CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00061-00_20170202-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00061-00_20170202-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso propuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección del alcalde municipal de Timbiquí De la situación expuesta por el recurrente corresponde a esta Sala revisar para la resolución de este recurso extraordinario, los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los requisitos o elementos que estructuran la causal de revisión invocada que se refiere a haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos?; ¿De acuerdo con los hechos y pruebas presentadas por el recurrente, se estructuran tales elementos en el presente caso? Y ¿Es procedente en los términos planteados infirmar la sentencia cuestionada por esta vía extraordinaria en razón a la causal invocada? (…)En el contexto jurídico, conceptual y jurisprudencial expuesto atrás con detalle, en el presente caso es manifiesto que el documento traído por el recurrente como soporte de su pretensión revisora es posterior a la sentencia objeto del recurso, en la medida en que ésta tuvo lugar el 18 de julio de 2016, mientras que aquél (el fallo de tutela) fue adoptado el 14 de septiembre de 2016. Esta sola circunstancia hace inviable la prosperidad de la pretensión planteada en el recurso, no sólo porque la preexistencia del documento soporte se considera requisito sine qua non para tal prosperidad, sino porque esa misma situación revela que no existe injusticia imputable a la sentencia objeto del recurso que amerite aplicar una excepción de semejante trascendencia para permitir que se levante la cosa juzgada. Es claro entonces que el recurrente no pretende la revisión de la
sentencia, porque ninguna acusación que amerite dejarla sin efectos presenta, sino la revisión de la integridad del proceso de nulidad electoral, pretensión que no es procedente a través de esta vía de derecho extraordinaria que tiene por finalidad específica verificar la validez jurídico-probatoria de la sentencia, como se dejó explicado atrás. Así las cosas, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario impetrado contra la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00061-00
Actor: TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión - Sentencia de única instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el apoderado judicial de TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto de elección del recurrente como alcalde municipal de Timbiquí, departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de septiembre de 2016, a través de apoderado judicial, el señor Tito Ever Ramírez Gómez formuló recurso extraordinario de revisión contra la
reseñada sentencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad electoral adelantado a instancias de demanda presentada por Lenin Darío Zuluaga Arredondo contra el acto de elección del señor Ramírez Gómez como alcalde del municipio de Timbiquí, periodo 20162019, proceso identificado con la radicación No. 19001-23-33-000-2016-00035-01. El recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1º del artículo 250 de La Ley 1437 de 20112, para lo cual manifestó que ha sobrevenido un documento que es un fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia penal sobre la cual se edificó la inhabilidad que determinó la anulación del acto de elección3.
2. A través de auto del 12 de octubre de 2016 se admitió el recurso extraordinario y se ordenaron las notificaciones y traslados correspondientes4.
3. El 1º de noviembre de 2016 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado presentó escrito en el cual solicitó que se desestimen las pretensiones del recurrente extraordinario, exponiendo que no se configura la causal de revisión invocada como fundamento del recurso porque el fallo de tutela que se presenta no constituye un documento que haya sido encontrado o recobrado después de dictada la sentencia que se pretende infirmar y, por el contrario, se trata de una actuación posterior.
El señor Agente del Ministerio Público trajo a colación una serie de decisiones del Consejo de Estado en las que se han precisado las condiciones estrictas que han de cumplirse para que se configure la causal de revisión en cuestión, para
1 Presentado el 16 de septiembre de 2016, según sello de radicación visible al folio 10 vto. del expediente. 2 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3 Folio 6. 4 Folios 34 y 35. sostener que en este caso tales condiciones no se cumplen y, por lo tanto, no es procedente acceder a lo pretendido por el recurrente5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con esta normativa, la competencia para el trámite de este recurso de naturaleza extraordinaria, dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo. En efecto, si el fallo es proferido por los tribunales en única y segunda instancia, le compete adelantar y decidir el recurso extraordinario a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto, atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. De este modo, la Sección Quinta es la competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que de acuerdo con el reparto de funciones previsto en el Reglamento de la Corporación a su cargo están los asuntos de naturaleza electoral.
2. Oportunidad del recurso El recurso se interpuso el 16 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término
(de un año) que para el efecto prevé el artículo 251 de la Ley 1437 de 20116, norma vigente para el momento de su interposición. A tal conclusión se arriba en razón a que la providencia objeto del recurso se dictó el 18 de julio de 2016, y fue notificada en estrados en la respectiva audiencia, es decir que el recurrente lo ejerció dentro del término fijado por la ley.
3. Problemas jurídicos De la situación expuesta por el recurrente corresponde a esta Sala revisar para la resolución de este recurso extraordinario, los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Cuáles son los requisitos o elementos que estructuran la causal de revisión invocada que se refiere a haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos? 5 Folios 49 a 58. 6 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 3.2 ¿De acuerdo con los hechos y pruebas presentadas por el recurrente, se estructuran tales elementos en el presente caso? 3.3 ¿Es procedente en los términos planteados infirmar la sentencia cuestionada por esta vía extraordinaria en razón a la causal invocada?
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia del recurso El recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248).
Para que sea oportuno su ejercicio debe promoverse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 251)7, en escrito que debe cumplir los requisitos señalados por el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Las causales que pueden invocarse al momento de ejercitar este recurso, son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 250 de la misma codificación. De esta disposición, se extrae que tales causales contemplan básicamente aspectos y circunstancias de naturaleza procedimental que constituyen vicios o errores que afectan de validez de la sentencia cuestionada. De acuerdo con dicha norma, los hechos constitutivos de las causales del recurso extraordinario de revisión no permiten el cuestionamiento de la actividad analítica del juez o su labor intelectual de juzgamiento. Tales causales involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 5°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada); aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3° y 7°). El numeral 4° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, prevé la violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia. 4.2. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión Los pronunciamientos que sobre este recurso ha proferido la jurisdicción han reiterado que es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad exclusiva el restablecimiento de la justicia8, y constituye por ello una excepción a 7 Este término fue objeto de reforma con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al reducir a un año el plazo para su ejercicio. 8 Sobre el particular debe considerarse que la jurisprudencia ha sido reiterativa al reconocer estas características específicas de este medio extraordinario. En la sentencia C-450 de 2015 la Corte Constitucional identificó y expuso las diferentes providencias que se han dedicado a identificar los elementos la inmutabilidad de las sentencias cuando quiera que éstas han adquirido ejecutoria y efectos de cosa juzgada, pero que dadas específicas irregularidades o ilegalidades, impone que la decisión pese a tales características, sea objeto de examen. Así lo ha planteado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando refiere que “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia del orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 9. Este entendimiento no ha escapado del análisis constitucional de la Corte10, cuando refiere que este mecanismo representa el verdadero ejercicio de la acción
contra decisiones injustas, a fin de establecer la justicia material, pues “funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. La determinación sobre su objeto evidencia que en esta clase de recursos de naturaleza extraordinaria, queda proscrito reabrir el debate probatorio que se ha adelantado en las instancias del proceso ordinario donde se dictó la sentencia que se cuestiona, pues ésta solo se podrá revisar bajo el propósito de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales previstas por el legislador, bajo ninguna circunstancia para sustituir o desplazar otras vías de derecho, mucho menos para tratar de remediar comportamientos procesales incuriosos del recurrente. 4.3. La causal de revisión invocada La pretensión del recurso extraordinario de revisión radica en que se declare probada la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque el recurrente considera que ha sobrevenido un documento constituido por un fallo de tutela11 que dejó sin efectos la sentencia penal sobre la cual se edificó la inhabilidad que determinó la anulación del acto de elección del recurrente como alcalde Timbiquí, Cauca. de este medio de defensa, entre las que se encuentran las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP:
Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. 9 Al respecto se puede consultar la sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial 22 del Consejo de Estado, Radicación N° 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. En esta se citan y reiteran los fallos del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, y del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 10 Sentencia C-450-2015 11 Folios 13 a 31. Como soporte de su pretensión el recurrente extraordinario presenta copia del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), que dejó sin valor ni efecto la sentencia penal adoptada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de López de Micay (Cauca), que a su vez había condenado al
recurrente por el delito de lesiones personales. La causal invocada está consagrada en el numeral 1ª de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4.4. Elementos para su configuración A efectos de que se pruebe la ocurrencia de esta causal el Consejo de Estado de tiempo atrás ha venido construyendo una jurisprudencia para definir con precisión los elementos que la conforman. Cabe precisar, como bien lo anota el señor Agente del ministerio público, que los pronunciamientos proferidos en distintas salas y secciones de la Corporación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 siguen siendo pertinentes i) porque en el código anterior estaba prevista la misma causal prácticamente en los mismos términos y ii) porque la jurisprudencia sentada desde entonces sigue siendo replicada.
Ha dicho el Consejo de Estado12: “En cuanto a la causal segunda (hoy primera) de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más
tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. (Negrillas fuera del texto) Con posterioridad la misma Sala Plena Contenciosa13 señaló: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1993, CP. Álvaro Lecompte Luna, Exp. 5614 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, CP. Héctor Romero Díaz, Exp. 1999-00218 “Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. /…/. Cuando la causal en comento exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión
revisoría”. Luego, la Sección Segunda de la Corporación precisó14: “Así las cosas, para la Sala, los requisitos indispensables para la procedencia de la causal y su esencia es, de una parte, que la prueba sea documental y, de otra, su existencia anterior o preexistencia al momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudo aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte”. /…/. En las condiciones que se han anotado se advierte que el aporte de los mencionados testimonios al trámite del proceso de única instancia era imposible pero no por alguna de las circunstancias que consagra la causal como son: fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino porque en esa época no existían”. (Negrillas fuera del texto) Con fundamento en todo lo anterior, se puede extraer de la norma que los elementos que configuran la causal bajo estudio son los siguientes:
1. Que se trate de documentos.
2. Que los mismos tuvieran existencia anterior a la sentencia.
3. Que sean documentos decisivos, es decir (como la propia norma lo precisa), que con ellos se hubiere podido proferir una decisión diferente.
4. Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En relación con la condición de preexistencia del documento, para que pueda en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre 2008, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. 0456-2006 verdad reconocerse como ”encontrado o recobrado”, la Corporación en fallo más reciente indicó15:
“Según este entendimiento es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existiera antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo haya podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria16. En la lógica del recurso, lo anterior se explica porque el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso. En este sentido vale la pena recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al referirse al contenido de esta causal de
revisión extraordinaria que, en la redacción del Código de Procedimiento Civil, podría dar lugar a pensar que tiene un campo de aplicación más amplio: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla /…/. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que entabla la acción /…/, de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otras circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”17. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, sentencia del 29 de abril de 2015, CP. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-1999-00319-01 16 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, CP. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 11001-03-15-000-1999-00226-01 Y es que de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”. (Negrillas fuera del texto)
4.5. Análisis del caso concreto En el contexto jurídico, conceptual y jurisprudencial expuesto atrás con detalle, en el presente caso es manifiesto que el documento traído por el recurrente como soporte de su pretensión revisora es posterior a la sentencia objeto del recurso, en la medida en que ésta tuvo lugar el 18 de julio de 2016, mientras que aquél (el fallo de tutela) fue adoptado el 14 de septiembre de 2016. Esta sola circunstancia hace inviable la prosperidad de la pretensión planteada en el recurso, no sólo porque la preexistencia del documento soporte se considera requisito sine qua non para tal prosperidad, sino porque esa misma situación revela que no existe injusticia imputable a la sentencia objeto del recurso que amerite aplicar una excepción de semejante trascendencia para permitir que se levante la cosa juzgada. Es claro entonces que el recurrente no pretende la revisión de la sentencia, porque ninguna acusación que amerite dejarla sin efectos presenta, sino la revisión de la integridad del proceso de nulidad electoral, pretensión que no es procedente a través de esta vía de derecho extraordinaria que tiene por finalidad específica verificar la validez jurídico-probatoria de la sentencia, como se dejó explicado atrás. Así las cosas, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario impetrado contra la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca. De otra parte, tal y como lo precisó esta Sección en providencias del pasado 26 de enero de 201718, en este proceso no hay lugar a condenar en costas porque tal
fijación está excluida en los procesos en los que se ventile un interés público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201119. En este caso, la sentencia que se cuestionó en ejercicio de este recurso extraordinario de revisión se dictó en una acción de naturaleza pública, cuyo 17 Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, recurso de revisión civil, segunda edición, Ediciones Librería del profesional, 1996, p. 183. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, recurso extraordinario de revisión, sentencia del 26 de enero de 2017, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. N° 11001-03-28-000-2016-00073-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, recurso extraordinario de revisión, sentencia del 26 de enero de 2017, CP. Rocío Araújo Oñate, Exp. N° 11001-03-28-000-2016-00056-00. 19 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. propósito fue el de examinar la constitucionalidad y legalidad del acto de elección del alcalde de Timbiquí, Cauca, quien fungió como recurrente extraordinario. El las citadas providencias esta Sección aclaró que “ese interés público se mantiene en este recurso por cuanto el objeto del medio de control de nulidad
electoral era el de pronunciarse sobre la legitimidad de esa contienda electoral y con ello, ponderar la institucionalidad y la gobernabilidad de los estamentos públicos, aspectos que siguen interesando a la comunidad en general, en tanto el estudio en este medio extraordinario recae precisamente en el fallo que definió dicho proceso electoral”. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a condenar en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera