regulación para adelantar el proceso de elección de los Representante de los Magistrados y Jueces, y Representante de los Empleados. Y para desarrollar la jornada expide el anexo a este acuerdo que contiene el protocolo para el proceso eleccionario, entre cuyos temas se encuentra el del voto manual y la forma de desarrollarlo conforme a las etapas consagradas en esa norma. Así mismo, reguló el tema atinente al Voto Electrónico. La Comisión Interinstitucional dispuso que el voto electrónico se ejercería en la página web www.ramajudicial.gov.co, en la cual se iba a encontrar un link que le permitiría a los funcionarios y empleados judiciales ingresar con el número de 2 Presentada el 14 de octubre de 2015 (véase folio 48 ib). cédula y la clave que tiene asignada para el sistema “Kactus” utilizado para el sistema de nómina de los servidores de la Rama Judicial. 1.2.2.4. La jornada electoral del 1º de septiembre de 2015 se desarrolló incumpliendo los parámetros señalados en el anexo del Acuerdo 06 de 2015,

porque la Comisión Interinstitucional nunca habilitó el link en la página web www.ramajudicial.gov.co., y por ello, muchos de los funcionarios y empleados judiciales no pudieron ejercer su derecho al voto en las elecciones de Representante de los Magistrados y Jueces, y Representante de los Empleados. No se instalaron urnas o puestos de votación en todos los edificios o sedes judiciales, y en las que se implementaron carecían de listado de electores y de cubículos, las urnas eran artesanales o se trataba tan solo de una carpeta (legajador). 1.2.2.5, Los jurados de votación fueron los mismos empleados, circunstancia que generó una falta de imparcialidad e independencia en la jornada electoral. 1.2.2.6. En la página web de la Rama judicial existe un link denominado “Convocatoria elección de representantes de Magistrados de Tribunal y Jueces y Empleados ante el consejo de gobierno judicial” en el que a la fecha de hoy, solo se han publicado el acuerdo No 6 y su Anexo, pero no el Acuerdo 7 ni el auto del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2015 que suspendió provisionalmente el acto y modificó el cronograma de la convocatoria. 1.2.2.7. El 25 de Julio de 2015 se publicó, en el diario El Tiempo, la convocatoria No 6, y su anexo, el 30 siguiente, se publicó el acuerdo Nº 7 y el acuerdo Nº 8 fue publicado el día14 de agosto de 2015, según informe de la auditoria Ability Data. 1.2.2.8. El acuerdo Nº 10, mediante el cual se publicó el listado del tarjetón con

los nombres de los inscritos y su número, fue publicado el día 1º de septiembre de 2015 a las 9:16, es decir, después de iniciada la jornada electoral, según informe de Ability Data. 1.2.2.9. El acuerdo 11 que declaró la elección fue publicado el 7 de septiembre de 2015, a las 11:32 am. 1.2.2.10. El 25 de agosto de 2015, el Consejo de Estado mediante auto dentro del 201500018, con ponencia de este Despacho, suspendió la elección y en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso: “SEGUNDO. ENTIÉNDASE que los plazos previstos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015 y los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015, respecto de los candidatos que se inscri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...