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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00025-00_20170214-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00025-00_20170214-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia. Eventos en que la decisión suplicada se profiere en el curso de una audiencia / PRUEBA TRASLADADA – Carencia de utilidad de documentos procesales / LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Lo relevante para estudio del precedente es la ratio decidendi de las decisiones judiciales / INTERROGATORIO DE PARTE – Improcedente. Innecesario e inútil No consagra la norma ninguna regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar por analogía (…) En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada (…) Por otro lado, la Sala confirmará la negativa a decretar la prueba trasladada pedida por el abogado Alejandro Franco Castaño, en tanto las demandas, las contestaciones y los alegatos de conclusión solicitados, se reitera, carecen de utilidad para estudiar la línea jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos en el tiempo de sus decisiones (…) tratándose del estudio de decisiones judiciales que pueden comportar línea jurisprudencia y, por ello precedente, lo que se hace relevante es la ratio decidendi en ellas contenida, pues los demás aspectos como demanda, contestaciones, entre otros, son propios de cada uno de los expediente en que se emitió la decisión judicial. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que el interrogatorio solicitado por el abogado Franco Castaño es innecesario e inútil para el proceso, pues las razones por las cuales el demandante insiste en que se

declare la nulidad de la elección del doctor Guido Echeverry Piedrahita se encuentran plasmadas en el escrito de su demanda y, en esa medida, también sus planteamientos sobre el asunto puesto a conocimiento de esta Corporación, sin que, en consecuencia, se necesite el decreto y práctica de una prueba que persigue un objeto ajeno al objeto de la Litis. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del recurso de súplica contra auto proferido en audiencia pública, consultar: Consejo de Estado, , Sección Quinta, Expediente: 11001-03-28-0002015-00029-00,Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 11001-03-28-000-2016-00025-00 Y 11001-03-28-000-201500025-00 (Acumulados)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA

MONROY

Demandado: GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA – GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS Asunto: Electoral - Recurso De Súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó el señor Alejandro Franco Castaño, apoderado de Luis Emilio Sierra Grajales, del Sindicato Unitario

Nacional de Trabajadores, seccional Caldas y del municipio de Supía, Caldas, coadyuvantes de la parte demandada, contra la decisión adoptada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la continuación de la audiencia inicial que tuvo lugar el 27 de enero de 2017, donde negó el decretó de las pruebas pedidas por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES Los señores Miguel Antonio Cuesta Monroy y Rafael Calixto Toncel Gaviria, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la elección del señor Guido Echeverry Piedrahita como gobernador del departamento de Caldas para el período 20162019.

1. Decisión suplicada La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la continuación de la audiencia inicial, celebrada el 27 de enero de 2017, al momento de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por los coadyuvantes del demandado, decidió no decretar el traslado de algunas piezas procesales existentes en otros expedientes electorales, con el fin de que obraran como precedente judicial, así, como el interrogatorio de parte del señor Miguel Antonio Cuesta Monrroy.

Para negar la prueba trasladada se consideró que las sentencias dictadas por el Consejo de Estado se podían consultar en la página web de la entidad y, respecto del interrogatorio, porque “el solicitante no explicó en qué manera dicha prueba podría ayudar a esclarecer la discusión que gravita entorno al proceso”.

2. El recurso de súplica

Inconforme con la decisión, el señor Alejandro Franco Castaño, interpuso recurso de súplica, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Manifestó, en relación con la prueba trasladada, que su utilidad para el proceso tenía que ver con la necesidad de contar con la líneas jurisprudenciales para conocer los presupuestos fácticos, jurídicos y los conceptos de violación que dieron origen a la sentencia, en la medida en que los procesos que relacionó cuentan con supuestos similares al del señor Guido Echeverry Piedrahita. 2 Indicó que uno de los aspectos constitutivos del problema jurídico consiste en determinar cuál ha sido el comportamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los efectos ex-tunc o ex-nunc de sus pronunciamientos. Sostuvo que la prueba es necesaria porque se debe verificar la identidad de los supuestos de hecho y de todos los aspectos procesales que se presentaron durante el trámite de los procesos electorales cuyo traslado se reclama. Destacó que el medio idóneo para obtener documentos que existen en otros procesos es la prueba trasladada, razón por la cual se debe facilitar el acceso a esa documentación, la cual solo puede calificarse de impertinente al momento de dictar sentencia. Respecto del interrogatorio a instancia de parte del señor Miguel Antonio Cuesta Monrroy, sostuvo que éste fue quien solicitó la revocatoria de la inscripción del demandado ante el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual resulta relevante conocer por qué su insistencia de que se declare la nulidad de la elección de Echeverry Piedrahita y su óptica interpretativa respecto del presente

asunto.

3. Traslado del recurso Surtido el traslado de los argumentos de la recurrente a las demás partes, éstas

se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Intervención del señor Miguel Antonio Cuesta Monrroy Manifestó que se oponía a la prosperidad del recurso de súplica, motivo por el cual solicitaba confirmar la decisión recurrida. 3.2. Intervención del apoderado del señor Guido Echeverry Piedrahita Solicitó acceder al decreto de la prueba trasladada debido a su importancia para resolver el asunto bajo estudio, atendiendo a los efectos que pueden producir las decisiones del Consejo de Estado. Se opuso al interrogatorio de parte pues considera que resulta a todas luces improcedente. 3.3. Intervención del apoderado del Consejo Nacional Electoral Indicó que le parecía importante que se decretara la prueba documental, toda vez que la entidad que representa, al momento de negar la revocatoria de la inscripción del demandado, se sustentó en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en esa medida, era necesario conocer el antecedente que llevó a concluir que en este caso no existió reelección. 3 Se opuso a la práctica del interrogatorio de parte. 3.4. Intervención del coadyuvante Franciso Javier Rivera Giraldo Destacó que se debe acceder a la prueba trasladada en la medida que la jurisprudencia es la fuente de derecho complementaria de la norma, pues hace más claro el sentido de esta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia…”. En este caso la providencia recurrida negó el decreto de una prueba trasladada y el interrogatorio a instancia de parte al señor Miguel Antonio Cuesta Monrroy, por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.

2. Oportunidad El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite.

De manera concreta, frente a estos dos aspectos establece: “…Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso

alguno.” 4 Sin embargo, no consagra la norma ninguna regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar por analogía las normas del artículo 244 de esa misma codificación que frente a estas providencias establece: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta…” En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada.

Esta postura fue adoptada por esta Sala de Decisión en pronunciamiento del 16 de marzo de 20161, en el cual se precisó: “En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador. Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que

habrá de ser resuelta por la respectiva Sala”. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso la decisión recurrida fue adoptada en audiencia y el recurso de súplica a resolver fue presentado en el curso de la misma, por lo que resulta oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 27 de enero de 2017, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual no decretó una prueba trasladada y un interrogatorio de parte solicitado por el señor Alejandro Franco Castaño.

4. Caso concreto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente. No. 11001-03-28000-2015-00029-00. Providencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016). C.P. Dr. Alberto Yepes

Barreiro. 5 Para abordar el estudio de la súplica, la Sala estima pertinente señalar que el señor Alejandro Franco Castaño, apoderado de Luis Emilio Sierra Grajales, del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores, seccional Caldas y del municipio de Supía2, Caldas, solicitó “respetuosamente se trasladen al presente proceso la totalidad de las siguientes piezas procesales obrantes en los procesos que a continuación se relacionan; demanda, contestaciones de la demanda, alegatos de conclusión de los sujetos procesales, y sentencias proferidas con el objeto de que obren como prueba de los precedentes jurisprudenciales esgrimidos en el escrito

de contestación y que fueron objeto de citación y análisis por parte del suscrito al contestar los hechos y formular las excepciones al medio de control”. Como se advierte de lo trascrito, el recurrente al momento de pedir la prueba, no expuso cuál era el objeto útil de la misma, esto es, no señaló de manera concreta cuál era su relevancia para este proceso. Ahora, en el recurso contra el auto que negó su decreto, manifestó que la documental es necesaria, toda vez que se debe contar con la línea jurisprudencial que reúne los mismos presupuestos fácticos, jurídicos y concepto de violación a los que ahora ocupan la atención de la Sala. Además, sostuvo que es indispensable la prueba en la medida que uno de los presupuestos a resolver y que se fijó en el litigio se contrae a estudiar el comportamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los efectos ex-tunc o ex-nunc de sus pronunciamientos. Pues bien, como lo señala el señor Franco Castaño, en la audiencia del 27 de enero de 2017 se determinó, dentro de la fijación del litigio, la necesidad de estudiar “la existencia de un eventual precedente de la Sección sobre los efectos (ex nunc - ex tunc) de las sentencias que declaran la nulidad electoral”. Como se observa de lo trascrito en el párrafo precedente, lo que se determinó, entre otros aspectos, fue estudiar la existencia de un presunto precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con los efectos de sus decisiones, lo que, en criterio de esta Sala, no hace necesario que se cuente con las demandas, contestaciones y demás piezas procesales que llevaron a los

pronunciamientos dentro de los 5 procesos que relacionó el peticionario de la prueba, pues tratándose del estudio de decisiones judiciales que pueden comportar línea jurisprudencia y, por ello precedente, lo que se hace relevante es la ratio decidendi en ellas contenida, pues los demás aspectos como demanda, contestaciones, entre otros, son propios de cada uno de los expediente en que se emitió la decisión judicial. Conforme con lo anterior, más allá de las actuaciones que se hallen en un determinado proceso, lo que en este preciso asunto reporta necesidad de estudio, son las razones que llevaron a la expedición de la sentencia. 2 Actúan como coadyuvantes de la parte demandada. 6 Así las cosas, la Sala confirmará la negativa a decretar la prueba trasladada pedida por el abogado Alejandro Franco Castaño, en tanto las demandas, las contestaciones y los alegatos de conclusión solicitados, se reitera, carecen de utilidad para estudiar la línea jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos en el tiempo de sus decisiones Por otra parte, no existe duda en cuanto a que las sentencias y conceptos del Consejo de Estado, dictados dentro de los cinco expedientes que relacionó el recurrente, pueden obtenerse a través de la relatoría o la página de la Corporación, con el fin de estudiar, se insiste, la línea jurisprudencial de esta Sala de Sección. En su escrito de intervención, el abogado de los coadyuvantes del demandado, también pidió que se decretara un interrogatorio de parte, en los siguientes términos: “Solicito se decrete y practique el interrogatorio de parte al actor Miguel

Antonio Cuesta Monroy, fijando fecha y hora para que rinda declaración de parte en relación con los hechos de la demanda, sus contestaciones, la solicitud y trámite de la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA, ante el Consejo Nacional Electoral”. Si bien la ley no prohíbe que en los procesos electorales se practiquen interrogatorios de parte, lo cierto es que atendiendo a su naturaleza, debe apreciarse su pertinencia, conducencia y utilidad para esclarecer los hechos de cada proceso en particular. Respecto del interrogatorio a instancia de parte del señor Miguel Antonio Cuesta Monrroy, el recurrente destacó que éste fue quien reclamó ante el Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción de Guido Echeverri Piedrahita y, en esa medida, consideró que es necesario saber por qué su insistencia en que se declare la nulidad de la elección del gobernador de Caldas y su óptica interpretativa respecto del presente asunto. Visto lo anterior, la Sala considera que el interrogatorio solicitado por el abogado Franco Castaño es innecesario e inútil para el proceso, pues las razones por las cuales el demandante insiste en que se declare la nulidad de la elección del doctor Guido Echeverry Piedrahita se encuentran plasmadas en el escrito de su demanda y, en esa medida, también sus planteamientos sobre el asunto puesto a conocimiento de esta Corporación, sin que, en consecuencia, se necesite el decreto y práctica de una prueba que persigue un objeto ajeno al objeto de la litis. Para terminar, valga la pena señalar que en el cuaderno 1 perteneciente al

expediente acumulado 2016-00024, obra copia de la resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, en la cual se concretan los hechos que dieron origen a tal petición. 7 Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala dual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que el recurso presentado por el apoderado de la parte coadyuvante del señor Guido Echeverry Piedrahita no está llamada a prosperar y, en consecuencia, se confirmará el auto del 27 de enero de 2017, dictado en la continuación de la audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confírmase la decisión suplicada adoptada en la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto el día 27 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado 8

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