CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00060-00_20170203-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00060-00_20170203-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Regla de Competencia del tribunal para resolver la concesión del recurso y sus efectos / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Se decreta en el auto que concede el recurso extraordinario de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente. Falta de cumplimiento de reglas de competencia La competencia para decidir lo concerniente a si se deberá conceder o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radica de manera exclusiva en la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico. La misma regla se debe seguir, cuando se trata de la decisión de suspender la sentencia recurrida (…) Resulta del caso precisar, que al ser la sentencia una decisión de la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico, radica solamente en ésta la competencia para resolver si los efectos de su fallo deben ser o no suspendidos (…) De cara a lo anterior, este despacho ante la falta de cumplimiento por parte del a-quo de las reglas de competencia establecidas en los artículos 261 y 264 de la Ley 1437 de 2011, al momento de decidir lo concerniente a la concesión del recurso y la suspensión de los efectos de la sentencia, encuentra que tales situaciones impiden proceder a admitir el recurso deprecado por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 261 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 264
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00060-00
Actor: GEOVANIS HEBERTO VERGARA MÁRQUEZ Demandado: STEIMER ALÍ MANTILLA ROLONG Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia–.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por Geovanis Heberto Vergara Márquez mediante apoderado, con el cual pretende que se infirme la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES El señor Geovanis Heberto Vergara, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de impugnar el acto de elección del señor Steimer Mantilla Rolong, como Alcalde del Municipio de Puerto Colombia
(Atlántico), por encontrarse inhabilitado, presuntamente al haber ejercido como Personero Municipal en dicha circunscripción electoral, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a la alcaldía municipal. Frente a las pretensiones, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 27 de abril de 2016 en la que negó las súplicas de la demanda al considerar que entre la fecha de renuncia al cargo de Personero Municipal y la elección como Alcalde de Puerto Colombia (Atlántico) transcurrieron más de 12
meses, sin que se configurara la inhabilidad deprecada. Ante la decisión de instancia, el señor Geovanis Heberto Vergara Márquez, el 10 de mayo de 2016, radicó escrito en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, en el cual interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 27 de abril de 2016, al considerar que dicha decisión judicial se opone al fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-28-0002015-00051-00, acción incoada por Emiliano Arrieta Monterrosa contra la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de la Guajira.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia Este despacho es competente para decidir sobre la admisión del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011.
2. Requisitos para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Título VI Capítulo II de la Ley 1437 de 2011, regula lo concerniente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En él se indican los términos, competencia y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, se tiene que el
recurso podrá interponerse por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo correspondiente. A renglón seguido, el artículo arriba señalado, contempla una regla de competencia en lo referente a la concesión del recurso, a saber: “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto”. Negrillas propias. Bajo esta perspectiva, encuentra el despacho que el auto del 13 de mayo de 20161, a través del cual se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue proferido por el magistrado ponente y no por la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que conforme con el precepto normativo arriba trascrito, corresponde a ésta última autoridad judicial. Quiere decir lo anterior, que la competencia para decidir lo concerniente a si se deberá conceder o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicaba de manera exclusiva en la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico2. La misma regla se debe seguir, cuando se trata de la decisión de suspender la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 ídem, que en lo concerniente señala: “El tribunal calificará la caución prestada, si la
considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso contrario la denegará”. Resaltado propio. De la revisión del trámite adelantado, se advierte que el a-quo no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, a través de la sala de decisión, tal y como consta en el auto del 19 de diciembre de 2016, en el cual el Magistrado Sustanciador decidió negar la petición3. Resulta del caso precisar, que al ser la sentencia una decisión de la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico, radica solamente en ésta la competencia para resolver si los efectos de su fallo deben ser o no suspendidos. De cara a lo anterior, este despacho ante la falta de cumplimiento por parte del a-quo de las reglas de competencia establecidas en los artículos 261 y 264 de la Ley 1437 de 2011, al momento de decidir lo concerniente a la concesión del recurso y la suspensión de los efectos de la sentencia, encuentra que tales 1 Folio 291 del cuaderno No. 1 2 Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. (Negrillas fuera de texto). 3 Folios 592 a 593 del cuaderno No. 2 situaciones impiden proceder a admitir el recurso deprecado por el demandante. En aras de lo anterior y con el fin garantizar el debido proceso, se dispone la devolución del expediente para que se rehaga la actuación y en concordancia
con el mandato establecido en la ley procesal para tal propósito. Por lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Remítase el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico a efectos que proceda a rehacer la actuación procesal de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda inicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera