CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00044-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00044-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda / LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / LEY 1437 DE 2011 - Oportunidad para presentar la demanda / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos formales de la demanda El señor José Fredy Arias Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda con el objeto de que sea declarada la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Para resolver sobre su admisión, el Despacho estudia lo siguiente: Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149, el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y por ende para decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: (i) Si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) En caso de que se invoquen como causales de nulidad del acto de elección aquellas contenidas en
los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, si se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 de la mencionada ley; (iii) De igual manera, se impone estudiar la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, si es del caso; (iv) Posteriormente, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el contenido y los anexos de la demanda, respectivamente. La demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada dentro de los treinta (30) días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el acto acusado, esto es el Acuerdo No. 32 “Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019” se publicó el 28 de octubre de 2015 en el Diario Oficial y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, esto es, a los 24 días siguientes a la emisión de aquél. Seguidamente, observa la Sala que en el presente asunto no resulta aplicable el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las causales de nulidad invocadas en la demanda no corresponden a las previstas en los numerales 3º y
4º del artículo 275 de la mencionada ley. Por otra parte, evidencia la Sala que la demanda se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 162 del C.P.A.C.A., toda vez que: (i) las partes se encuentran debidamente designadas; (ii) las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; (iii) los hechos que sirven de sustento se encuentran debidamente determinados y numerados; (iv) identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación; (v) allega pruebas; y (vi) suministra las direcciones para las notificaciones de las partes. De igual manera, se advierten cumplidos los requisitos en relación con los anexos de la demanda. El accionante anexa copia del acto acusado contenido en el Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, así como la constancia de su publicación y la respectiva copia de la demanda y sus anexos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos para decretarla Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad
de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que
se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto administrativo en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) la mencionada solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba al menos sumaria en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto el acervo probatorio allegado no resulta suficiente para tal fin La solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, visible a folios 8 y 9, se fundamenta en la violación del artículo 40 del Acuerdo de
la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER”. A juicio del accionante, la elección del Director de la CARDER vulneró la norma mencionada anteriormente, porque ésta “se produjo en SESION EXTRAORDINARIA del miércoles 28 de octubre de 2015 a las 8:00 de la mañana, sin citación previa. Y en gracia de discusión, si se admite que la citación se hizo mediante el Acuerdo 031 del 26 de octubre de 2015, de todas maneras es evidente que esa 'convocatoria' no se hizo con una antelación no inferior a 3 días calendario, pues el lunes 26 de octubre a las 8:00 de la mañana se 'convocó' para el miércoles 28 de octubre a las 8:00 de la mañana, es decir, 2 días calendario después, cuando la norma exige que debe ser en un término NO inferior a 3 días calendario”. Corresponde a esta Sala analizar si en esta etapa procesal, se encuentra comprobada la irregularidad que alega el accionante, y en caso afirmativo, si desde este momento se advierte que aquella es de tal entidad que imponga al juez electoral el deber de suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia, esto es, el Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. En otras palabras, compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en
el artículo 40 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. De las pruebas documentales aportadas por el accionante, con las que se pretende probar la veracidad de los hechos expuestos como sustento de la solicitud de la medida provisional advierte la Sala no son suficientes para dar por cierta las aseveraciones hechas por el accionante. En primer lugar, porque no se allegó copia del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de octubre 2015, y por lo mismo, la Sala no tiene conocimiento de las razones que motivaron la modificación del Acuerdo No. 28 del Consejo Directivo del CARDER en lo atinente a la fecha de la elección del Director General de la citada Corporación, así como del acta del día en que se realizó el nombramiento. En segundo lugar, porque del texto del oficio de 22 de octubre de 2015 que citó a la sesión extraordinaria del 26 del mismo mes y año, se advierte que la convocatoria a dicha reunión se dio entre otros, en cumplimiento de los autos de 20 y 21 de octubre de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El contenido de dichas providencias y sus eventuales órdenes pueden resultar necesarias para entender la razón de la modificación el Acuerdo No. 028 de 2015 en lo atinente a la fecha de la elección del Director General y cuáles fueron las razones que motivaron la convocatoria a sesión extraordinaria para tal fin, sin tener en cuenta el término previsto en los Estatutos. Lo discurrido por la
Sala permite inferir que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto, toda vez que el acervo probatorio allegado en esta etapa del proceso no resulta suficiente para tal fin, pues como se advirtió en precedencia, no se cuenta con las actas de las sesiones extraordinarias de 26 y 28 de octubre del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y los autos de 20 y 21 de octubre de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, documentos a partir de los cuales, en principio, podría establecerse la posible vulneración a la que alude el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00
Actor: JOSE FREDY ARIAS HERRERA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISION Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”; y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES El señor José Fredy Arias Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral, instauró demanda con el objeto de que sea declarada la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. A juicio del accionante, la designación del Director General de la CARDER se encuentra viciada nulidad, toda vez que la convocatoria de la sesión extraordinaria prevista para tal fin, se realizó en un término inferior a los tres días previstos en el artículo 40 del Acuerdo 005 de 26 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –
CARDER”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149, el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y por ende para decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
2. Sobre la admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: (i) Si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) En caso de que se invoquen como causales de nulidad del acto de elección aquellas contenidas en
los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, si se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 de la mencionada ley; (iii) De igual manera, se impone estudiar la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, si es del caso; (iv) Posteriormente, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el contenido y los anexos de la demanda, respectivamente. La demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada dentro de los treinta (30) días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el acto acusado, esto es el Acuerdo No. 32 “Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019” se publicó el 28 de octubre de 2015 en el Diario Oficial y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, esto es, a los 24 días siguientes a la emisión de aquél1. Seguidamente, observa la Sala que en el presente asunto no resulta aplicable el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las causales de nulidad invocadas en la demanda no corresponden a las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 de la
mencionada ley. Por otra parte, evidencia la Sala que la demanda se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 162 del C.P.A.C.A., toda vez que: (i) las partes se encuentran debidamente designadas; (ii) las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; (iii) los hechos que sirven de sustento se encuentran debidamente determinados y numerados; (iv) identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación; (v) allega pruebas; y (vi) suministra las direcciones para las notificaciones de las partes. De igual manera, se advierten cumplidos los requisitos en relación con los anexos de la demanda. El accionante anexa copia del acto acusado contenido en el Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 20152, así como la constancia de su publicación3 y la respectiva copia de la demanda y sus anexos. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. De la suspensión provisional del acto acusado Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 1 Debe advertir la Sala que la CARDER publicó también el 29 de octubre de 2015 el acto demandado en el periódico la Tarde de Pereira. 2 Folios 60 -61.
3 Cd. Anexo. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la
necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.4 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva 5(…). 4 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución
pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 20116. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio7. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los
siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 7 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto administrativo en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) la mencionada solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba al menos sumaria en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso.
4. De la solicitud de medida cautelar en el caso bajo estudio La solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, visible a folios 8 y 9, se fundamenta en la violación del artículo 40 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER”, que dispone: “Artículo 40. SESIONES EXTRAORDINARIAS.- Las sesiones
extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días calendario. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado”. A juicio del accionante, la elección del Director de la CARDER vulneró la norma mencionada anteriormente, porque ésta “se produjo en SESION EXTRAORDINARIA del miércoles 28 de octubre de 2015 a las 8:00 de la mañana, sin citación previa. Y en gracia de discusión, si se admite que la citación se hizo mediante el Acuerdo 031 del 26 de octubre de 2015, de todas maneras es evidente que esa 'convocatoria' no se hizo con una antelación no inferior a 3 días calendario, pues el lunes 26 de octubre a las 8:00 de la mañana se 'convocó' para el miércoles 28 de octubre a las 8:00 de la mañana, es decir, 2 días calendario después, cuando la norma exige que debe ser en un término NO inferior a 3 días calendario”8.
5. Análisis de la medida cautelar solicitada Corresponde a esta Sala analizar si en esta etapa procesal, se encuentra comprobada la irregularidad que alega el accionante, y en caso afirmativo, si desde este momento se advierte que aquella es de tal entidad que imponga al juez
electoral el deber de suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia, esto es, el Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. En otras palabras, compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en el artículo 40 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER”. Las pruebas documentales aportadas por el accionante, tanto en físico como en medio magnético, con las que se pretende probar la veracidad de los hechos expuestos como sustento de la solicitud de la medida provisional son las siguientes:
1. Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER”9. 8 Folio 8. 9 Folios 11 – 48.
2. Acuerdo No. 028 de 1º de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la CARDER “Por el cual se ordena la apertura de la Convocatoria, se establecen los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el periodo institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”10.
3. Oficio de 22 de octubre de 2015, por medio del cual el Presidente del Consejo Directivo – CARDER invita a los miembros del Consejo Directivo a una reunión extraordinaria para el día 26 de octubre de 2015 a las 8:00 a.m., para modificar el Acuerdo No. 028 de la misma anualidad en lo atinente a la fijación de la fecha para la designación del Director General de la Entidad. “(…) Cordial saludo De conformidad con lo establecido en los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda 'CARDER', en el Acuerdo No. 028 del 1 de octubre de 2015, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de los autos de fecha 20 y 21 de octubre de 2015 dentro del proceso de tutela radicado 2015-00166, me permito extender invitación a reunión extraordinaria del Consejo Directivo, que se llevará a cabo el día lunes 26 de octubre de 2015 a las 8:00 a.m., en la Sala de Juntas de la CARDER, ubicada en la Avenida de las
Américas, calle 46 esquina piso 2 de la ciudad de Pereira.
Orden del día:
1. Verificación del Quórum
2. Modificación del Acuerdo del Consejo Directivo No. 028 de 2015, en lo atinente a la fijación de la fecha para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – periodo institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. 10 Folios 4948.
(…)”11.
4. Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 del Consejo de Directivo de la CARDER “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”, con su correspondiente concepto jurídico.
5. Certificado de 10 de noviembre de 2015 expedido por la Secretaría General de la CARDER, según el cual el acta correspondiente a la sesión extraordinaria de 28 de octubre de 2015 se encuentra en salvaguarda en la Secretaría del Consejo Directivo para su aprobación en la sesión del 3 de diciembre del año en curso.
A partir de lo anterior, advierte la Sala que las pruebas allegadas con el escrito de la demanda para demostrar la supuesta irregularidad del acto acusado, no son suficientes para dar por cierta las aseveraciones hechas por el accionante. En primer lugar, porque no se allegó copia del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de octubre 2015, y por lo mismo, la Sala no tiene conocimiento de las razones que motivaron la modificación del Acuerdo No. 28 del Consejo Directivo del CARDER en lo atinente a la fecha de la elección del Director General de la citada Corporación, así como del acta del día en que se realizó el nombramiento. En segundo lugar, porque del texto del oficio de 22 de octubre de 2015 que citó a la sesión extraordinaria del 26 del mismo mes y año, se advierte que la convocatoria a dicha reunión se dio entre otros, en cumplimiento de los autos de
20 y 21 de octubre de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El contenido de dichas providencias y sus eventuales órdenes pueden resultar necesarias para entender la razón de la modificación el Acuerdo No. 028 de 2015 en lo atinente a la fecha de la elección del Director General y cuáles fueron las 11 Folio 59. razones que motivaron la convocatoria a sesión extraordinaria para tal fin, sin tener en cuenta el
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