CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00048-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00048-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede si aparece la violación normativa del análisis del acto demandado y su confrontación con las disposiciones superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para decretarla Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; empero el operador judicial en cada caso concreto al abordar el estudio inicial o preliminarmente, puede suspender los efectos de dicho acto, cuando quiera que se evidencie el quebrantamiento invocado o el mismo se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Señalado desde antaño, la herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de Derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto
por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto del régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Así mismo, como lo ha indicado esta Sala Electoral en pronunciamientos anteriores, el papel más activo que se le otorgó al juez con las dinámicas implementadas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dieron amplias facultades en cuanto a la aplicación de herramientas de cautela con miras a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, mientras se enjuicia la legalidad y la constitucionalidad del acto acusado NOTA DE RELATORIA: Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. Rad. 2014-00057-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Requisitos para desempeñar el cargo de miembro permanentes de dedicación exclusiva Señala el demandante al hacer extensiva en la Convocatoria del proceso de elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva a aspirantes con
un perfil diferente al previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 se invadió la órbita competencial asignada al constituyente, pues los requisitos señalados en este último son taxativos y no meramente enunciativos y se debió seleccionar entre los aspirantes cuyos perfiles resultaran complementarios entre sí y no definir nuevos perfiles diferentes a los determinados. Frente a la afirmación del demandante la Sala considera que en efecto el Acto Legislativo 02 de 2015 establece en cuanto a los miembros permanentes con dedicación exclusiva en su artículo 15 lo siguiente: “deberán tener 10 años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales” En cuanto a la Convocatoria 01 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial señaló: “para garantizar la diversidad profesional y académica de estos integrantes del Consejo de Gobierno judicial, se hace extensiva la convocatoria a especialistas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas administración del talento humano) y expertos en política públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial” De la norma transcrita se extrae que el requisito establecido por el constituyente derivado se refiere a la experiencia y le otorga la facultad a los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial para “asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales”. El perfil es un término usado en el área del talento humano para definir las características personales y requisitos académicos que debe cumplir una persona para ocupar un cargo específico. El perfil académico
hace referencia a los estudios requeridos para ocupar un cargo y cumplir con las bases conceptuales, técnicas y prácticas para desarrollar a cabalidad las funciones asignadas. Atendiendo a la norma constitucional y la definición de perfil académico y perfil profesional, debe entenderse que el Consejo de Gobierno en la elección de los 3 primeros miembros permanentes de dedicación exclusiva tiene la posibilidad de establecer parámetros enmarcados en la experiencia señalada por el constituyente en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública, que garanticen perfiles diferentes, respetando siempre el criterio de experiencia definido en la norma constitucional. Como ya se anotó, el perfil académico se refiere a los estudios y el perfil profesional a los estudios más la experiencia misma, entonces correspondía al Consejo de Gobierno Judicial señalar en la convocatoria parámetros para que la escogencia de los tres miembros recayera sobre profesiones o perfiles profesionales o académicos diversos, es decir que los 3 miembros escogidos tuvieran distintos perfiles profesionales o académicos. Así al “hace(r) extensiva la convocatoria a especialistas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas administración del talento humano)”, la competencia asignada no se extralimita porque sencillamente la norma constitucional hizo referencia a “perfiles” mientras que la reglamentaria se ocupa de “profesiones”, que son dos aspectos perfectamente diferenciables y con posible concurrencia en una convocatoria (casi de obligatoria definición), razón por la que no existe posibilidad por ahora de
comparar estos dos factores para colegir si se ciñó o no a lo preceptuado por la norma superior. En este punto, es menester resaltar que hace parte de los deberes del juez interpretar la demanda y en el caso concreto el demandante ubica su reproche en una posible extralimitación del Consejo de Gobierno Judicial que viola lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015. Al respecto evidencia la Sala que en la convocatoria no se estableció ningún criterio o parámetro en la para garantizar la “diversidad de perfiles” lo cual era una obligación señalada por el constituyente. En esta etapa procesal no obra prueba que demuestre que, en la selección de los tres miembros de dedicación exclusiva efectivamente no se garantizó dicha diversidad, por lo tanto el cargo no prospera para decretar la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo de elección. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Período de los miembros permanentes de dedicación exclusiva / CONCURSO - Modificación de las reglas y condiciones de participación / SUSPENSION PROVISIONAL - Modificación de las reglas y condiciones de participación Aduce el actor que la convocatoria 01 de 2015 vulneró el principio de transparencia, en cuanto contempló unas reglas de periodo para los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial distintos a los que consignó el Acto Legislativo 02 de 2015, además de variar las reglas del concurso en el decurso del proceso. Para resolver debe tenerse en cuenta que el
Acto Legislativo 02 de 2015 en el artículo 15, señaló un periodo individual para estos miembros de 4 años. Sin embargo, en las reglas transitorias contempladas en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo indicó que para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial “uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro será elegido para un periodo de tres años”. Por su parte, la convocatoria consagró que “los dos primeros miembros designados tendrán periodos individuales de 3 años y el último nombrado lo será para un periodo de 2 años”. De lo anterior, se advierte que si bien el constituyente derivado reguló con claridad el periodo respecto de dos (2) de los miembros de dedicación exclusiva, guardó silencio frente al tercero de éstos, circunstancia que habilitó, por razones de eficacia de la norma jurídica, al Consejo de Gobierno Judicial para establecer el periodo de éste último, so pena de que las disposiciones aludidas cayeran en la inoperatividad. No obstante, es claro que el momento para fijar el periodo mencionado, ante el vacío de la norma del legislador, era la convocatoria, como en efecto ocurrió, y con ello, el Consejo de Gobierno Judicial se obligó a respetar la regla allí prevista no solo en el decurso del proceso sino al momento de la elección. Lo anterior, en tanto, la convocatoria es en esencia el acto por el cual la administración fija las pautas que determinarán la validez de la decisión final, en este caso, de la elección, pues es ésta la que consagra las bases sobre las cuales
se desarrollará el concurso, de tal manera que es allí donde se expone a los interesados con claridad las reglas a que se sujetará su participación y las de la propia administración. De allí la importancia de que los procedimientos que se dieran al interior del Consejo de Gobierno Judicial con fines electorales, cumplieran con rigor el principio de legalidad que impone respetar el derecho vigente para el momento en que se inicia el proceso de elección, que para el efecto, ocurre con la convocatoria, so pretexto de violar, entre otros, los principios constitucionales de la transparencia y la buena fe. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “la entidad estatal que convoca a concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando estas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrolló se desconoce el principio constitucional de la buena fe”. Lo contrario, equivaldría no solo a violar el principio de legalidad que se manifiesta precisamente en “la exigencia de lex previa y scripta”, esto es, el respeto por las reglas electorales existentes como componente principal del derecho fundamental al debido proceso, sino también a desconocer el principio universalmente reconocido a la seguridad jurídica, el cual propugna por brindar al conglomerado social certeza sobre las actuaciones jurídicas y, el derecho a la igualdad, pues es precisamente el establecimiento y respeto de las reglas concursales las que
“buscan garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”, que pugnen por una participación en la convocatoria excluyendo cualquier factor de discriminación que concreta la democracia inclusiva. Luego de lo anterior, es claro para la Sala que si bien no constituye yerro alguno, como ya se explicó, que el Consejo de Gobierno Judicial, con el fin de lograr que la norma jurídica fuera eficaz en el ordenamiento jurídico, hubiera llenado el vacío del Acto Legislativo respecto al periodo del tercero de los miembros, sí defraudó los principios y derechos constitucionales arriba mencionados, cuando al momento de la elección, mediante el Acuerdo Nº 009 de 2015, expresó que el periodo de uno de los miembros iba a ser de 4 años. Porque con ello modificó las reglas y condiciones de participación vinculantes y de obligatorio cumplimiento, inicialmente señaladas en la Convocatoria –regla del concurso-, para proponer otras en la etapa de elección, como si se pudiera dejar al arbitrio de los electores la variación de las bases del concurso en cualquier etapa, no garantizando el principio de igualdad formal y material prescrito en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, comoquiera que lo sucedido constituye también una flagrante violación al artículo 29 Constitucional, el cargo mencionado está llamado a prosperar, para efectos cautelares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00048-00
Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LOPEZ Demandado: CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Auto que admite la demanda y resuelve la solicitud de medida cautelar de urgencia Corregida la demanda conforme con los requerimientos observados en auto de 7 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano Fredy Antonio Machado López, procede la Sala a pronunciarse con fundamento en los artículos 234 y 277 del CPACA, sobre su admisión y sobre la solicitud medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaran elegidos como miembros permanentes de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial a Juan Carlos Grillo Posada,
Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Tobón Marulanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda contra el Acuerdo No. 009 de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial “Por el cual se declaran elegidos los tres (3) miembros de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial” y presentó la siguiente pretensión: “(…) se declare la nulidad de la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, declarada mediante el Acuerdo No. 009 de 2015, así como la convocatoria pública No. 01 de 2015 fundamento del primero” El demandante señala como concepto de violación de los actos demandados, de conformidad con los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011, la vulneración a lo dispuesto en los artículos 2º y 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 excediendo
las atribuciones conferidas al Consejo de Gobierno Judicial y presentó los siguientes cargos:
1. En la Convocatoria Pública No. 01 de 2015, que dio lugar al acto de elección contenida en el Acuerdo No. 009 de 2015, se amplió el perfil establecido en el artículo 15 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 para los aspirantes a miembros de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, y se extendió “(…) a especialistas en tecnologías de la Información y las comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas, administración del talento humano) y expertos en políticas públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial”.
2. En la Convocatoria Pública No. 01 de 2015 que dio lugar al acto de elección contenida en el Acuerdo No. 009 de 2015, se modificó el periodo señalado en el artículo 15 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 para uno de sus miembros al establecer que “(…) los dos primeros designados tendrán periodos individuales de 3 años y el último nombrado lo será por un periodo de 2 años”, violando así el principio de transparencia.
3. El Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que la elección de los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial debía darse dentro de los 2 meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial y la convocatoria Pública 01 estableció como plazo el 5 de noviembre de 2015 para realizar dicha elección, la que realmente se realizó el 9 de noviembre de 2015, excediendo así el plazo establecido por el Constituyente derivado.
4. La elección de los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial es violatoria de la Constitución en tanto para la misma se requería la existencia de Ley previa.
5. La convocatoria pública y la elección de los miembros permanentes y de dedicación exclusiva es violatoria de la Constitución, en tanto para el funcionamiento de ese órgano se requiere la existencia de Ley Estatutaria en los términos del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para representar al Consejo de Gobierno Judicial.
Como medidas cautelares de urgencia solicitó (i) la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de la demanda, y (ii) la suspensión de las actividades del Consejo de Gobierno Judicial.
2. Mediante auto de 7 de diciembre de 2015, el Despacho Ponente inadmitió la demanda por carecer de los requisitos señalados en la ley y le otorgó al demandante el término de tres días para que subsanara y de conformidad con el artículo 162 numerales 1º y 7º del CPACA informara las partes y el lugar y dirección donde recibirán estas las notificaciones personales, so pena de rechazar la demanda.
3. El demandante presentó memorial que obra a folio 53 del expediente e informó lo solicitado por el Despacho Ponente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y por ende para decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en virtud del inciso final del artículo 277 del CPACA.
En consideración a que en el presente proceso se está demandando el Acuerdo No. 009 de 2015, expedido por el Consejo de Gobierno Judicial en el cual se declaró la elección de Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Tobón Marulanda y teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en irregularidades en la convocatoria, se trata de una misma elección en el mismo organismo, como lo es el Consejo de Gobierno Judicial, no se trata de elección popular y los cargos se dirigen a cuestionar el proceso eleccionario como tal, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, se tramitará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en un solo proceso1.
2. Admisión de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse
dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A., observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias. En cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2015, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa2, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la elección de Juan Carlos Grillo Posada, Gloria Stella López Jaramillo y Laura Emilse Tobón Marulanda, contenida en el Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015. De otro lado, frente a la pretensión relacionada con la nulidad de la convocatoria 01 de 2015, si bien el actor refiere como acto demandado únicamente el Acuerdo 009 de 2015, es necesario acotar que en los procesos de nulidad electoral, el estudio de legalidad recae sobre el acto definitivo que declara la elección, y que la revisión de los actos preparatorios o de trámite se da en la eventualidad en que estos incidan en el acto final, razón por la cual se admitirá únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección, lo cual no obsta para que los actos preparatorios sean revisados y analizados en virtud de establecer la existencia de las irregularidades alegadas.
3. Suspensión Provisional
Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral3 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2011-00061-00 Actor: José Antonio Quintero Jaimes. Sentencia de 28 de Octubre de 2012. Rad. 2010-00628-02. Actor:Rigoberto Quintero Camacho sentencia de 18 de julio de 2013. 2 17 días después de la expedición del Acto Administrativo demandado. pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; empero el operador judicial en cada caso concreto al abordar el estudio inicial o preliminarmente, puede suspender los efectos de dicho acto, cuando quiera que se evidencie el quebrantamiento invocado o el mismo se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud4. Señalado desde antaño, la herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de Derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. También citado por Consejo de Estado. Sala Plena. Rad. 2014-03799-00. Actor Gustavo Petro Urrego. C/ Procuraduría General de la Nación. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Auto 17 de marzo de 2015. pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto del régimen del anterior Código
Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5. Así mismo, como lo ha indicado esta Sala Electoral en pronunciamientos anteriores6, el papel más activo que se le otorgó al juez con las dinámicas implementadas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dieron amplias facultades en cuanto a la aplicación de herramientas de cautela con miras a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7, mientras se enjuicia la legalidad y la constitucionalidad del acto acusado.
5. Caso concreto Conviene precisar, que el actor propuso en el escrito de demanda la solicitud y sustentación de la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia, que fundamentó en la vulneración de los artículos 2º,15 y 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 y los artículos 4,122 y 124 de la Constitución Política.
Atendiendo entonces a lo solicitado por el actor, quien sustenta la petición en la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas, esta Sala de decisión sólo se referirá a la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA. Antes de entrar a estudiar cada uno de los cargos alegados por el actor, es necesario establecer el marco constitucional y legal del proceso de elección de los
tres miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial así: 5.1. Marco constitucional y legal del proceso de elección de los miembros de dedicación exclusiva El inciso 4° del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que “[s]alvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto de 18 de junio de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Art. 229 del CPACA. precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, tra
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