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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00025-00_20170213-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00025-00_20170213-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTA DEMANDA - Improcedencia. Parafrasear normas en la demanda es válido siempre que se confronten los ingredientes normativos con los supuestos fácticos / INEPTA DEMANDA – Improcedencia. Al juzgador le corresponde efectuar la lectura de la demanda de manera integral La Consejera Ponente abordó el fondo del asunto y explicó que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte de demandada el concepto de violación expuesto en la demandada 2016-00024 es lo suficientemente claro. Destaco que el hecho de que la alusión a tales normas se concretara en algunos párrafos no descarta la precisión del argumento del actor, que no puede en términos cuantitativos, sino cualitativos. Igualmente, la Ponente precisó que al juzgador le corresponde efectuar la lectura de la demanda de manera integral y no segmentada. Es por ello que, dentro de ese contexto, emerge sin dubitación alguna que para el accionante las referidas normas resultan violadas en la medida en que el acto de elección enjuiciado, en su sentir, no tuvo en cuenta que al ciudadano Guido Echeverry Piedrahita le estaba vedada la reelección inmediata en el cargo de gobernador departamental de Caldas, pues así lo indican tales normas al señalar, de un lado, el régimen de inhabilidades al que se encuentra sometido, y del otro, que aquel no puede ser menos estricto que el del Presidente de la República, a quien actualmente no se le permite la reelección. Finalmente, destacó que el hecho de que se “parafrasearan” los artículos en cuestión no implica que la demanda sea inepta, en la medida en que el concepto de violación

que ofreció la parte actora surgió de la confrontación de sus ingredientes normativos con los supuestos fácticos que previamente había reseñado RECURSO DE SÚPLICA – La determinación de procedencia de la excepción de inepta demanda impacta la fijación del litigio / AUDIENCIA INICIAL – Fijación del litigio El abogado considera que los argumentos que se ofrecen en demanda 201600024 son reiterativas de las disposiciones acusadas (…) La Consejera Ponente concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo, en razón de que de la determinación de este asunto depende la fijación del litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

1

Demandado: CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las diez de

la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA1, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2016-00072-00, presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, contra el acto de elección de Carlos Alberto Corrales Medina como rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2016-2020.

Se hicieron presentes:  El demandante Miguel Antonio Cuesta Monroy, identificado con la C.C.

No. 19.252.400.  El demandante en el proceso 2016-00025, Rafael Calixto Toncel Gaviria, identificado con la C.C. No. 19.455.568 y la T.P. No. 74.806 del C.S.J.  El apoderado del demandado, Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la C.C. No. 19.385.385 y portador de la T.P. No. 57.699 del C.S.J.2  La apoderada del Consejo Nacional Electoral, Ingrid Paola Puentes Cedeño, identificada con la C.C. No. 36.312.481 y portador de la T.P. No. 193.945 del C.S.J.3.  La apoderada de la impugnante Paola Smith Solano Gualdrón Irma Solangel Torres Vega, identificada con la C.C. No. 52.705.229 y portador

de la T.P. No. 129.569 del C.S.J. para actuar como apoderada de la impugnante  El impugnante Alejandro Franco Castaño, identificado con la C.C. No. 75.086.934 y la T.P. No. 116.906 del C.S.J, en nombre propio y los varios impugnantes respecto de los cuales le fue reconocida personería en autos previos a esta diligencia. 1 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 2 En este momento de la diligencia no cuenta con reconocimiento de personería procesal, pero le será reconocida en lo sucesivo de esta audiencia. 3 Le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso 2016-00024 en auto de 12 de septiembre de 2016 (fl. 1566), en los términos del poder obrante a folio 1557 de dicho expediente. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del proceso 2016-00025, dentro del cual no obra pronunciamiento expreso en tal sentido.  El impugnante Luis Fernando Jaramillo Duque, identificado con la C.C. No. 10.163.346.  El Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA. En este momento de la diligencia hizo presencia el impugnante Luis Fernando Jaramillo Duque, identificado con la C.C. No. 10.163.346. (REC FL. 1309 EXP.

2016-00024) Informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería al doctor Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la C.C. No. 19.385.385 y portador de la T.P. No. 57.699 del C.S.J. para actuar como apoderado del demandado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, de conformidad con el poder visible en folio 620 del expediente 2016-00025.

Igualmente se reconoció personería a la audiencia La apoderada del Consejo Nacional Electoral, Ingrid Paola Puentes Cedeño, identificada con la C.C. No. 36.312.481 y portador de la T.P. No. 193.945 del C.S.J.4.de conformidad con el poder aportado en audiencia. También se reconoció personería a la doctora Irma Solangel Torres Vega, identificada con la C.C. No. 52.705.229 y portador de la T.P. No. 129.569 del C.S.J. para actuar como apoderada de la impugnante Paola Smith Solano Gualdrón, de conformidad con el poder aportado en audiencia. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

II. RECONOCIMIENTO DE TERCERO En relación con el abogado Alejandro Franco Castaño, es menester precisar que si bien la sala le reconoció la calidad de apoderado de varios terceros, es lo cierto 4 Le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso 2016-00024 en auto de 12 de septiembre de

2016 (fl. 1566), en los términos del poder obrante a folio 1557 de dicho expediente. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del proceso 2016-00025, dentro del cual no obra pronunciamiento expreso en tal sentido. que en distintos escritos (v gr. fls 502 y 766 exp. 2016-00024) dijo actuar en nombre propio, razón por la cual, la sala le reconoce también la calidad de impugnante, por estar dentro de la oportunidad del artículo 228 CPACA. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida

III. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación, pues las distintas solicitudes presentadas en el transcurso del proceso fueron resueltas, según consta en el plenario. Tal es el caso de la recusación presentada contra uno de los integrantes de la Sección y luego contra todos, la solicitud de nulidad por el trámite de notificación de la medida cautelar, y las distintas peticiones para que la Sala Plena de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, por mencionar solo algunas.

Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público su posición al respecto, sin que manifestaran objeción alguna, razón por la cual declaró saneado el trámite del proceso La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.

Hizo uso de la palabra el demandante Toncel Gaviria, quien manifiesta que no tiene observaciones frente al tràmite, nulidades y saneamiento del proceso. Hace uso de la palabra el demandante Cuesta Monroy, quien tampoco tuvo reparo. El abogado Durán Bustos se identificó, y manifestó no tener observaciones en relación con el trámite. El impugnante Franco Castaño hizo se identificó. Se refiere a las calidades con las que deben actuar los intervinientes, es decir, en el mismo sentido de la parte que coadyuvan. Luego realizó solicitud, mencionado que en auto que se resolvieron diversas solicitudes (nulidades, conocimiento por Sala Plena), en relación con más de 1280 firmas sujetas a verificación de la RNEC. Hubo respuesta del Registrador del Estado Civil, pero no encontró piezas que resolviera cuántos ya cuales se les reconoce personería para actuar. Solicita que se verifique esta circunstancia antes de continuar con las etapas posteriores. De otro lado, tampoco encontró lo referente a que el auto admisorio se informe a la comunidad por el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La abogada Torres Vega manifiesta que no observa irregularidad o situación que pueda devenir en posible nulidad. La abogada Puentes Cedeño tampoco tiene observaciones. El abogado Ayala Uchima, apoderado del impugnante Omairo Ayala pide que se anuncia su presencia toda vez que, en su criterio, no ha sido anunciada. El Ministerio Público no observa error, alteración o irregularidad alguna que pueda afectar el trámite del proceso.

El doctor Durán Bustos interpela para decir que el artículo 71 del CGP señala que los terceros pueden realizar actos que no estén en contravía de la parte a la que coadyuvan, sin que sea necesario actuar de consuno con esta. En estos mismos término Con respecto a las solicitudes del doctor Franco Castaño, la Ponente informó que dentro del expediente obra CD con respuesta de la RNEC en donde señala las personas sobre las que existe relación de personas existentes y se pone a consideración esta información que es proyectada en Sala, en la que aparece una relación de cédulas y su estado (vigente, cancelada, dada de baja, etc) y tal como había sido anunciado en auto se reconoce la calidad de impugnante a quienes figuran con registros vigentes. Así mismo, la ponente advierte las constancias secretariales que dan cuenta de la publicación de la notificación para que toda la comunidad se enterara de la existencia del proceso. Se deja constancia de la presencia del doctor Ayala Uchima y del doctor Jaramillo Duque, quienes actúan como intervinientes.

IV. DECISIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA La Ponente recordó que dentro del trámite del proceso 2016-00024 (fl. 373) el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales (art. 162.3-4 CPACA). Advirtió que el referido profesional señaló que no tenía reparo en torno al concepto de violación que se estructuró con relación a la supuesta violación del artículo 303 de la Constitución, pero que no ocurría lo mismo respecto de las demás normas que el accionante

consideró violadas, esto es, los artículos 197 y 304 ejusdem, pues, a juicio de aquel, el actor en dicho proceso se dedicó a parafrasearlas sin indicar de forma suficiente el porqué de la supuesta transgresión. También indicó que, sobre el particular, el demandante en dicho proceso, Miguel Antonio Cuesta Monroy, expuso que por tratarse de una acción pública, en el medio de control de nulidad electoral el juez debe ser menos formalista e interpretar la demanda de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia de las personas que, sin ser abogados, buscan defender el orden jurídico y evitar maniobras dilatorias con las que, según aquel, la parte accionada busca evitar el avance del proceso. Luego de ese recuento, la Consejera Ponente abordó el fondo del asunto y explicó que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte de demandada el concepto de violación expuesto en la demandada 2016-00024 es lo suficientemente claro. Destaco que el hecho de que la alusión a tales normas se concretara en algunos párrafos no descarta la precisión del argumento del actor, que no puede en términos cuantitativos, sino cualitativos. Igualmente, la Ponente precisó que al juzgador le corresponde efectuar la lectura de la demanda de manera integral y no segmentada. Es por ello que, dentro de ese contexto, emerge sin dubitación alguna que para el accionante las referidas normas resultan violadas en la medida en que el acto de elección enjuiciado, en su sentir, no tuvo en cuenta que al ciudadano GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA le

estaba vedada la reelección inmediata en el cargo de gobernador departamental de Caldas, pues así lo indican tales normas al señalar, de un lado, el régimen de inhabilidades al que se encuentra sometido, y del otro, que aquel no puede ser menos estricto que el del Presidente de la República, a quien actualmente no se le permite la reelección. Finalmente, destacó que el hecho de que se “parafrasearan” los artículos en cuestión no implica que la demanda sea inepta, en la medida en que el concepto de violación que ofreció la parte actora surgió de la confrontación de sus ingredientes normativos con los supuestos fácticos que previamente había reseñado. Con base en los referidos argumentos despachó desfavorablemente la excepción propuesta. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, de conformidad con el inciso último del numeral 6º del artículo 180 del CPACA. El doctor Durán Bustos hace uso de la palabra e interpone el recurso de súplica con base en el artículo 180 en concordancia con el artículo “246” del CPACA. El abogado considera que los argumentos que se ofrecen en demanda 2016-00024 son reiterativas de las disposiciones acusadas (197, 303, 304.2 de la C. P., 139 y 275 de la Ley 1437, 30, 31 y 32 de la Ley 617 2000), sin que exista un raciocinio o análisis respecto de las mismas. En materia electoral, el concepto de violación no es igual que en otro tipo de procesos, aquí se requiere un mayor énfasis, porque la falta de conceptualización

atenta contra el derecho de defensa del ciudadano que se puede ver afectado con la demanda de nulidad electoral, pues demanda el derrotero por el cual podrá defenderse y, a su vez, pronunciarse la autoridad judicial. Es este el momento en el que debe resolverse la citada excepción previa por cuanto el admisorio, en este aspecto, no es apelable. En el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado son imperativos de que debe haber existencia de un concepto de violación desarrollado. De la demanda solo es posible establecer, medianamente, la existencia de un concepto de violación respecto del artículo 303 del CPACA, pero no de las demás normas. Por tal motivo, pide que se revoque la decisión de negar la excepción previa a efectos de que el proceso gravite únicamente en torno a la presunta violación del artículo 303 de la C. P. La Consejera Ponente corrió traslado del recurso a las demás partes e intervinientes. Hace uso de la palabra el demandante Cuesta Monroy, considera que a folio 6 de la demanda obran los argumentos suficientes para defender la procedencia del concepto de violación señalado. Con base en ello pide que no se atiendan los argumentos del recurso propuesto. El demandante Toncel Gaviria pide a la Sala que se confirme el auto suplicado, pues la excepción esta instituida para los eventos en que para el juez es ininteligible el escrito. De tal manera que corresponde al juez establecer si la exposición fáctica de hechos relacionados y concatenados con los hechos y el concepto de violación cumplen la función de presentarle al juez una causa de

examen válido de la legalidad del acto impugnado. Por tal, no se presenta cuando el juez en su autonomía funcional encuentra los argumentos suficientes en su función de administrar justicia, y no puede estar sujeto al querer del ciudadano excepcionante, ni mucho menos al del gusto o estilo de este último. A juicio del referido actor, la demanda cumple con los requisitos formales predicables de la misma, que se resumen en que el demandado ejerció un cargo en un período y que lo volvió a ejercer en el subsiguiente, lo cual en sí mismo es suficiente soporte de la violación de las normas invocadas, lo cual deberá ser desentrañado en la sentencia. Por tal, insiste en que se confirme el auto. EL doctor Franco Castaño coadyuva el recurso presentado por el doctor Durán Bustos, pues explicar el concepto de violación es carga del demandante. Dice que se debe tener presente que en los proceso acumulados uno de los actores tiene la condición de profesional del derecho, por lo que no es dable relativizar ese deber de explicar el concepto de violación. Este no puede ser supeditado por la interpretación del juez, pues, se insiste, es una carga de la parte; máxime tratándose de una acción pública en la que están en juego derechos fundamentales. Asegura que el operador jurídico no puede suplir la falta de claridad de la demanda, pues ello implica disponer sobre el objeto litigioso. También destacó que si bien no propuso el impugnante la excepción previa, si destacó que en su escrito de contestación cuestionó las formas de la demanda. Señala que el juez administrativo nunca se pronunció sobre la corrección de la

demanda ordenada por el Tribunal antes de que el Consejo de Estado asumiera la competencia del proceso en cuestión. Por tal motivo, pide que en sede de súplica se verifique el cumplimiento de tales requisitos por ser necesario para la continuidad del proceso. La abogada Torres Vega coadyuvó en su integridad el recurso presentado y adicionó como tema la intervención de los abogados de la parte demandante, quienes a su juicio, confunden los supuestos fácticos con el concepto de violación. En su sentir no hay una correspondencia entre tales supuestos y el concepto de violación expresado en la demanda. Considera que el operador jurídico no puede completarlo o reemplazarlo en su integridad. Sostiene que por la naturaleza especial del proceso electoral y la postura del Consejo de Estado la presencia del concepto de violación en la demanda es indispensable. Y comoquiera que en este caso no hay suficiente ilustración del mismo, pide que prospere el recurso de súplica y se declare probada la excepción de inepta demanda. El Ministerio Público solicita que sea la Sala Plena la que asuma el conocimiento del asunto. Las demás partes e intervinientes manifestaron no tener observación al respecto. La Consejera Ponente concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo, en razón de que de la determinación de este asunto depende la fijación del litigio. El actor Toncel Gaviria pide que se ordene compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue el hecho de que se haya intentado acreditar antes esta Sala la presencia de personas fallecidas y respecto de las cuales no coinciden sus registros. El actor advierte que según la jurisprudencia de la CSJ no es necesario

que se consume el engaño para que se presente el delito de fraude procesal. Además, considera que es una grave afrenta intentar un fraude ante la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala no puede pasar por alto ese hecho y debe dar traslado a la Fiscalía. El despacho no accede a la solicitud porque apenas hasta hoy fue develado quienes pueden o no tener la calidad de impugnantes. Además, porque es un hecho que puede ser puesto en conocimiento por las partes luego de su análisis. Y porque, de otro lado, es necesario examinar la relación existente entre la solicitud de los impugnantes y la confrontación de la RNEC. Queda a disposición de las partes la información, ya que a juicio de la Sala, no es palmaria la irregularidad aducida. Dicho actor pide copia de esta providencia, de la solicitud de intervención y de la información proveniente de la Fiscalía. Solicitud a la cual accede la Ponente. No siendo otro el objeto de la diligencia se da por suspendida siendo las 10:15 am y la fecha de continuación será fijada en auto cuando los demás integrantes de la Sala resuelvan el recurso de súplica interpuesto. Lo anterior, con la advertencia de que el DVD hace parte integral de la misma. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Magistrada Ponente Miguel Antonio Cuesta Monroy Demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria Demandante Rodrigo Antonio Durán Bustos Apoderado del demandado Ingrid Paola Puentes Cedeño Apoderada del Consejo Nacional Electoral Irma Solangel Torres Vega Apoderada de terceros Alejandro Franco Castaño Impugnante y apoderado de terceros Luis Fernando Jaramillo Duque

Impugnante Juan Clímaco Jiménez Castro Delegado del Ministerio Público Jorge Rafael Gómez Ortiz Secretario ad hoc CONSTANCIA El secretario ad hoc, hace constar que el abogado CARLOS ADOLFO AYALA UCHIMA estuvo presente en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2016 dentro del proceso acumulado 110001-03-28-000-2016-00025-00 (201600024-00). Este folio es parte integral de la respectiva acta y sucede a la hoja de firmas. CARLOS ADOLFO AYALA UCHIMA Abogado de terceros JORGE RAFAEL GÓMEZ ORTIZ Secretario ad hoc

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