CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00060-00_20170727-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00060-00_20170727-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Solicitud El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado. La decisión sobre el recurso le corresponde por competencia asumirla a la Sección de esta Corporación a la que por especialidad le está asignada el conocimiento del medio de control donde se profirió la sentencia cuestionada. De esta manera, según el reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sección Quinta definir este recurso extraordinario contra la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00060-00
Actor: GEOVANIS HEBERTO VERGARA MÁRQUEZ
Demandado: STEIMER ALÍ MANTILLA ROLONG
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por el actor, por intermedio de apoderado judicial, con el cual pretende que se “infirme la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico”, en cuanto esta decisión desconoce y se opone a la sentencia de unificación que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó el 7 de junio de 2016 en el proceso radicado bajo el N° 110010328000201500051-00.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso Geovanis Heberto Vergara Márquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Steimer Alí Mantilla Rolong, como Alcalde del Municipio de Puerto Colombia
(Atlántico), por encontrarse presuntamente inhabilitado al haber ejercido como Personero en dicho municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a la alcaldía. El Tribunal Administrativo del Atlántico luego de adelantar el correspondiente trámite, decidió el medio de control de nulidad electoral en única instancia y profirió sentencia el 27 de abril de 2016, por la cual negó las súplicas de la demanda. Consideró que entre la fecha de renuncia al cargo de Personero Municipal y la elección como Alcalde de Puerto Colombia (Atlántico), transcurrieron más de 12 meses, sin que se configurara la inhabilidad invocada.
2. Solicitud de unificación
2.1 Fundamentos de hecho El demandante consideró en su escrito de sustentación del recurso extraordinario que el fallo cuestionado desconoce la sentencia de unificación dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016. 2.1.1. Afirmó que el señor Steimer Alí Mantilla Rolong fue Personero Municipal de Puerto Colombia, según elección que realizó el Concejo Municipal de esa localidad para que ejerciera ese cargo durante el período 1° de marzo de 2012 a 28 de febrero de 2016. 2.1.2. El señor Mantilla Rolong renunció al cargo de Personero Municipal, dimisión que fue aceptada mediante Resolución N° 021 del 16 de septiembre de 2014, con efectos a partir del 1° de octubre de 2014. 2.1.3 El 22 de julio de 2015 el señor Mantilla Rolong se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia. 2.1.4. Según formulario E-26 el señor Steimer Alí Mantilla Rolong resultó elegido alcalde del municipio de Puerto Colombia bajo el aval del Partido Cambio Radical con una votación de 9.663 votos, seguido por el demandante, señor Geovanis Heberto Vergara Márquez, a quien le fueron registrados 7.609 votos. 2.1.5. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el accionante alegó que el elegido alcalde no atendió el factor temporal que le prohibía inscribirse y resultar elegido alcalde municipal, pues entre la renuncia como Personero Municipal y la inscripción de su candidatura, apenas transcurrieron 10 meses y 6
días y no 24 meses como lo establecen los artículos 38 numeral 7°1 y 392 de la Ley 617 de 2000. Además porque incurrió en las prohibiciones contempladas en los artículos 51 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. 2.2. Fundamentos jurídicos En su escrito el demandante identificó a título de omisiones que predica del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, las siguientes: 2.2.1. Que no se pronunció sobre el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, respecto de las incompatibilidades de los Alcaldes y quienes los reemplacen, quienes no podrán inscribirse a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual resultaron elegidos. A juicio del actor, se desconoció de igual manera la sentencia C-490 de 2011 en cuanto condicionó el entendimiento del artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011. 2.2.2. Afirmó que el Tribunal tampoco se pronunció sobre las incompatibilidades del accionado en los términos que prevé el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, sobre “la duración de las incompatibilidades del alcalde distrital y municipal” en los términos que fijó la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016. 2.2.3. Estimó que el Tribunal no se manifestó frente a las incompatibilidades de los contralores y personeros, previstas en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000. 2.2.4. Que el elegido se encontraba inhabilitado para inscribirse y elegirse como
alcalde del municipio de Puerto Colombia habida cuenta que el numeral 8° del artículo 179 de la C.P. prevé: “que nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Afirmó que en este caso, los períodos de alcalde y personero coinciden parcialmente, lo que representa que el fallo de única instancia está en contravía con la tesis que propugna la sentencia del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.5. Indicó que la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció respecto de la violación indicada en el hecho 10 de la demanda de nulidad electoral, respecto de la inhabilidad en la que dice incurrió el señor Steimer Mantilla Rolong, quien para ser elegido alcalde del Municipio de Puerto Colombia violó el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. 1 ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: […] 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 2 ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la
incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. Con fundamento en estas consideraciones solicitó a título de petición con este recurso extraordinario, lo siguiente: “Considerando que la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO va en contravía y se opone al Fallo Electoral de la Sentencia de Unificación de Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 7 de junio de 2016, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación N° 11001032800201500051-00 Actor EMILIANO ARRIETA MONTERROSA, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sentencia de Única Instancia, ha causado agravio injustificado al actor: GEOVANIS HEBERTO VERGARA MARQUEZ, candidato a la alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, para que sea revocada la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016, conforme se declare la Nulidad Electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., para que deje sin efecto el acto administrativo contenido en el formulario E-26, expedido el 28 de octubre de 2015, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, declaro (sic) electo a STEIMER ALI MANTILLA ROLONG, alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), período 2016-2019, con una votación de 9.633 votos, quien no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales
de elegibilidad por hallarse incurso en causales de inhabilidad, porque la sentencia impugnada de única instancia denegó las súplicas de la demanda.” (Subrayas y negritas del texto original).
3. Trámite del recurso del recurso extraordinario Las etapas surtidas durante este proceso de naturaleza extraordinaria, se concretan de la siguiente manera: 3.1. El apoderado del actor del medio de control de nulidad electoral radicó el 10 de mayo de 20163, escrito por medio del cual presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia dictada en única instancia el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico4. 3.2. A este inicial memorial el apoderado del recurrente también presentó solicitud por el cual pidió al Tribunal se decretara la suspensión de la sentencia de única instancia5. 3.3. Por auto del 13 de mayo de 20166 el Magistrado conductor del medio de control de nulidad electoral concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Con tal propósito otorgó el término de veinte (20) días al recurrente para que lo sustentara y superado dicho plazo, ordenó que se remitiera a esta Corporación para su correspondiente trámite. 3 Folios 264 a 287 del expediente electoral. 4 Notificada por edicto que fue fijado el 3 de mayo de 2016 y desfijado el 5 de mayo de 2016 (fl. 255 del expediente electoral) 5 Folio 286 a 287 del expediente electoral. 6 Folio 291 del expediente electoral. 3.4. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 el apoderado del recurrente
procedió a sustentar el recurso durante el término conferido. En este escrito indicó que la sentencia de unificación que desconoce el fallo cuestionado es la proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente radicado bajo el N° 110010328000201500051-007. 3.5. Por auto del 18 de agosto de 20168, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar la solicitud de ilegalidad propuesta por la parte accionada en el proceso de nulidad electoral contra el auto que concedió el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3.6. Según oficio N° 12.442 GR el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió a esta Corporación el expediente para darle trámite al recurso extraordinario interpuesto. 3.7. Efectuado el reparto9 del recurso por auto del 12 de septiembre de 201610 el Despacho conductor del trámite dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico a efectos de que se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión de la sentencia. 3.8. Surtido el trámite correspondiente el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió mediante auto del 19 de diciembre de 201611 negar la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 2016. 3.9. Una vez regresó el expediente a esta Corporación por auto del 3 de febrero de 201712 el Despacho conductor del trámite dispuso remitir de nuevo el expediente al Tribunal de conocimiento ante la “falta de cumplimiento por parte del a-quo de las reglas de competencia13 establecidas en los artículos 261 y 264 de la
Ley 1437 de 2011, al momento de decidir lo concerniente a la concesión del recurso y la suspensión de los efectos de la sentencia, encuentra que tales situaciones impiden proceder a admitir el recurso deprecado por el demandante”. 3.10. Por auto del 8 de mayo de 2017 el Despacho sustanciador de este trámite admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó las siguientes notificaciones personales: i) al demandado en el medio de control de nulidad electoral, ii) al coadyuvante de la demanda electoral y iii) al Agente del Ministerio Público. 7 Copia del mismo fue aportada al folio 323 a 383 del expediente. 8 Folio 513 a 518 del expediente electoral. 9 Según acta individual del 5 de septiembre de 2016 (fl. 530) C. 2 10 Folios 532 a 534 del C.2. 11 Folio 592 a 595 del C.2. 12 Folios 626 a 628 del C.2 13 Indicó esta providencia que la competencia de decidir lo concerniente a si se deberá conceder o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicaba de manera exclusiva en la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, que la misma regla se aplica cuando se trata de suspender la sentencia recurrida. 3.11. Cumplidas las notificaciones por auto del 27 de junio de 201714 el Despacho conductor resolvió: i) tener por oportunas las contestaciones del recurso extraordinario, ii) reconocer personería al abogado del señor Steimer Mantilla Rolong, Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, iii) no convocó a la audiencia
de que trata el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011 y iv) ordenó correr el traslado de las excepciones formuladas.
4. Intervención de las partes Se pronunciaron frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de la siguiente manera: 4.1. Alcalde del Municipio de Puerto Colombia El señor Steimer Alí Mantilla Rolong por intermedio de apoderado judicial acudió mediante escrito enviado por correo postal15 a pronunciarse sobre el recurso extraordinario y manifestó que el propósito del recurrente es convertir este medio en un recurso de apelación a fin de reabrir el debate del proceso.
Este argumento lo fundó en el hecho de que a su juicio, los hechos y las pretensiones que se exponen no responden a las exigencias del recurso, pues es imperativo señalar y determinar “cómo, cuándo y en dónde” la sentencia del a quo desconoce o se opone a la regla de interpretación ordenada en la sentencia de unificación. Dijo que el recurso se limitó a repetir los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad electoral, los que además fueron resueltos por el Tribunal, con el “plus” que la decisión que se recurre se fundó en el precedente que la Sección Quinta fijó en el fallo de tutela dictado el 3 de diciembre de 201516. Explicó de la sentencia recurrida y la sentencia de unificación lo siguiente: Sentenci Fech Fundamento Fundamento de la Observación a a fáctico decisión resuelto Sentenci 27 de Es la presunta El a quo examinó el Argumentó que no le a17 abril inhabilidad en asunto bajo el resultan aplicables
recurrida de la que se le contenido normativo las 2016 endilga a un del artículo 37.5 de incompatibilidades Personero que la Ley 617 de 2000. para el Personero fue elegido por cuanto a éste “le Alcalde Es decir, que de es permitido manera prevalente inscribirse como 14 Folios 812 a 814 del C.3 15 Visible a los folios 804 a 808 del C.3 16 Se refiere al Sentencia del 3 de diciembre de 2015 dictada en el expediente radicado bajo el N° 11001-0315-000-2015-00577-01. C.P. dra. Rocío Araújo Oñate. En esta providencia se revocó el fallo del Tribunal del Meta que había anulado la elección cuestionada. 17 Esta explicación se encuentra en los folios 804 a 806 del C. 3 Sentenci Fech Fundamento Fundamento de la Observación a a fáctico decisión resuelto aplicó esta norma candidato para ser pues no es posible alcalde doce (12) hacer una meses antes de la integración elección. normativa en relación con los Que no puede artículos 37.5 y 38.7 hacerse una de la Ley 617 de interpretación 2000. sistemática de las incompatibilidades de los personeros y de los alcaldes, resultando improcedente tal extensión. Debe privilegiarse la norma especial para la resolución de un asunto y, bajo este contexto, es el artículo 37.5 de la Ley 617 de 2000, el aplicable. Sentenci 7 de “El criterio Indicó que el Que en materia a de junio decisorio de la fundamento de esta electoral el principio
Unificaci de sentencia de nueva fórmula pro homine opera a ón 2016 unificación al contenida en la favor de elector y no cumplir con su sentencia de del elegido carga de unificación y que atendiendo al transparencia hace referencia al cambio dado por el entra a revisar extremo temporal Acto legislativo N° el estado del inicial, determinó 01 de 2001 y 2009, arte del que la renuncia del que eliminaron la precedente Alcalde o ratio de la Corte constitucional Gobernador debe Constitucional del que estaba entenderse que el periodo personal de vigente, que se principio pro homine los alcaldes y reduce a que opera en favor de gobernadores para el derecho del los “principios pro pasar a ser sus elegido se hominun, pro períodos superpone otro electoraten y pro institucionales. derecho sufragiun”. político y con fundamento en Sentenci Fech Fundamento Fundamento de la Observación a a fáctico decisión resuelto ello, se aceptaba que el alcalde o el gobernador le era permitido renunciar al cargo para inscribirse a otro de elección popular” Bajo estas consideraciones estimó que la “fórmula jurídica” que se deriva de la sentencia de unificación es que “desde la fecha de notificación de dicha sentencia, los Alcaldes y los Gobernadores no podrán renunciar a sus cargos para inscribirse a un cargo de elección popular”. Estimó que esa era la regla a invocarse en este recurso extraordinario. En ese orden de ideas formuló las excepciones de: 4.1.1. Cosa Juzgada
La sustentó en el hecho de que la decisión de unificación de manera reiterada señaló con absoluta claridad que sus efectos era ex nunc o al futuro, es decir, que la regla jurídica allí fijada es de obligatoria observancia a partir del 7 de junio de
2016. Que en el asunto bajo examen está probado que la sentencia dictada por el a quo se profirió el 27 de abril de 2016.
Consideró que ante tales circunstancias se llega a la conclusión que no es posible aplicar la regla de la sentencia de unificación por cuanto ésta nació a la vida jurídica cuando ya se había proferido el fallo cuestionado. Que aplicar la regla allí contenida representaría desconocer los propios efectos que la misma fijó. Indicó que lo que se evidencia es que el actor pretende instrumentalizar este recurso para reabrir el debate que cerró la sentencia objeto de examen, la que además hizo tránsito a cosa juzgada. 4.1.2. Inexistencia de igualdad o similitud de fundamentos fácticos y jurídicos presentados. Exclusión de sus ratios Afirmó que en orden a dar cumplimiento a la disciplina judicial que imponen los precedentes de orden vertical, es necesario seguir lo que sobre el particular dispuso la Sección Quinta vía acción de tutela18 fijó en relación con el régimen de inhabilidades de los personeros aspirante a la alcaldía, al declarar sin efecto el fallo que anuló la elección de un alcalde que se había desempeñado como Personero municipal. Aclaró que es en esta decisión donde la Sección ubica el verdadero supuesto
fáctico a resolver “se trata de un personero que aspira a ser alcalde” y “no un alcalde que aspira a un cargo de elección popular”. Bajo esta consideración descartó cualquier posibilidad de aplicar una “una interpretación sistemática” de las incompatibilidades de los personeros y de los alcaldes que es lo que persigue el demandante. Pidió declarar probadas las excepciones propuestas. 4.2. Coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral El señor Fernando Torrecillas Navarro en su condición de coadyuvante de la parte accionada en el medio de control de nulidad electoral (impugnador), solicitó que se ratificara la sentencia de Tribunal Administrativo del Atlántico19. En su extenso escrito indicó, luego de referirse a las reglas de la sentencia de unificación, lo siguiente: 4.2.1. Que la solicitud de unificación se basa principalmente en que el “Tribunal dejó de pronunciarse”, lo cual evidencia que el propósito de la solicitud desborda el objeto del recurso de unificación, en tanto no se constituye en una instancia adicional. 4.2.2. Que el aspecto fáctico que sustentó el medio de control electoral se resolvió siguiendo el precedente jurisprudencia vertical que para el efecto fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela dictado el 3 de diciembre de 2015. 4.2.3. Que la regla que fijó la SU determinó la prohibición de no entrar a instrumentalizar el poder otorgado por el plethos en cumplimiento de uno de los principios fundantes de nuestro derecho como lo es la soberanía popular, características y particularidades propias del origen democrático de los Alcaldes y
Gobernadores, que no reviste la figura del Personero. 4.2.4. Que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que es censurada se dictó el 27 de abril de 2016, mientras que la dictada por la Sección Quinta es del 7 de junio de 2016, de lo que se infiere que la primera es anterior y por lo mismo no se puede someter a su observancia. 18 Se refiere a la Sentencia del 3 de diciembre de 2015 dictada en el expediente radicado bajo el N° 11001-0315-000-2015-00577-01. C.P. dra. Rocío Araújo Oñate. 19 Folios 748 a 769 del C.3 4.2.5. Que al no encontrarse justificadas ni explicadas en qué modo se transgreden las reglas de la sentencia SU, no hay posibilidad de acometer ningún análisis por cuanto no está delimitado el marco de juzgamiento, ello en cumplimiento de las exigencias que al respecto fija el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. Concepto del Ministerio Público La vista Fiscal acudió mediante concepto Nº 000053 del 30 de mayo de 2017 a señalar que el recurso extraordinario de unificación no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 4.3.1. La decisión que resulta obligatoria es la sentencia de unificación y ello solo ocurre a partir del momento en que adquiere fuerza vinculante y obligatoria. 4.3.2. Tal momento a juicio de la Procuraduría surge de la regla general de vigencia de la ley, esto, a futuro, lo que ocurre a partir de su publicación, lo que no cobija hechos ocurridos con anterioridad.
4.3.3. Descendiendo al sub lite consideró que la sentencia de unificación no resulta aplicable al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico toda vez que para el 27 de abril de 2016, la decisión del Consejo de Estado no se había proferido, pues ello solo ocurrió el 7 de junio de 2016 y sus efectos lo son hacia el futuro, vigencia que además fue debidamente delimitada en dicha providencia. 4.3.4. Bajo esta consideración concluyó que no es posible aplicar al asunto una decisión que era desconocida para el fallador. 4.3.5. Que estos efectos no solo se fijaron en la parte motiva de la providencia sino en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de unificación, en los siguientes términos: “(…) ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia el futuro.” 20
5. Traslado de las excepciones Durante el traslado del escrito el apoderado del actor acudió a pronunciarse respecto de las formuladas y señaló que se opone a ellas, de la siguiente manera: 5.1. Respecto de la cosa juzgada Afirmó que esta excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto el auto del 3 de febrero de 2017 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en garantía del debido proceso, lo que deviene que para tal época el fallo de unificación ya se encontraba vigente, lo que hace viable el recurso extraordinario interpuesto. 5.2. En lo que respecta a la excepción de fondo 20 folios 684 a 694 del C.2
Frente a la igualdad o similitud entre las providencias objeto de examen (la recurrida y la de unificación), el apoderado del recurrente indicó que los casos sí son similares y ello lo explica con fundamento en los argumentos que sustentó la interposición del recurso. Solicita que se declare no probada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado.
La decisión sobre el recurso le corresponde por competencia asumirla a la Sección de esta Corporación a la que por especialidad le está asignada el conocimiento del medio de control donde se profirió la sentencia cuestionada. De esta manera, según el reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 25921 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sección Quinta definir este recurso extraordinario contra la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral22.
2. De las excepciones formuladas En primer lugar la Sala debe pronunciarse sobre las excepciones propuesta por el apoderado de la parte accionada.
Los razonamientos que esgrimió la parte accionada en realidad constituyen argumentos de defensa que serán tenidos en consideración en el examen sobre la obligatoriedad de la sentencia de unificación en relación con el fallo cuestionado.
En efecto, si bien el atributo de la cosa juzgada en las decisiones judiciales es garantía de seguridad jurídica, este mecanismo extraordinario es precisamente una excepción a dicha regla, en cuanto permite que la sentencias judiciales puedan cuestionarse judicialmente con miras a examinar, bajo el propósito de este recurso, si se ajusta o no a la regla que fijó una sentencia de unificación, previo examen de la procedencia del mismo. 21 A RTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. 22 Es decir no ser trata de ninguna de las acciones que contemplan los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política, respecto de las cuales está vedada su procedencia en los términos del inciso final del artículo 257 del CPACA. Respecto de la excepción de fondo que denominó la parte “inexistencia de igualdad de fundamentos fácticos y jurídicos”, se aprecia que este planteamiento constituye en realidad un argumento de defensa que se opone a la aplicación de la regla de derecho que contiene la sentencia de unificación, lo cual solo podrá ser objeto de examen en la medida en que se verifique por la Sala que el fallo aludido tiene tal condición y era obligatoria al momento de que el Tribunal Administrativo del Atlántico falló el medio de control de nulidad electoral. Bajo estas circunstancias está claro que en este asunto no prosperan estas
excepciones formuladas, las que se declararan no probadas.
3. El recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3.1. Naturaleza del recurso extraordinario La Ley 1437 de 2011, que promovió la reforma de la jurisdicción contenciosa administrativa, tuvo como necesidad la de implementar mecanismos23 para lograr y garantizar la unificación jurisprudencial24.
Fue de esta manera que se instituyó el recurso de unificación de jurisprudencia como un instrumento idóneo, de naturaleza judicial, cuyo fin es otorgar prevalencia dentro del ordenamiento jurídico a las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado. A través de la Ley 1437 de 2011 se confirió a algunas decisiones judiciales, denominadas de unificación, el poder normativo sobre la interpretación de una disposición. Esta categoría surgió de la necesidad de reconocer a las sentencia de unificación proferidas por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de esta jurisdicción, ese poder vinculante obligatorio respecto de la interpretación legal más conforme a la Constitución, cuando son posibles diversos análisis de un mismo punto, para que ésta irradie la decisión a cargo de los jueces al aplicarla en un caso concreto. La función unificadora del Consejo de Estado también está presente cuando define los asuntos a su cargo e invoca con tal fin, razones de importancia jurídica, trascendencia social o económica y, además, cuando resuelve los recursos 23 Una de las razones que se contemplaron para la necesidad de implementar un mecanismo de unificación jurisprudencial, fue la contenida en el proyecto de ley del CPACA, que dio cuenta de que “[…] Las
conclusiones del seminario-taller consolidaron las primeras apreciaciones sobre la realidad de la jurisdicción e incursionaron, además, en asuntos como la financiación de la justicia, el cambio en la estructura del Consejo de Estado, las distintas medidas para descongestionar la jurisdicción, y la creación de un mecanismo que colocara en cabeza del Consejo de Estado la unificación de la jurisprudencia en el nuevo contexto generado por la puesta en marcha de los 257 juzgados administrativos.”, que evidenciaron que los asuntos competencia de estos operadores judiciales no estarían sometido al examen del Consejo de Estado como juez de instancia, razón por la cual se crearon mecanismos que permitieran orientar la labor de juzgador y la determinación sobre en qué momento las posiciones de este órgano de cierre tuvieran carácter vinculante. Gaceta del Congreso N° 1173 de 2009. Se puede consultar en el siguiente link http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento? p_tipo=1136&p_numero=198&p_consec=24362 24 Así se puede advertir en el proyecto de ley 198 de 2009,
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