CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00056-00_20170126-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00056-00_20170126-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Se declara infundado el recurso contra la sentencia de nulidad electoral de los concejales del municipio de San Pablo Bolívar periodo 2016-2019 De la situación expuesta por los recurrentes, por intermedio de apoderado judicial, corresponde a esta Sala revisar para la resolución de este recurso extraordinario, los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los requisitos o elementos que estructuran la causal de revisión invocada, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad electoral?; ¿De acuerdo con los hechos alegados por los recurrentes, se estructuran tales elementos en la sentencia cuestionada, concerniente a que el Tribunal omitió analizar de manera objetiva la causal de doble militancia por las razones a que aludió? y¿Es procedente en los términos planteados infirmar la sentencia en razón a la causal invocada? (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Las causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248). Su ejercicio para que sea oportuno debe promoverse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 251) , en escrito que debe acatar los requisitos señalados por el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Las causales que pueden
invocarse al momento de ejercitar este recurso, son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA. De esta disposición, se tiene que tales causales contemplan básicamente aspectos y circunstancias de naturaleza procedimental que constituyen vicios o errores que afectan de validez la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Elementos y naturaleza como causal de revisión A efectos de que se pruebe la ocurrencia de esta causal es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La determinación de estos presupuestos se estiman necesarios con el propósito de lograr una precisión de tipo conceptual para la parte actora, por cuanto los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia, corresponden en esencia a estar presente alguna de las causales de nulidad procesal que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, antes enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. También resulta posible que la sentencia se encuentre viciada bajo esta causal por aspectos que jurisprudencialmente se ligan al desconocimiento del principio del debido proceso, casos que han sido definidos jurisprudencialmente, como adelante se concretará. Estas circunstancias han de predicarse como surgidas al momento de la expedición de la sentencia, no acaecidas en etapas anteriores, pues con tal
propósito se pudieron alegar al interior del proceso ordinario, hecho que tornaría en improcedente el recurso, pues lo alegado pudo ser planteado en oportunidad ante el juez de la causa, salvo que el afectado no hubiese contado con la oportunidad para invocarla, hecho que se debe probar de manera suficiente. Tales restricciones y límites para el examen de esta causal son necesarios por cuanto darle otro entendimiento menos rígido, implicaría que este medio de carácter extraordinario se utilice como un procedimiento para subsanar y enderezar las falencias u omisiones de las partes en sus reclamos procesales, máxime cuando algunas de dichas causales implican que de no proponerse de manera oportuna, se entiendan subsanadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00056-00
Actor: ARMANDO JOSÉ ULLOA ARIAS y ZURLEY YESSENIA SUÁREZ
GUZMÁN
Demandado: ALEYDA TORRES MACHADO Asunto: Recurso Extraordinario De Revisión - Sentencia De Única Instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el apoderado judicial de los señores ZURLEY YESENIA SUÁREZ GUZMÁN y ARMANDO ULLOA ARIAS contra la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida en el medio de
control de nulidad electoral tramitado en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto de elección de los recurrentes como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) período 20162019, por incurrir en la prohibición de doble militancia. Estiman a través de su apoderado que la sentencia debe infirmarse por hallarse presente la causal 5° de revisión del artículo 250 del CPACA, habida cuenta que 1 Presentado el 17 de agosto de 2016, según sello de radicación visible al folio 26 vto. del expediente. 2 alegan, de una parte, que no se les corrió traslado del total de las fotografías que comprendieron el escrito de demanda y, de otra, porque aseguran que siempre pertenecieron al Partido Liberal Colombiano y, en el caso de la señora Suarez Guzmán, era la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular. En resumidas líneas, afirman que no realizaron el apoyo político por el cual se les acusó y que constituyó el motivo para declarar la nulidad de su elección.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario Los recurrentes otorgaron poder para cuestionar vía recurso extraordinario de revisión la sentencia de única instancia dictada el 6 de julio de 2016 y solicitan que la decisión anulatoria quede sin efectos y, en su lugar, se declare que no había lugar a acceder a dicha pretensión.
2. La causal invocada Según el escrito de corrección2 del recurso extraordinario se entiende que el apoderado de los recurrentes señaló que la sentencia cuestionada incurre en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dice que la decisión
adoptada es abiertamente contraria al debido proceso (artículo 29). Sustentó que se desconoció el criterio objetivo fijado para establecer la doble militancia a un partido o movimiento político y no era posible verificar esa conducta prohibida. Aludió a que mediante sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, se consideró que el recurso extraordinario de revisión procede por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, tesis que dice el apoderado, fue acogida por la sentencia del 7 de febrero de 2006 dictada por esta Corporación en el expediente REV-00150. Bajo esta consideración, invocó el apoderado la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede ningún recurso, por las razones que a continuación se extractan:
1. Que el Tribunal para verificar la causal de nulidad electoral descrita en el numeral 8° del artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 dedujo que se requiere que quienes aspiren a cargos o corporaciones de elección popular “apoyen” candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.
Que para el caso concreto, el Tribunal desfiguró su verdadera teleología en tanto estimó suficiente para probar la prohibición una serie de reuniones y fotografías con candidatos de otro partido, sin que se estableciera que era necesario para endilgar la prohibición tener claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se 2 Debe señalarse que en cumplimiento de la orden de corrección, los recurrentes presentaron un nuevo escrito en el que fundan las razones en que aseguran se configura la causal de revisión invocada.
3 invocaron y establecer en qué calidad se realizaron a efectos de comprobar si pertenecían a más de un partido político. Consideró que ante la existencia de un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político es preciso se verifique que para tal probanza se debe establecer la inscripción hecha por el ciudadano ante la respectiva organización política, y en ese sentido su pertenencia simultánea no se demuestra simplemente al determinar que estuvo en compañía de candidatos de otro partido.
2. Alegó que la interpretación sobre la verificación de la doble militancia fue arbitraria, toda vez que para el Tribunal bastó con la comprobación del apoyo político endilgada a los recurrentes sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia.
A su juicio esta condición representa una ostensible violación al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que el artículo 2° de la ley 1475 de 2011 contiene un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político, cuya probanza requiere de la estricta verificación concerniente a “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política”. Que precisamente con el propósito de identificar los afiliados a los partidos políticos el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 1839 de 2013 de julio 11 de 2013, “Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna”. Bajo este entendido consideró que existe nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar fundó su decisión en pruebas que no acreditan la doble militancia, pues se probó la afiliación al Partido Liberal pero no la correspondiente al partido de la U, de lo que se desprende que no se comprobó tal concomitancia partidista que acreditara la doble militancia.
3. En relación con el examen del problema jurídico que fue objeto de examen, el apoderado de los recurrentes señaló que: i) no se probó que los señores Armando Ulloa y Zurley Suárez hayan militado en más de un partido, ii) se probó que los recurrente obtuvieron aval del Partido Liberal Colombiano y fueron elegidos por este partido como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) para el período 2016 - 2019, y antes de su inscripción eran simples ciudadanos, y iii) las normas estatutarias y legales prohíben que los ciudadanos pertenezcan a más de un partido o movimiento político, disposiciones que fueron acatadas por sus representados.
Indicó por último que deben considerarse como precedentes las sentencias N° 11001-03-15-000-2015-02342-00 de 2 de febrero de 2016 y 2010-00118 de 9 de octubre de 2015, proferidas por el Consejo de Estado al resolver recursos extraordinarios de revisión en cuanto a la causal invocada. 4
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, conforme lo informa el expediente donde se tramitó el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que es objeto de cuestionamiento3 y en cuyos aspectos se fundó este
recurso, así: La señora Aleyda Torres Machado por intermedio de apoderado judicial ejercitó el medio de control de nulidad electoral4 contra el acto de elección que declaró elegidos como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) por el partido Liberal Colombiano a los señores Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán. Sustentó la demanda en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento que los demandados apoyaron la candidatura del señor Manuel José Rudas Rudas a la alcaldía de esa Localidad, quien se inscribió por el partido político de la Unidad Nacional, cuando la directriz del partido que los avalaba era la de brindar apoyo al señor Artemio Mejía Zuluaga, candidato de esa colectividad. Con el propósito de demostrar dicha conducta prohibida la parte actora acompañó prueba documental y solicitó la recepción de declaraciones5. Repartida la demanda, el magistrado a quien le correspondió su trámite la admitió por auto del 8 de febrero de 2016 en la que entre otras órdenes dispuso la notificación personal a los demandados, la que se cumplió por despacho comisorio6. Surtidas las notificaciones, los accionados acudieron de manera conjunta y a través de apoderada judicial a contestar la demanda presentada en contra del acto que declaró su elección. En dicho escrito se opusieron a las pretensiones de anulación, bajo el argumento de que son cumplidores de la ley, los estatutos y los reglamentos de su partido.
Aseguraron que no manifestaron apoyo a la candidatura del señor Manuel Rudas Rudas, máxime si en el escrito de demanda no se precisó de qué manera o mediante qué acciones se ejercieron los referidos apoyos. Alegaron que el álbum fotográfico que se acompañó con la demanda para demostrar el respaldo a la candidatura del candidato del partido de la U no corresponde a imágenes de los demandados, con lo que se pretendió inducir en error a la justicia. 3 Los hechos que se relacionan en el presente acápite se constataron del expediente original en el que se dictó la providencia atacada, en específico, de los hechos relevantes que se encontraron probados en el proceso ordinario. 4 Folios 1 a 10 del Cuaderno principal. 5 Tales pruebas se encuentran a los folios 13 a 67 del expediente. 6 Folios 74 a 75 del expediente. 5 Indicaron que no existe propaganda o comunicado emitido por los demandados en el que hayan manifestado el mencionado apoyo al candidato del partido de la U para la alcaldía por el municipio de San Pablo. Con el propósito de probar sus planteamientos, la parte accionada aportó prueba documental y solicitó se accediera a una de las declaraciones testimoniales7, entre ellas las del candidato beneficiario del presunto apoyo. La audiencia inicial tuvo lugar el 11 de abril de 20168 y en ella se fijó el litigio y se decretó la prueba testimonial pedida tanto por la parte demandante como por los demandados. La audiencia de pruebas se adelantó el 18 de abril de 2016 en la que concurrieron los testigos citados a rendir declaración para la que fueron citados9.
Concluido el recaudo probatorio el ponente dispuso que los alegatos de conclusión se hicieran por escrito10. Surtida la etapa de alegatos, por fallo del 6 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial del acto que contiene la elección de los señores Armando José Ulloa Arias y Zuley Yessenia Suárez Guzmán como concejales del municipio de San Pablo, por el Partido Liberal Colombiano. Como fundamento de la decisión adoptada, relacionó los testimonios que fueron recepcionados y lo que cada uno de ellos afirmó, para luego adelantar el análisis de las demás pruebas aportadas, el marco normativo y jurisprudencial sobre la conducta prohibida. Dijo el Tribunal que de las fotos aportadas al proceso, constatadas con las declaraciones rendidas se evidenció que los demandados portaron prendas (camisetas y gorras) alusivas con la publicidad de la campaña de Manuel Rudas Rudas en lugares públicos, lo que condujo a declarar la nulidad del acto de elección al encontrarse probada la conducta de apoyo a un candidato distinto al inscrito por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados los demandados. Debe destacarse que los aquí recurrentes hicieron uso de otros mecanismos judiciales con el propósito de cuestionar el fallo objeto de este medio extraordinario. Mediante providencia del 1° de agosto del 201611, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por los aquí recurrentes. También se ejercitó acción de tutela contra la decisión cuestionada, la que fue
decidida por el juez de tutela en el sentido de rechazar por improcedente el 7 Folio 130 a 201 del expediente. 8 Folios 208 a 211 del expediente. 9 A excepción del señor Israel Ortega Cárcamo quien no concurrió a la citación que se le había efectuado. 10 Folio 225 del expediente. 11 6 reclamo12.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Corrección del escrito y admisión del recurso Luego de sometido a reparto este trámite especial por auto del 25 de agosto de 2016 la Magistrada conductora concedió a la parte recurrente el término de 10 días para corregir el escrito del recurso, en tanto señaló que pese a citar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, las razones invocadas carecían de una indicación precisa. Que se limitó a cuestionar situaciones probatorias y procesales, reclamos que son propios de un proceso ordinario.
Mediante providencia de esa misma fecha accedió al requerimiento de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que se encontraba tramitando una acción de tutela impetrada contra la sentencia del 6 de julio de 2016, también objeto de este recurso extraordinario. Luego de aportado escrito de corrección, el que fue presentado por apoderado judicial,13 por auto del 19 de septiembre de 201614, la Consejera Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación de éste a quien fungió como demandante en el medio de control de nulidad electoral y al representante del ministerio público.
4.2. Contestación del recurso La señora Aleyda Torres Machado por intermedio de representante judicial se pronunció sobre el recurso planteado en los siguientes términos: Señaló que en virtud de que este procedimiento de naturaleza extraordinaria constituye una excepción a la cosa juzgada que adquiere una sentencia ejecutoriada y en firme, es preciso que la causal que se invoque señale con exactitud los motivos y las razones de inconformidad. Que este requisito está ausente por cuanto lo pretendido por la parte recurrente en el escrito inicial se redujo a cuestionar el fallo por incurrir en graves defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente constitucional. En similares consideraciones se basó la corrección del escrito en la que se alegó que la sentencia recurrida está inmersa en esta causal por cuanto el veredicto del fallo fue arbitrario al desconocer el criterio objetivo que debe preceder para establecerse la ocurrencia de la doble militancia a un partido o movimiento político. 12 13 En virtud de la sustitución que le hiciera la abogada que radicó el escrito inicial del recurso. 14 Folios 45 a 47 del expediente. 7 En ese sentido consideró que los argumentos de los recurrentes para justificar la causal invocada carecen de fundamento y en realidad constituyen un intento fallido para lograr se deje sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2016. A tal conclusión arribó con fundamento en los siguientes argumentos: i) las causales de revisión son taxativas y en esa medida, no son aceptables las meras inconformidades con respecto al fallo atacado que no tengan relación precisa con
la causal, ii) no es viable reabrir el debate probatorio, iii) la inconformidad de los recurrentes implicó no solo la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia15 sino el ejercicio de una acción de tutela, que fue resuelta mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, en el sentido de rechazar por improcedente la acción. En relación con la conducta que fue sustento del medio de control de nulidad electoral el apoderado refirió al objeto de dicha prohibición y su descripción normativa. Finalizó diciendo que no hubo violación al debido proceso por parte del fallador de única instancia, pues se probó que los recurrentes incurrieron en doble militancia y, por ende, su elección se encontró viciada de nulidad. Por lo expuesto, pidió negar el recurso planteado. 4.3. Del Concepto del Ministerio Público Mediante escrito visible a los folios 89 a 94 del expediente el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado radicó concepto en este proceso de naturaleza extraordinaria y pidió que se denegara. Como fundamento de su petición explicó que: i) el recurso extraordinario es un medio de impugnación extraordinario que se limita a cuestionar la inmutabilidad las sentencias en relación con la cosa juzgada y que tiene por propósito subsanar irregularidades o anomalías conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA, ii) que esta Corporación ha decantado los eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia y con tal propósito los enumera (folios 92 y 92 vto.) y, iii) que estudiados los argumentos alegados no se aprecia la ocurrencia de la
causal invocada, la cual está orientada a desvirtuar u oponerse a las elucubraciones esbozadas en la sentencia. Que en estricto sentido los recurrentes no invocaron situaciones que se enmarquen en la causal invocada, pues en realidad insisten erradamente en que no se demostró objetivamente la militancia simultánea en dos partidos diferentes, cuando la doble militancia que se planteó corresponde a la prohibición de apoyar a candidatos diferentes a su colectividad. 15 Resuelta mediante auto 315 de 1° de agosto de 2016. 8 En esa medida consideró que no corresponde realizar juicios de valor para establecer la pertenencia simultánea cuando el planteamiento de la demanda de nulidad electoral radicó en que siendo los recurrentes militantes y candidatos del Partido Liberal Colombiano apoyaron la candidatura del candidato del partido de la U a la alcaldía del municipio de San Pablo (Bolívar) 4.4. Decreto de pruebas Por auto del 17 de noviembre de 2016 el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora. Se requirió el envío en calidad de préstamo del proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada. La vinculada a este recurso en razón a su calidad de actora en el medio de control de nulidad electoral conforme se dejó registrado en el acápite anterior, contestó oportunamente el recurso extraordinario pero no solicitó la práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales
que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con esta normativa, la competencia para el trámite de este recurso de naturaleza extraordinaria, dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo. En efecto, si el fallo es proferido por los tribunales en única y segunda instancia, le compete adelantar y decidir el recurso extraordinario a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto, atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. De este modo, la Sección Quinta es la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con el reparto de funciones según el Reglamento de la Corporación a su cargo están los asuntos de naturaleza electoral.
2. Oportunidad del recurso El recurso se interpuso el 17 de agosto de 2016, esto es, dentro del término que para el efecto prevé el artículo 25116 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento de su interposición. 16 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”
9 A tal conclusión se arriba en razón a que la providencia objeto del recurso se dictó el 6 de julio de 2016, y según comunicados electrónicos visibles al folio 259 a 260 del expediente del trámite ordinario, el fallo se notificó el viernes 15 de julio de
2016, y quedó ejecutoriado el 21 de julio de ese mismo año, es decir que los recurrentes lo ejercieron dentro del término fijado por la ley.
3. Problemas jurídicos De la situación expuesta por los recurrentes, por intermedio de apoderado judicial, corresponde a esta Sala revisar para la resolución de este recurso extraordinario, los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Cuáles son los requisitos o elementos que estructuran la causal de revisión invocada, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad electoral? 3.2 ¿De acuerdo con los hechos alegados por los recurrentes, se estructuran tales elementos en la sentencia cuestionada, concerniente a que el Tribunal omitió analizar de manera objetiva la causal de doble militancia por las razones a que aludió? 3.3 ¿Es procedente en los términos planteados infirmar la sentencia en razón a la causal invocada?
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia del recurso El recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248).
Su ejercicio para que sea oportuno debe promoverse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 251)17, en escrito que debe acatar los requisitos señalados por el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y
pretenda hacer valer. Las causales que pueden invocarse al momento de ejercitar este recurso, son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA. De esta disposición, se tiene que tales causales contemplan básicamente aspectos y circunstancias de naturaleza procedimental que constituyen vicios o errores que afectan de validez la sentencia cuestionada. 17 Este término fue objeto de reforma con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al reducir a un año el plazo para su ejercicio. 10 De acuerdo con dicha norma, los hechos constitutivos de las causales del recurso extraordinario de revisión no permiten el cuestionamiento de la actividad analítica del juez o su labor intelectual de juzgamiento. Tales causales involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 5°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada); aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3° y 7°). El numeral 4° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, prevé la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 4.2. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión Los pronunciamientos que sobre este recurso ha proferido la jurisdicción han reiterado que es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad exclusiva el restablecimiento de la justicia18, y constituye por ello una excepción a la inmutabilidad de las sentencias cuando quiera que éstas han adquirido
ejecutoria y efectos de cosa juzgada, pero que dadas específicas irregularidades o ilegalidades, impone que la decisión pese a tales características, sea objeto de examen. Así lo ha planteado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando refiere que “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia del orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 19. Este entendimiento no ha escapado del análisis constitucional de la Corte20, cuando refiere que este mecanismo representa el verdadero ejercicio de la acción contra decisiones injustas, a fin de establecer la justicia material, pues “funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. La determinación sobre su objeto evidencia que en esta clase de recursos de naturaleza extraordinaria, queda proscrito reabrir el debate probatorio que se ha adelantado en las instancias del proceso ordinario donde se dictó la sentencia que se cuestiona, pues ésta solo se podrá revisar bajo el propósito de determinar la 18 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio
Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 19 Sentencia de 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 20 Sentencia C-450-2015 11 justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales previstas por el legislador. 4.3. La causal de revisión invocada La pretensión del recurso extraordinario de revisión radica en que se declare probada la causal 5° del artículo 250 del CPACA, porque los recurrentes consideran que el análisis que se realizó respecto de la doble militancia invocada en el medio de control de nulidad electoral no tuvo en cuenta el estudio objetivo que debe preceder para considerar su configuración. Que este hecho representa violación al debido proceso para la parte recurrente, respecto de quien debía a su juicio probarse para establecer la militancia a un partido político su pertenencia al mismo en los términos adoptados por el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos, documento necesario para dar por acreditada la existencia de dicha prohibición. La causal invocada está consagrada en el numeral 5° del CPACA, y prevé: “ARTÍCULO 250. CAUSA
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