CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170511-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170511-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA - No constituye oportunidad procesal para cuestionar alcances jurídicos de medida cautelar decretada Precisa la Sala que el recurso de súplica contra la providencia que terminó la actuación por sustracción de materia no constituye la oportunidad procesal para cuestionar los alcances jurídicos de la medida cautelar (…) La decisión objeto de impugnación no está sustentada en la medida cautelar, por lo cual las afirmaciones hechas sobre la valoración de la prueba sobre las posibles inconsistencias registradas en la votación, en varios departamentos, tampoco desvirtúan los motivos que basaron la terminación del proceso por sustracción de materia (…) En estas condiciones, estima la Sala que no es procedente reabrir la discusión sobre un aspecto que ya había sido definido en el proceso, cuando la decisión impugnada por el actor está relacionada con una situación totalmente diferente como es la terminación del proceso por la sustracción de materia originada por la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo que creó el Consejo de Gobierno Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246
TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por sustracción de materia / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Salvaguardar la honra y el buen nombre no es justificación suficiente para continuar con el proceso Advierte la Sala que la terminación del proceso declarada en la providencia objeto de súplica no desconoce el derecho a la igualdad, ni incurre en supuesto defecto sustantivo, pues aunque se trata de demandas similares contra diferentes miembros del Consejo de Gobierno Judicial, existen razones que respaldan la
sustracción de materia que soporta la decisión adoptada en este proceso (…)La Sala considera legítimo el deseo que tiene la familia del señor De Santís Caballero de defender la honra memorial de quien en vida fue electo representante de los funcionarios judiciales ante el extinto Consejo de Gobierno Judicial, pero advierte que dicho propósito no desvirtúa las razones que la providencia recurrida expuso para justificar la terminación del proceso por sustracción de materia (…) En este sentido, considera la Sala que en el evento de haberse afectado la honra y el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero con ocasión de las versiones publicadas a raíz de la elección, la familia tenía a su alcance otras acciones legales para la reparación de los perjuicios que posiblemente haya podido sufrir, en vida, por la situación descrita en el recurso alrededor de las supuestas maniobras fraudulentas que presuntamente ocurrieron en el trámite de la elección (…) Adicionalmente, no encuentra la Sala que la providencia suplicada haya incurrido en contradicción sobre la sustracción de materia por cuanto fue clara al explicar que si bien en otras ocasiones las secciones del Consejo de Estado asumieron el control de actos retirados del ordenamiento jurídico, las circunstancias y condiciones particulares de este caso imponen un manejo distinto de dicho criterio debido a la inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015 que dejó sin soporte jurídico al Consejo de Gobierno Judicial (…) La Sala reitera que la expectativa que tiene la familia de salvaguardar la imagen, la honra y el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero no es razón que justifique la
continuación del proceso respecto de un acto administrativo que ya no tiene fundamento jurídico y no produce efectos, por la desaparición del órgano para el cual tuvo lugar la elección del representante de los funcionarios judiciales del país (…) La Sala reitera que la expectativa que tiene la familia de salvaguardar la imagen, la honra y el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero no es razón que justifique la continuación del proceso respecto de un acto administrativo que ya no tiene fundamento jurídico y no produce efectos, por la desaparición del órgano para el cual tuvo lugar la elección del representante de los funcionarios judiciales del país (…) Advierte la Sala que en caso de haberse producido daños al fallecido señor De Santís Caballero por expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial, según lo expuesto por su apoderado, la familia tiene a su alcance las acciones previstas en el ordenamiento jurídico puesto que el control de legalidad propio del medio de control electoral no tiene fines de reparación, ni puede llegar a disponer de medidas no pecuniarias como las disculpas públicas que solicitó en el recurso de súplica para la restitución del buen nombre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00026-00 (ACUMULADO)
Actor: WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA
Demandado: MARTA LÍA HERRERA GAVIRIA Y VICENTE CALIXTO DE SANTÍS
CABALLERO Asunto: Electoral – Recurso De Súplica Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por uno de los actores y el apoderado de uno de los demandados contra el auto de marzo ocho (8) del presente año, mediante el cual la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, declaró terminado el proceso electoral por sustracción de materia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores William Efraín Castellanos Borda y Federico González Campos demandaron el Acuerdo 11 de septiembre dos (2) de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en cuanto declaró la elección del señor Vicente Calixto De Santís Caballero y de la señora Marta Lía Herrera Gaviria como representantes de los magistrados y jueces y empleados de la Rama Judicial, respectivamente, ante el Consejo de Gobierno Judicial creado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Decisión suplicada Estando el proceso acumulado para la continuación de la audiencia de pruebas, la consejera sustanciadora declaró terminada la actuación por sustracción de materia a través de providencia de marzo ocho (8) del año en curso (ff. 1087 a 1109 cdno
4). Advirtió que algunas normas del Acto Legislativo 02 de 2015, que sustentó la
expedición del acto acusado, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-285 y C-373 de 2015, lo que hizo que la materia sobre la cual debía asumir competencia la Sección Quinta, en este medio de control, haya desapareció del ordenamiento jurídico y por esta razón el Acuerdo 11 de 2015, que declaró la elección cuestionada, ya no produce efectos jurídicos.
3. Los recursos de súplica
3.1. William Efraín Castellanos Borda1 En su calidad de actor consideró que la providencia impugnada desconoció la línea hermenéutica elaborada por el Consejo de Estado sobre la posibilidad de resolver la legalidad de un acto administrativo a pesar de haber ocurrido el fenómeno jurídico del decaimiento del mismo, como ocurrió, en su criterio, en este caso. Aseguró que al decidir las demandas correspondientes a los medios de control de nulidad electoral radicados con los números 2015-0047 y 2015-00048 contra los expertos que iban a integrar el Consejo de Gobierno Judicial, la magistrada ponente de este proceso encontró procedente el pronunciamiento del juez aunque el fundamento constitucional del acto electoral haya sido declarado inexequible y advirtió que debía pronunciarse sobre la legalidad de los actos a partir de un análisis objetivo basado en el régimen vigente en el momento de la expedición. Agregó que ante la inobservancia de su propia jurisprudencia, el Consejo de Estado viola el derecho a la igualdad, incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y vulnera su derecho como actor y el
derecho de la Nación a conocer lo ocurrido en las elecciones para el extinto Consejo de Gobierno Judicial. 3.2. Vicente Calixto De Santís Caballero 1 El actor interpuso recurso de reposición contra el auto de marzo ocho (8) de 2017, pero la consejera sustanciadora determinó darle el trámite propio del recurso de súplica según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, por estar dirigido contra un auto interlocutorio que puso fin al proceso electoral y fue dictado por la ponente (f. 1155 cdno 4). El apoderado del electo representante de los magistrados y jueces ante el Consejo de Gobierno Judicial reveló que el señor De Santís Caballero falleció en febrero del presente año, pero solicitó seguir el trámite procesal “[…] pues con independencia a la declaratoria de inexequibilidad que realizó la Corte Constitucional en sentencias C-285 y 373 de 2016 […] en vida, fue la voluntad expresa del Dr. VICENTE DE SANTIS CABALLERO (Q.E.P.D.), que se continuara y resolviera de fondo en asunto de la referencia, como quiera que en el libelo demandatorio del actor, se habla de supuestas “irregularidades e inconsistencias” alejadas de la realidad, que mi prohijado –hasta el final de sus días–, quiso aclarar, pues a más de cuestionarse la legitimidad de su acto de elección […] a partir de la inducción en error sostenida por el demandante; de otro lado, también se le estaban cuestionando sus derechos personalísimos de raigambre constitucional de buen nombre y honra, y para éste y su núcleo familiar esa no es una situación menor que deba soslayarse […]” porque fue un funcionario probo
con 32 años al servicio de la justicia. Agregó que los familiares2 del señor De Santís Caballero y quienes votaron por él en el proceso de elección “[…] están pendientes en que expresamente se demuestre y declare […] que no se incurrió de su parte, o de ellos, en maniobras fraudulentas o politiqueras, como en su oportunidad, lo quisieron hacer ver columnistas, medios de comunicación y hasta resentidos contendientes que no pudieron aceptar su derrota electoral”. Estimó que solo la decisión judicial de fondo que valore todos los medios de prueba obrantes en el expediente y en la cual sea develada la inducción a error a la que fue sometido el Consejo de Estado por parte del actor, al decretarse la medida cautelar, permitirá limpiar el honor y el buen nombre del señor De Santís Caballero. Por lo anterior, pidió “[…] adoptar una decisión ejemplarizante, en la que de manera categórica ordene unas disculpas públicas, y en tal sentido, los medios de comunicación y columnistas que en su oportunidad publicaron los comentarios tergiversados de la decisión contenida en el auto de 25 de noviembre de 2016, procedan a realizar las retractaciones de rigor […]”. Precisó que la providencia recurrida incluyó una extensa descripción de la sustracción de materia, pero luego dicha figura fue desconocida al aceptar que la jurisprudencia y la doctrina admiten que la desaparición del mundo jurídico de los actos que sirven de sustento a otros no es óbice para que el juez administrativo realice el control de legalidad y legitimidad que es exigible en los asuntos electorales. Advirtió que la norma suprimida del ordenamiento jurídico fue expedida por el
constituyente derivado, indicó que este argumento de distinción no es obstáculo para que el juez escape a sus obligaciones legales porque la misma hace parte del género llamado acto jurídico y aseguró que desde la perspectiva del derecho 2 En memorial allegado el dieciséis (16) de marzo del presente año, la esposa y los hijos del fallecido señor De Santís Caballero pidieron la continuación del proceso y avalaron los argumentos contenidos en el recurso de súplica presentado por su apoderado (ff. 1147 a 1149 cdno 4). de daños la doctrina y la jurisprudencia reconocen la posibilidad de la responsabilidad por el hecho del constituyente. Manifestó que la postura asumida en el auto impugnado desatendió la jurisprudencia constitucional que citó sobre la sustracción de materia, ya que la Corte la aplica en materia de derechos fundamentales para señalar que aunque puede existir carencia actual de objeto, también pudo generarse un daño consumado que deberá ser motivo de reparación ulterior. Consideró que el elemento de distinción relacionado con la particularidad de la causa petendi carece de fundamentación y añadió que el argumento sobre la limitación temporal de la existencia del Consejo de Gobierno Judicial pasó por alto que si los actos jurídicos generaron situaciones particulares y concretas son pasibles de reparación en materia de daños, así hayan producido efectos durante corto tiempo. Cuestionó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del fallecido señor De Santís Caballero e insistió en que la decisión obedeció a la inducción en error en que incurrió el Consejo de Estado por la forma como el demandante
aportó los medios de prueba que sustentaron sus pretensiones, especialmente el acta de escrutinios que presentaba varias inconsistencias que no tenían la virtud de afectar el acto electoral, la ausencia de la página número 43 de este documento y el error técnico en el software dispuesto por la Rama Judicial para los resultados del proceso de elección.
3. Traslado de los recursos El traslado de los recursos fue surtido sin intervención (f. 1154 cdno 4).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicho medio de impugnación “[…] procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia […]”.
La providencia recurrida declaró terminado el proceso electoral por sustracción de materia, por lo cual al haber sido dictada en el curso de un proceso electoral tramitado en única instancia, procede el recurso de súplica que debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.
2. Oportunidad En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de súplica, el citado artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En este caso, la providencia impugnada fue notificada mediante anotación en estado de marzo trece (13) de 2016 y los dos (2) recursos de súplica fueron interpuestos el dieciséis (16) del mismo mes y año, por lo cual puede concluirse que fueron ejercidos dentro de la oportunidad procesal (ff. 1110, 1130 y 1133 cdno 4).
3. El caso concreto Según quedó expuesto, mediante el auto de marzo ocho (8) del presente año, objeto del recurso, la consejera ponente declaró terminado el proceso electoral por sustracción de materia, pues el Acto Legislativo 02 de 2015, que dispuso la creación del Consejo de Gobierno Judicial y sustentó la expedición del acto acusado, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-285 y C-373 de 2016.
En el primer recurso de súplica, el actor William Efraín Castellanos Borda aseguró que al resolver las acciones correspondientes a los procesos radicados con los números 2015-00048 y 2015-00047 la consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez encontró procedente el pronunciamiento de fondo a pesar de que el fundamento constitucional del acto demandado fue declarado inexequible, por
tratarse de un análisis objetivo de legalidad conforme al régimen vigente en el momento de la expedición del acto demandado. Agregó que la inobservancia de este criterio viola el derecho a la igualdad, implica un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y estimó justo vislumbrar si hubo legalidad del acto que declaró la elección de los representantes De Santís Caballero y Gaviria Herrera. Observa la Sala que mediante sentencia de octubre trece (13) de 2016, con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, esta corporación resolvió las demandas del proceso acumulado radicado con los números 11001-0328-000-2015-00048-00 y 11001-03-28-000-2015-00047-00, dirigidas contra el acto que declaró la elección de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial. Como lo expuso el recurrente, en la parte considerativa de dicha providencia la Sala consideró viable emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia pese a que el Acto Legislativo 02 de 2015, que sustentó la expedición del acto acusado, hubiera sido declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-285 y C-373 de 2016. Indicó que “[…] el Acto Legislativo 02 de 2015, si bien es causa primigenia del Acuerdo demandado, la declaratoria de inconstitucionalidad de aquel, tiene efectos a futuro, lo cual posibilita, conocer del acto electoral demandado, por cuanto las decisiones incluidas las de asuntos electorales, se juzgan conforme a la
normativa vigente al momento de su expedición y es innegable que el Acto Legislativo 02 de 9 de noviembre de 2015, fecha de la expedición del acto aquí demandado, se encontraba vigente […]”, por lo cual procedió al examen del acto acusado y declaró su nulidad. Sin embargo, advierte la Sala que la terminación del proceso declarada en la providencia objeto de súplica no desconoce el derecho a la igualdad, ni incurre en supuesto defecto sustantivo, pues aunque se trata de demandas similares contra diferentes miembros del Consejo de Gobierno Judicial, existen razones que respaldan la sustracción de materia que soporta la decisión adoptada en este proceso. En el auto recurrido, la consejera ponente fue clara al señalar que la sustracción de materia originada en la declaratoria parcial de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015 fue aplicada desde una perspectiva especial basada en las condiciones específicas de este caso, que impiden la continuación del proceso hasta la sentencia. Concretamente, resaltó el factor ligado a la sustancialidad y la naturaleza de la norma suprimida del ordenamiento jurídico por virtud de la sentencia de la Corte, ya que “[…] la desaparición del ordenamiento jurídico, no proviene de la administración sino del Constituyente derivado y que precisamente ese acto legislativo dio nacimiento y origen a un nuevo órgano sin antecedentes en el ordenamiento constitucional, así que la temática suprimida no es de aquellas que surgen durante o a medida que se desenvuelve y se da implementación eficaz a la norma”. Agregó la circunstancia relativa a la particularidad de la causa petendi que tiene
evidente diferencia con la decisión que anuló la elección de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, en la sentencia citada por el recurrente, dado que en este último caso estaba dirigida solo al control de legalidad objetiva y en el presente proceso “[…] se decantaron, por incoar las decisiones del artículo 288 del CPACA, es decir, las resolutivas que conllevan las “consecuencias de la sentencia de anulación”, como se lee en el (sic) pretensión primera del proceso 00023 y, en forma más explícita, se advierte en la pretensión tercera de la demanda del proceso 00026 […]”. Destacó el aspecto relacionado con la naturaleza jurídica del organismo que ocuparían los representantes elegidos por los jueces y magistrados y empleados, como era el primer Consejo de Gobierno Judicial, con carácter transitorio, el cual ya no existe precisamente por la desaparición del fundamento jurídico que dispuso su creación. Estima la Sala que los factores antes descritos sustentaron adecuadamente el tratamiento diferente dado a este proceso en la providencia impugnada, frente a la decisión anulatoria adoptada en la sentencia de octubre trece (13) de 2016, para la aplicación de la sustracción de materia que condujo a la terminación del proceso. La postura asumida por la consejera ponente guarda correspondencia con el criterio jurídico adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el trámite de otras demandas similares contra actos administrativos expedidos con base en el Acto Legislativo 02 de 2015 para regular aspectos propios del Consejo de Gobierno Judicial, según el cual en estos casos, ante la extinción del organismo,
opera la sustracción de materia para el control de dichos actos y por esta razón carece de sentido el pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda3. En consecuencia, por este primer aspecto el auto recurrido será confirmado. Observa la Sala que el segundo recurso de súplica fue sustentado inicialmente en la necesidad de limpiar el honor y el buen nombre del fallecido señor Vicente Calixto De Santís Caballero, electo representante de los jueces y magistrados para la integración del Consejo de Gobierno Judicial creado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Según su apoderado, tales derechos personalísimos fueron cuestionados por las versiones de columnistas de opinión, medios de comunicación y “resentidos contendientes” que divulgaron supuestas maniobras fraudulentas en el proceso que culminó con la elección, lo que en su criterio hace necesaria la decisión de fondo que declare que no incurrió en dichas situaciones irregulares. La Sala considera legítimo el deseo que tiene la familia del señor De Santís Caballero de defender la honra memorial de quien en vida fue electo representante de los funcionarios judiciales ante el extinto Consejo de Gobierno Judicial, pero advierte que dicho propósito no desvirtúa las razones que la providencia recurrida expuso para justificar la terminación del proceso por sustracción de materia. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de julio diecinueve (19) de 2016, expediente 11001-03-25-000-2015-01042-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En este caso, la decisión está relacionada con una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la convocatoria 01 de 2015 hecha
por el extinto Consejo de Gobierno Judicial para la elección de los tres (3) primeros miembros permanentes. La serie de comentarios que haya podido divulgarse en los medios de comunicación y en el ámbito social, sobre el proceso de elección, no constituye razón suficiente para la continuación de un proceso que pretende el control de un acto que quedó sin sustento jurídico como consecuencia de la decisión de la Corte de declarar parcialmente inexequible el Acto Legislativo 02 de 2015 y que, además, ya no produce efectos jurídicos. En este sentido, considera la Sala que en el evento de haberse afectado la honra y el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero con ocasión de las versiones publicadas a raíz de la elección, la familia tenía a su alcance otras acciones legales para la reparación de los perjuicios que posiblemente haya podido sufrir, en vida, por la situación descrita en el recurso alrededor de las supuestas maniobras fraudulentas que presuntamente ocurrieron en el trámite de la elección. Adicionalmente, no encuentra la Sala que la providencia suplicada haya incurrido en contradicción sobre la sustracción de materia por cuanto fue clara al explicar que si bien en otras ocasiones las secciones del Consejo de Estado asumieron el control de actos retirados del ordenamiento jurídico, las circunstancias y condiciones particulares de este caso imponen un manejo distinto de dicho criterio debido a la inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015 que dejó sin soporte jurídico al Consejo de Gobierno Judicial. Como segundo argumento, el apoderado del señor De Santís Caballero manifestó
su desacuerdo con las tres (3) circunstancias expuestas por la consejera ponente para la terminación del proceso, pues a su juicio el hecho de que el Acto Legislativo 02 de 2015 haya sido expedido por el constituyente derivado no es obstáculo para el estudio de fondo porque hace parte del género llamado acto jurídico que puede generar efectos generales y particulares, como la elección que no puede restringirse a la posibilidad de ocupar un cargo. Insistió en la necesidad de resolver la demanda para que la elección sea respaldada por el juez natural y luego hacer las imputaciones por el daño que pudo sufrir quien resultó electo, reiteró la importancia de aclarar las presuntas irregularidades planteadas por el actor en aras de salvaguardar el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero y recalcó que debe hacerse una ponderación para que los derechos a la imagen y la honra puedan prevalecer sobre la tesis formalista de la economía procesal y la sustracción de materia invocada para la conclusión del proceso. Subraya la Sala que este argumento no difiere mucho de aquel referido anteriormente, por cuanto está basado en la defensa de los derechos personales y en el supuesto daño causado al fallecido señor De Santís Caballero por las versiones publicadas a raíz de la demanda, el proceso de elección y la inconstitucionalidad parcial del Acto Legislativo que creó el Consejo de Gobierno Judicial. La Sala reitera que la expectativa que tiene la familia de salvaguardar la imagen, la honra y el buen nombre del fallecido señor De Santís Caballero no es razón que
justifique la continuación del proceso respecto de un acto administrativo que ya no tiene fundamento jurídico y no produce efectos, por la desaparición del órgano para el cual tuvo lugar la elección del representante de los funcionarios judiciales del país. En esta materia, reitera la Sala que los familiares del señor De Santís Caballero tenían a su disposición los mecanismos legales para la reparación de las alegados afectaciones a tales derechos e incluso para el ejercicio de la rectificación de las informaciones periodísticas posiblemente erróneas sobre el proceso que concluyó con la elección. Al margen de la declaratoria de elección, el apoderado del entonces representante electo ante el Consejo de Gobierno Judicial no explicó concretamente cuáles fueron los efectos jurídicos generales y particulares generados por la creación de la citada entidad y la expedición del acto acusado, que ameriten el análisis de fondo, cuando es claro que el organismo ya no existe en la estructura del Estado y el Acuerdo 11 de 2015 no produce efectos. Advierte la Sala que en caso de haberse producido daños al fallecido señor De Santís Caballero por expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial, según lo expuesto por su apoderado, la familia tiene a su alcance las acciones previstas en el ordenamiento jurídico puesto que el control de legalidad propio del medio de control electoral no tiene fines de reparación, ni puede llegar a disponer de medidas no pecuniarias como las disculpas públicas que solicitó en el recurso de súplica para la restitución del buen nombre. Como tercer y último argumento, el apoderado del fallecido demandado criticó la
suspensión provisional de la elección del señor De Santís Caballero decretada en el curso del proceso y describió varios aspectos a partir de los cuales consideró que esta corporación fue inducida en error, por parte de actor, para adoptar esta decisión con base en una prueba que calificó de incompleta, inexacta y carente de validez. Precisa la Sala que el recurso de súplica contra la providencia que terminó la actuación por sustracción de materia no constituye la oportunidad procesal para cuestionar los alcances jurídicos de la medida cautelar decretada mediante auto de noviembre veintiséis (26) de 2015 frente a la elección del fallecido representante de los jueces y magistrados ante el desaparecido Consejo de Gobierno Judicial. La decisión objeto de impugnación no está sustentada en la medida cautelar, por lo cual las afirmaciones hechas sobre la valoración de la prueba sobre las posibles inconsistencias registradas en la votación, en varios departamentos, tampoco desvirtúan los motivos que basaron la terminación del proceso por sustracción de materia. En la oportunidad correspondiente, la oposición contra la suspensión provisional fue manifestada por el apoderado del demandado a través del recurso de reposición contra la medida cautelar, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala mediante auto de febrero cuatro (4) de 2016 (ff. 351 a 357 y 393 a 402 cuaderno de copias). En estas condiciones, estima la Sala que no es procedente reabrir la discusión sobre un aspecto que ya había sido definido en el proceso, cuando la decisión impugnada por el actor está relacionada con una situación totalmente diferente
como es la terminación del proceso por la sustracción de materia originada por la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo que creó el Consejo de Gobierno Judicial. Por todas las anteriores razones, el auto suplicado también será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Confírmase la providencia suplicada, esto es el auto de marzo ocho (8) de 2017 dictado por la consejera ponente que declaró terminado el proceso por sustracción de materia.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado Aclaró voto ACTO ELECTORAL – Diferencia entre un acto administrativo / NATURALEZA DEL ACTO ELECTORAL –No es un acto particular y concreto / PROCESO ELECTORAL – Carencia de objeto Aseverar que el acto a través del cual se designó a los miembros permanentes del extinto Consejo de Gobierno Judicial es un acto particular y concreto desconoce que aquel no se expidió en el marco de la func
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