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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00064-00_20170308-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00064-00_20170308-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad del acto de elección de Carlos Alfonso Negret Mosquera como defensor del pueblo La Sala, con fundamento en la fijación del litigio, resolverá los siguientes problemas jurídicos: Establecer si el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera cumplía o no con el requisito de 15 años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de defensor del pueblo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 24 de 1992 y 232 de la Constitución Política para el momento de su elección y determinar si hubo conflicto de intereses respecto de los representantes a la Cámara por el Partido de la U que intervinieron en la elección del demandado como defensor del pueblo, por haberse desempeñado como secretario general y representante legal de esa colectividad (…) Por aplicarse al Defensor del Pueblo las mismas calidades exigidas a los magistrados de altas cortes, la experiencia de los 15 años debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado. Precisado lo anterior se tiene que en la demanda no se elevaron cuestionamientos relacionados con la condición del demandado respecto de su nacionalidad, su profesión de abogado, o la existencia de asuntos pendientes con la justicia, relacionados con condenas judiciales por delitos dolosos. Por tal razón, el análisis debe centrarse en determinar si acreditó el ejercicio de la profesión de abogado por más de 15 años después de la obtención del título. En la demanda se sostiene que el elegido no cumple los requisitos legales relacionados con la experiencia, por

cuanto acreditó actividades en áreas que, en su criterio, no están vinculadas con el ejercicio de la profesión de abogado, así como tampoco desempeñó alguno de los cargos de que trata el artículo 232 superior, ni ejerció el litigio (…) no puede pretender la actora que este estudio se haga únicamente con las certificaciones aportadas en el momento en que se conformó la terna, ya que este es un proceso diferente, con unas etapas propias para aportar pruebas y ejercer el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no se puede cercenar el derecho que le corresponde a cada parte de aportar las pruebas que quieren hacer valer en el proceso. DEFENSOR DEL PUEBLO – Requisitos de experiencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de las Altas Cortes / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Acreditación Por aplicarse al Defensor del Pueblo las mismas calidades exigidas a los magistrados de altas cortes, la experiencia de los 15 años debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado. Precisado lo anterior se tiene que en la demanda no se elevaron cuestionamientos relacionados con la condición del demandado respecto de su nacionalidad, su profesión de abogado, o la existencia de asuntos pendientes con la justicia, relacionados con condenas judiciales por delitos dolosos (…) el análisis debe centrarse en determinar si acreditó el ejercicio de la profesión de abogado por más de 15 años después de la obtención del título (…) el ejercicio de la profesión de abogado, más que restrictivo a ciertas actividades, contempla un amplio margen de labores y

diligencias que demandan la puesta en práctica de los conocimientos en las distintas áreas del derecho. Bajo la perspectiva anterior, el análisis de las pruebas aportadas tendrá como objetivo establecer el real desenvolvimiento del demandado en labores que hayan requerido la aplicación de los conocimientos en áreas del derecho (…) se tiene que dentro del expediente [que] el señor Carlos Alfonso Negret demostró una experiencia profesional como abogado de 22 años y 7 meses, por lo que está demostrado que cumplió el requisito establecido en el artículo 3 de la ley 24 de 1992 y en el artículo 232 de la Constitución. Finalmente en este punto es del caso precisar que si bien la actora en los alegatos de conclusión dice que el demandado no acreditó los requisitos antes de ser elegido, puesto que las certificaciones aportadas no cumplían con los requisitos establecidos en las normas –esto es que no tenían las funciones de los cargos ejercidos-, debe explicarse en primer lugar que este es un argumento nuevo presentado en los alegatos de conclusión, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto por haber sido presentado por fuera de los términos procesales correspondientes. Con todo se precisa que en este caso el estudio que se hace en esta instancia es el de establecer la legalidad de la elección -en este asunto en particular verificar si el demandado tiene o no la experiencia requerida-, lo cual se realiza con base en todas las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2010. Rad.: 2009-00037. C.P: Filemón

Jiménez Ochoa; Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad de 24 de noviembre de 1977; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente: 2012-00033. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 18 de abril de 1997, C.P: doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1992 – ARTICULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 128

PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.8

CONFLICTO DE INTERESES – Todo senador o representante debe solicitar ser declarado impedido / CONGRESISTA – Eventos en que debe declararse impedido por interés directo / PERDIDA DE INVESTIDURA – Causal de violación al régimen de conflicto de intereses Todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. De igual forma en el artículo 296 se establece que una causal de pérdida de investidura es la violación al régimen de conflicto de intereses. Entonces, los congresistas, so pena de perder su investidura, deben declararse impedidos para conocer y participar en las decisiones cuando tengan un interés directo porque: (i) les afecte (ii) afecte a sus cónyuges o compañeros permanentes (iii) afecte a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (iv) o a sus socio o socios de hecho o de derecho. Así las cosas, cuando un congresista viola el conflicto de intereses, la sanción que se genera es la pérdida de investidura de su cargo, pero no se genera como consecuencia la anulación de la decisión tomada, en este caso de la elección realizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 296

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Los actos electorales también pueden ser atacados por las causales previstas para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes / CONFLICTO DE INTERESES - No es una causal de nulidad de la elección sino una sanción disciplinaria consistente en la pérdida de la investidura del elector Cuando se pretenda demandar una elección se debe acudir a las causales establecidas en el artículo 275 del CPACA o a las generales establecidas en el artículo 137, dentro de las cuales no se establece el conflicto de intereses del elector. En consecuencia, es claro que el posible conflicto de intereses de los electores no es una causal de nulidad de la elección, sino una sanción disciplinaria consistente en la pérdida de la investidura del elector. No obstante lo anterior, y a pesar de que el conflicto de intereses no es una causal de nulidad de la acción, con todo en este caso tampoco está probada la posible configuración de conflicto de intereses por parte de los representantes a la Cámara, pues no se advierte como se verían beneficiados con esa elección, así como no se probó que el Defensor fuera familiar o socio de alguno de ellos. Lo

anterior toda vez que para afirmar que se incurrió en conflicto de intereses debe demostrarse el cumplimiento de algunos presupuestos fijados por la jurisprudencia (…) Así las cosas, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura consultar: Sentencia de 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Caso Cámara Internacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00064-00

Actor: CONSTANZA RAMÍREZ BELTRÁN

Demandado: CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver la demanda presentada por la señora Constanza Ramírez Beltrán, en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera como defensor del pueblo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, la actora solicitó lo siguiente1: “a. PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare NULO el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor del Pueblo el pasado 16 de agosto de 2016, por la Cámara de Representantes en sesión plenaria. 1 Folios 1 a 17. b. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que se declare NULO el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor del Pueblo el pasado 16 de agosto de 2016, por la Cámara de Representantes en sesión plenaria y el acto por medio del cual el PRESIDENTE de la REPÚBLICA conformó la terna de candidatos que puso a disposición de la CÁMARA DE REPRESENTANTES.”

2. Hechos La actora expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 10 de agosto de 2016 la Presidencia de la República conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera al defensor del pueblo, con los nombres de Carlos Alfonso Negret Mosquera, Caterina Heyck Puyana y

Andrés Santamaría Garrido. Agregó que según el artículo 3 de la Ley 24 de 1992, para ser defensor del pueblo se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de altas cortes, entre ellas, la establecida en el artículo 232 de la Constitución Política, a saber, el desempeño durante quince años en cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito por igual lapso la profesión de abogado o la cátedra universitaria, en disciplinas jurídicas

en establecimientos reconocidos oficialmente, requisito que no fue cumplido por ninguno de los ternados. De manera adicional advirtió que el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera adjuntó una certificación que acredita que se desempeñó como Secretario General del Partido de la U, además que fungió como su representante legal, según la Resolución 0233 del 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró tal designación. Adujo que, en virtud de dicha circunstancia, los miembros de esa colectividad que participaron en su elección debieron declararse impedidos por conflicto de intereses, sin embargo ello no ocurrió.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 182 y 232, de la Constitución Política; 3 de la Ley 24 de 1992; y los artículos 286, 291 y 292 de la Ley 5 de 1992.

Al respecto, sostuvo que según el artículo 3 de la Ley 24 de 1992, para ser defensor del pueblo se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de altas cortes, entre ellas, la establecida en el artículo 232 de la Constitución Política, a saber, el desempeño durante quince años cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito por igual lapso la profesión de abogado o la cátedra universitaria, en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Afirmó que ni el demandado, como tampoco la señora Caterina Heyck Puyana,

acreditaron la experiencia de 15 años de que trata la norma, puesto que según sus hojas de vida, en el caso de Caterina Heyck Puyana, esta es de 13 años y 5 meses, y respecto de Carlos Alfonso Negret Mosquera, sólo acreditó 7 años y 3 meses. Sostuvo que los ternados acreditaron experiencia en diversas actividades, algunas propias del ejercicio de la profesión de abogado, pero ninguna relacionada con los 15 años de experiencia en cargos de la Rama Judicial o el Ministerio Público, o en el desempeño con buen crédito de la profesión de abogado o la cátedra universitaria. Manifestó que el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera nunca laboró para la Rama Judicial o el Ministerio Público, ni ejerció la cátedra universitaria, y sólo certificó como experiencia 87 meses como abogado de cobranzas de una entidad financiera. Mencionó que varias de las entidades en las que se desempeñó el demandado, entre ellas su ejercicio como secretario general del Partido de la U, la gerencia de Negret Velasco S.A.S., y en entidades públicas como la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no corresponden con las entidades descritas en el artículo 232 de la Constitución Política. Consideró que quienes participaron en la elección del demandado, lo hicieron incursos en un conflicto de intereses. Luego de citar el texto de los artículos 182 de la Constitución Política2, 2863, 2914 y 2925 de la Ley 5 de 1992, que se refieren a la obligación en cabeza de los

miembros del congreso de manifestar su impedimento en caso de incurrir en algún conflicto de interés, advirtió que tales preceptos fueron desconocidos por los 37 representantes a la Cámara por el Partido de la U. Lo anterior en la medida que no manifestaron su impedimento para participar en la elección del defensor del pueblo, pese a que uno de los candidatos -Carlos Alfonso Negret Mosquera-, era la persona a quien en el año anterior eligieron como su secretario general y representante legal, como consta en la Resolución 0233 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. 2 Constitución Política: ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 3 ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. 4 ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. 5 ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá

comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. Adujo que además del desconocimiento de las precitadas normas, los 37 representantes a la Cámara por el Partido de la U violaron normas de orden superior, como el derecho a la igualdad, en tanto los demás ternados no recibieron el mismo trato dado al señor Carlos Alfonso Negret Mosquera, pues no tenían la misma ventaja, es decir, no contaban con los 37 votos fijos de los miembros del partido del que fuera su secretario general. Señaló que, por lo anterior, el acto de elección del sub lite incurrió en violación de las normas en que debía fundarse, cuyo efecto nocivo afecta en forma grave el orden público y la institucionalidad. Insistió en que la elección de que se trata no tuvo reglas de igualdad para los ternados, toda vez que el demandado tuvo una ventaja de 37 votos de los miembros de su partido, del cual fue representante legal hasta su elección.

4. Coadyuvancia El señor Miguel Antonio Cuesta Monroy intervino como coadyuvante de la parte demandante en los siguientes términos6: Señaló que no puede ser mérito suficiente para acceder al cargo de defensor del pueblo, que el demandado haya ejercido la profesión en una oficina de cobranzas, o haber sido “con evidente impedimento” secretario general del Partido de la U, que es la bancada más grande de la Cámara de

Representantes.

5. Contestación de la demanda 5.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7.

En primer lugar, afirmó que los ternados sí cumplían con los requisitos constitucionales y legales para ser postulados al cargo de defensor del pueblo, como en su momento lo constató la Presidencia de la República y la propia Cámara de Representantes. Explicó que el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera obtuvo su grado de abogado en agosto de 1991, por lo que tiene 25 años de experiencia profesional cumplida en diversos frentes de la actividad jurídica, sin que exista evidencia de no haberla ejercido con buen crédito. Adujo que el demandado ha desempeñado cargos de gran relevancia e importancia en el campo del derecho, que han fortalecido su criterio para ocupar y desempeñar la dignidad para la que fue elegido. Citó el texto de los artículos 232 y 281 de la Constitución Política, así como el 6 Folios 95 a 97 7 Folios 334 a 345. artículo 3 de la Ley 24 de 1992, frente a los que concluyó que el demandado cumple con los requisitos previstos en dichas normas. Así, explicó que la regla aplicable para acreditar la experiencia de 15 años en cualquiera de las actividades allí previstas, esto es, en la Rama Judicial, en el Ministerio Público, en el ejercicio profesional de abogado y en la cátedra universitaria, no es exclusiva o excluyente. Indicó que en la hoja de vida del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera se acreditó el ejercicio de diversos cargos y empleos, muchos de los cuales son descalificados por la demandante bajo el argumento según el cual esa

experiencia no es computable por no estar enlistada en el artículo 232 de la Constitución Política. Frente al punto, advirtió que la experiencia que acreditó el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera sí debe tenerse en cuenta, toda vez que si bien no trabajó en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, sí ha ejercido su profesión de abogado durante 25 años, sin que tal desempeño pueda limitarse al litigio, como lo plantea la demandante, puesto que el litigio judicial es sólo una de las muchas actividades que puede cumplir un abogado. Agregó que, para ello, cuenta con la experiencia como secretario general en el Partido de la U, por cuanto el ejercicio de la representación legal de esa colectividad implica una actividad de interrelación jurídica con las autoridades electorales, y demás asuntos de orden jurídico. Se refirió a la experiencia del demandado como gerente de Negret Velas S.A.S., en la que tenía a su cargo la atención de asuntos laborales, tributarios, comerciales y las demás derivadas de la actividad de la empresa privada. También mencionó la experiencia del demandado en la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Vías, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyas funciones de asesoría y alta dirección, en cada caso, implicó el análisis de temas jurídicos y relaciones con el Congreso de la República, como la presentación de proyectos de ley, apoyo a los procesos de responsabilidad penal, entre otras, que evidencian sus actividades como abogado. Así mismo, agregó que la experiencia del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera como cónsul de Colombia en Chicago, Estados Unidos, requiere de conocimientos jurídicos en tareas como el trámite de documentos y el

acompañamiento en procesos judiciales y asuntos notariales, lo que repercute en su experiencia profesional como abogado. Indicó que la experiencia del demandado en el Banco Colpatria y en el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como subgerente general, también implica funciones propias del ejercicio de la abogacía, toda vez que se ocupó de asuntos laborales, tributarios y comerciales. Concluyó que el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera, tenía a la fecha de su elección más de 25 años de experiencia profesional en diversos frentes de la actividad jurídica, con buen crédito. Frente al cargo relacionado con el presunto conflicto de intereses de los 37 representantes a la Cámara que participaron en la elección del demandado, explicó que en los términos del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, no se configuró tal conflicto en la medida en que la norma se refiere a circunstancias relacionadas sobre hechos objetivos de parentesco, o por socios de hecho o de derecho, o porque la elección puede afectar directamente al congresista elector. Sostuvo que el ejercicio en el cargo de secretario general del Partido de la U, por parte del demandado, no encuadra en ninguno de los supuestos de la citada norma, como tampoco en las causales establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Mencionó que según lo señaló esta Corporación8, el conflicto de intereses debe predicarse de cada congresista en particular, en el que se demuestre el provecho, conveniencia o utilidad que obtenga la elección, aspecto que no está

acreditado. Precisó que la afirmación de la demandante, según la cual la elección del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera obedeció al interés particular y concreto de un partido político, no tiene sustento, en la medida que el ternado obtuvo 146 votos de 147 posibles, por lo que aún sin contar con los 37 votos de los miembros del Partido de la U, la decisión sería igualmente válida. 5.2. Carlos Alfonso Negret Mosquera Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos9: Frente al cargo de la demanda relacionado con el presunto incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo, advirtió que la profesión de abogado no se ejerce únicamente en el litigio. Sostuvo que el ejercicio de la abogacía tiene un amplio espectro de desenvolvimiento, según lo preceptúa el artículo 2° del Decreto 196 de 1971 y el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los cuales la profesión de abogado se ejerce no solo al servicio de la justicia, sino también en el campo de la asesoría, patrocinio y asistencia jurídica. Mencionó que la otrora Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia10, había indicado que la profesión de abogado también se ejerce a través de actividades diversas como la investigación jurídica, las funciones académicas o las de doctrinante, aserto que ha tomado el Consejo de Estado para analizar demandas en las que se discuten las calidades de los elegidos que deben acreditar el ejercicio de la profesión de abogado11. 8 Citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2000. Expediente

AC-11116, con ponencia del doctor Mario Alario Méndez. 9 Folios 518 a 558. 10 Citó un pronunciamiento del 24 de noviembre de 1977. 11 Citó la Sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-28-000-2008-00032-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo.

Se refirió a varios pronunciamientos de esta Corporación en los que se indicó que el ejercicio de la profesión de abogado se lleva acabo no solo en la función de representar los intereses de las personas, sino en el desenvolvimiento de cualquier otra actividad independiente o subordinada, en el sector público o privado, y en general en cualquier clase de actividad en la que el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos12. Agregó que en el acta 037 del 11 de agosto de 2016, a través de la cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes consignó las resultas del estudio de las hojas de vida y antecedentes de los aspirantes, se determinó que cumplían a cabalidad los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de defensor del pueblo, acto que en su criterio goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la demandante. Analizó el cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados Ana Caterina Heyck Puyana y Andrés Santamaría Garrido, respecto de quienes concluyó que superaron el requisito de experiencia. En cuanto al demandado Carlos Alfonso Negret Mosquera, expuso que acumula un total de 7457 días de experiencia acreditada en el ejercicio de la profesión de

abogado, que equivalen a más de veinte años y seis meses, razón por la que cumple con el requisito previsto en el artículo 232 de la Constitución Política. Advirtió que la demandante sólo tuvo en cuenta como experiencia del demandado, la adquirida en el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA), y descartó la adquirida en la demás instituciones, como el Consulado de Colombia en Chicago, la Contraloría General de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se refirió a cada una de las actividades que desempeñó el demandado como Secretario General del Partido de la U, conforme a las funciones establecidas en el artículo 33 de los Estatutos de esa colectividad, la gerencia en la firma Negret Velazco S.A.S., y el apoyo jurídico en la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la dirección ejecutiva del Sistema Universitario del Eje Cafetero, y el Banco Granahorrar, y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, entre otras, y al respecto concluyó que al momento de su elección contaba con una experiencia de más de veinte años en el ejercicio de la profesión de abogado. Advirtió que al momento de su elección ya no fungía como secretario general del Partido de la U, toda vez que para el 16 de agosto de 2016, fecha de su elección, su renuncia ya había sido aceptada a partir del 10 de agosto de esa anualidad. Destacó que la simple afinidad política no configura un conflicto de intereses que imponga el deber de abstenerse de participar en la elección.

12 Citó las siguientes providencias: Sentencia del 1° de octubre de 1992. Exp. 0676. C.P. Jorge Penen Deltieure. Sentencia del 18 de abril de 1997. Exp. 1628. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Sentencia del 11 de mayo de 2001. Exp. 11001-03-28-000-2000-0036-01. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 27 de junio de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2012-00033-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Al respecto, explicó que la figura del conflicto de intereses está regulada en el artículo 182 de la Constitución Política, así como los artículos 286 de la Ley 5 de 1992, y 16 de la Ley 144 de 1994, frente a los cuales dedujo que el interés personal del congresista debe ser directo, real (no hipotético no aleatorio), autónomo y particular, según la definición que frente a dichos contornos ha expuesto el Consejo de Estado13. Agregó que la simple afinidad política que pudo existir entre el demandado y parte de sus electores, no comporta un interés directo, provechoso y autónomo. Sostuvo que esta Sección, al negar la suspensión provisional del acto de elección formulada con la presente demanda, sostuvo que la afinidad política no implica, per se, que los representantes a la Cámara del Partido de la U tuvieran un interés directo en la elección. Precisó que el conflicto de interés configura una causal de pérdida de investidura, más no de nulidad electoral, según el pronunciamiento de esta

Sección en providencia del 25 de mayo de 200514. Así mismo, mencionó que de acuerdo con una tesis más reciente de esta Sala, los vicios que invalidan una elección consisten en el incumplimiento de las calidades mínimas exigidas y la configuración de alguna inhabilidad, no así un conflicto de intereses15, de modo que aún bajo el supuesto de la existencia de tal conflicto en cabeza de los 37 representantes del Partido de la U, ello en manera alguna podría anular la elección del defensor del pueblo. Advirtió que, aún en el hipotético escenario de un conflicto de intereses de los 37 representantes a la Cámara del Partido de la U, su abstención en virtud de dicha circunstancia no habría alterado el resultado de la elección, ello por cuanto el demandado igualmente saldría elegido. Frente al punto, sostuvo que según el acta 159 de la sesión ordinaria del 16 de agosto de 2016, el demandado obtuvo 146 votos de 147 totales, de modo que al restar los 37 votos de los congresistas supuestamente impedidos, habría obtenido 109 votos de 110 posibles, por lo que la elección se habría mantenido incólume. Propuso las excepciones que denominó “Inepta demanda por la inapropiada acumulación de pretensiones”, “El demandado sí cumplió el requisito de experiencia para ser elegido Defensor del Pueblo” e “inexistencia de conflicto de intereses en cabeza de algunos miembros de la cámara legislativa encargada de la elección.” 5.3. Cámara de Representantes 13 Citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 20 de octubre de 2015,

en el trámite del proceso 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI). Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Expediente: 44001-23-31-000-2004-00012-01, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa. 15 Citó la sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expediente 11001-03-28-000-2012-00055-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. Por conducto de apoderado, esta Corporación contestó la demanda y se opuso a sus prete

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