CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170601-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00026-00_20170601-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE AUTO - Oportunidad / ACLARACIÓN DE AUTO - Improcedente / ACLARACIÓN DE AUTO - No se indicó los conceptos que ofrecen duda Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…) Precisa la Sala que a pesar de haberse pedido la aclaración y adición del auto, es claro que realmente corresponde a una adición porque el mandatario judicial del demandado no indicó los conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva, o que influyan en ella, sino que señaló la supuesta falta de pronunciamiento sobre un argumento formulado contra la providencia de marzo ocho (8) de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 285
ADICIÓN DE AUTO - Improcedente / ADICIÓN DE AUTO - No se desvirtuaron los motivos que el auto recurrido expuso para declarar la terminación del proceso El cuestionamiento del apoderado del fallecido demandado estuvo circunscrito a la búsqueda de alternativas de reparación para el buen nombre y para la familia de señor De Santís Caballero, por los efectos que en su criterio pudieron producir el acto acusado y las versiones de periodistas y columnistas de opinión, que fueron precisamente los aspectos que analizó y resolvió la Sala al confirmar la decisión suplicada (…) Insistió la Sala en que dichas situaciones no desvirtuaron los motivos que el auto recurrido expuso para declarar la terminación del proceso, ya que la familia del fallecido demandado tenía a su alcance las acciones legales
para demandar en caso de posible afectación de la honra y para rectificar las informaciones publicadas por los medios de comunicación sobre el proceso de elección (…)La Sala destacó que la terminación del proceso no incluyó consideraciones específicas sobre la medida cautelar decretada frente a la elección del señor De Santís Caballero, por lo cual los argumentos esgrimidos para criticar la consistencia de esa decisión provisional no tenían la virtud de dejar sin efectos la decisión que concluyó el trámite del proceso por sustracción de materia (…) En este sentido, advierte la Sala que al cuestionar el auto dictado por la consejera ponente a través del recurso de súplica, el apoderado del fallecido demandado no invocó la aplicación de la regla jurídica establecida en el artículo 235 del CPACA, que ahora reclama, por lo cual no fue objeto de análisis en la providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 285
MEDIDA SIMBÓLICA DE REPARACIÓN – Improcedente / MEDIDA SIMBÓLICA DE REPARACIÓN – Debe ser objeto de discusión a través de otros medios legales Respecto de la medida simbólica de reparación pedida para la familia del señor De Santís Caballero en el numeral 3.3 del recurso, consistente en la publicación de unas disculpas públicas por los comentarios hechos con motivo de la suspensión de la elección, la Sala subraya que no es que haya omitido pronunciarse sobre el particular sino que encontró que no era procedente asumir el análisis de dicho punto porque ese aspecto debía ser objeto de discusión a través de los medios legales correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00026-00 (ACUMULADO)
Actor: WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA
Demandado: MARTA LÍA HERRERA GAVIRIA Y VICENTE CALIXTO DE
SANTÍS CABALLERO Electoral – Auto que Resuelve Solicitud de Adición y Aclaración Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición del auto dictado en este proceso el once (11) de mayo del año en curso, presentada por el apoderado del fallecido representante electo de los magistrados de tribunales y jueces ante el extinto Consejo de Gobierno Judicial. ANTECEDENTES Al resolver unos recursos de súplica, en la citada providencia de mayo once (11) del presente año la Sala confirmó el auto de marzo ocho (8) de 2017 a través del cual la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, declaró terminado por sustracción de materia el proceso electoral acumulado de la referencia contra el acuerdo que declaró la elección de los dos (2) representantes de los magistrados, jueces y empleados de la Rama Judicial en el desaparecido Consejo de Gobierno Judicial, Vicente Calixto de Santís Caballero y Marta Lía Herrera Gaviria, respectivamente (ff. 1176 a 1180 vuelto cdno 4). En memorial remitido por correo electrónico el dieciocho (18) de mayo de 2017, el
apoderado del fallecido señor De Santís Caballero pidió la aclaración y adición del referido auto por considerar que no hubo pronunciamiento sobre los argumentos que planteó contra las tres (3) circunstancias expuestas en la providencia recurrida para decidir la terminación del proceso e insistió en que sean adoptadas las reparaciones solicitadas en la súplica con base en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que tampoco fueron resueltas las peticiones subsidiarias hechas en los numerales 3.2 y 3.3 del recurso, relacionadas con la revocatoria de la medida cautelar y la reparación simbólica a la familia del señor De Santís Caballero por los “comentarios tergiversados” hechos por los medios de comunicación sobre el auto que decretó la suspensión provisional de la elección, respectivamente, por lo cual solicitó incluir dicha medida o, en su defecto, aclarar las razones por las cuales no fue aplicada la regla del artículo 235 del CPACA. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de los autos dictados en esta clase de actuaciones. Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyos artículos 285 y 287 regulan los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de los autos y resultan aplicables al
proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 2961 y 3062 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la aclaración, la norma estableció lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera del texto). Sobre la adición dispuso lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 1 El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 2 Dicha norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Negrillas fuera del texto). El auto que resolvió los recursos de súplica fue notificado al apoderado del fallecido demandado por correo electrónico el quince (15) de mayo del año en curso y el memorial de adición y aclaración fue remitido a la secretaría el dieciocho (18) del mismo mes y año, lo cual permite concluir que fue presentado oportunamente (ff. 1188 y 1206 a 1208 cdno 4). Sobre el primer aspecto, precisa la Sala que a pesar de haberse pedido la aclaración y adición del auto, es claro que realmente corresponde a una adición porque el mandatario judicial del demandado no indicó los conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva, o que influyan en ella, sino que señaló la supuesta falta de pronunciamiento sobre un argumento formulado contra la providencia de marzo ocho (8) de 2017. Revisada la solicitud, puede verse que en el recurso de súplica el apoderado del demandado manifestó su desacuerdo con las tres (3) circunstancias expuestas por
la consejera ponente para sustentar la terminación del proceso, como son la sustancialidad y naturaleza del Acto Legislativo 02 de 2015, la particularidad de la causa petendi de este proceso y la naturaleza transitoria del extinto Consejo de Gobierno Judicial que iban a ocupar los elegidos (ff. 1134 a 1144 cdno 4). Reitera la Sala, como lo hizo en el auto que resolvió la súplica, que dicho argumento estuvo basado en el propósito que tenía la familia del fallecido señor De Santis Caballero de asumir la defensa de la honra de quien en vida fue electo representante ante el Consejo de Gobierno Judicial y de obtener la reparación de los posibles daños causados por las versiones publicadas sobre el proceso de elección. Advierte la Sala que no es cierto que haya omitido la solución de este aspecto, pues en la providencia que resolvió los recursos de súplica la Sala resaltó que el deseo que tiene la familia de defender la honra memorial del señor De Santís Caballero y de contrarrestar los comentarios divulgados sobre el trámite de la elección no desvirtuaron las razones que la providencia recurrida expuso para justificar la terminación del proceso, ni eran razones suficientes para continuar un proceso que pretendía el control de un acto que quedó sin sustento jurídico como consecuencia de la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015 y que, además, ya no produce efectos jurídicos. El cuestionamiento del apoderado del fallecido demandado estuvo circunscrito a la búsqueda de alternativas de reparación para el buen nombre y para la familia de
señor De Santís Caballero, por los efectos que en su criterio pudieron producir el acto acusado y las versiones de periodistas y columnistas de opinión, que fueron precisamente los aspectos que analizó y resolvió la Sala al confirmar la decisión suplicada. Insistió la Sala en que dichas situaciones no desvirtuaron los motivos que el auto recurrido expuso para declarar la terminación del proceso, ya que la familia del fallecido demandado tenía a su alcance las acciones legales para demandar en caso de posible afectación de la honra y para rectificar las informaciones publicadas por los medios de comunicación sobre el proceso de elección. En cuanto al segundo argumento de la solicitud, la Sala subraya que tampoco es cierto que las dos (2) peticiones subsidiarias señaladas con los numerales 3.2 y 3.3 del recurso de súplica hayan sido dejadas de resolver en el auto cuya adición fue solicitada. La Sala destacó que la terminación del proceso no incluyó consideraciones específicas sobre la medida cautelar decretada frente a la elección del señor De Santís Caballero, por lo cual los argumentos esgrimidos para criticar la consistencia de esa decisión provisional no tenían la virtud de dejar sin efectos la decisión que concluyó el trámite del proceso por sustracción de materia. En este sentido, advierte la Sala que al cuestionar el auto dictado por la consejera ponente a través del recurso de súplica, el apoderado del fallecido demandado no invocó la aplicación de la regla jurídica establecida en el artículo 235 del CPACA, que ahora reclama, por lo cual no fue objeto de análisis en la providencia.
Incluso en caso de aceptar que el texto de la norma pudiera ser consultado frente a la solicitud de revocatoria de la medida, la Sala considera que tampoco era aplicable porque el auto que dispuso la terminación del proceso también fue claro al señalar que como parte de la decisión “[…] queda subsumida la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de la elección del elegido VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO decretada mediante auto de 25 de agosto de 2015 (sic) […]”. (ff. 1087 a 1109 vuelto cdno 4). (Negrillas fuera del texto). Respecto de la medida simbólica de reparación pedida para la familia del señor De Santís Caballero en el numeral 3.3 del recurso, consistente en la publicación de unas disculpas públicas por los comentarios hechos con motivo de la suspensión de la elección, la Sala subraya que no es que haya omitido pronunciarse sobre el particular sino que encontró que no era procedente asumir el análisis de dicho punto porque ese aspecto debía ser objeto de discusión a través de los medios legales correspondientes. Por consiguiente, será negada la solicitud del apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y adición del auto de mayo once (11) del presente año formulada por el apoderado judicial del fallecido demandado Vicente Calixto De Santís Caballero.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado