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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00067-00_20170127-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00067-00_20170127-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACUMULACION DE PROCESOS – Reglas para la acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS – Reglas para determinar cuál de los expedientes debe ser el principal De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta; el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Corporación (…) Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del CPACA, por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se venció, primero, la oportunidad de contestar la demanda (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201600067-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00067-00

Actor: ANA ISABEL CUARTAS OSPINA Y DANIEL SILVA ORREGO

Demandado: CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA – DEFENSOR DEL PUEBLO ElectoralAuto de Acumulación de Procesos y otros Se pronuncia el Despacho sobre: (i) la acumulación de los procesos electorales de la referencia y (ii) la solicitud de coadyuvancia del señor Miguel Antonio Cuesta

Monroy.

I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados 2016-00067 y 2016-0074 los ciudadanos Ana Isabel Cuartas Ospina y Daniel Silva Orrego, en nombre propio, interpusieron demandas de nulidad electoral -artículo 139 del CPACAcontra el acto de elección de 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Cámara de Representantes de la República de Colombia declaró la elección del señor Carlos

Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo.

1. La demanda presentada por la ciudadana Ana Isabel Cuartas Ospina.

Expediente 2016-0067. La señora Ana Isabel Cuartas Ospina ejerció acción de nulidad electoral para solicitar la anulación del acto de elección de 16 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta del Congreso No. 776 de 16 de septiembre de 2016, mediante el cual la Cámara de Representantes de la República de Colombia declaró la elección del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020. Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de

nulidad, por la causal genérica de infracción de norma superior del artículo 137 del CPACA, aplicable a la nulidad electoral por disposición del primer inciso del artículo 275 de la misma norma, toda vez que la elección acusada se surtió sin haberse adelantado la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Superior. De conformidad con la norma en cita, que se indica como violada, se tiene que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. Para la demandante, la elección del Defensor del Pueblo, por virtud del artículo 281 Superior, implica el ejercicio de una competencia electoral por parte la Cámara de Representantes, entidad que tiene naturaleza de corporación pública, y que, por tanto, obligaba al cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política.

2. La demanda presentada por el señor Daniel Silva Orrego. Expediente

2016-0074. Por su parte, el señor Daniel Silva Orrego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, también demandó la elección del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo para el período 2016-2020, declarada por parte de la Cámara de Representantes en sesión plenaria llevada a cabo el 16 de agosto de 2016. Como fundamento de la demanda, señaló que el acto demandado es nulo por

desconocimiento del inciso 4 del artículo 126 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, toda vez que el presidente de la República no adelantó una convocatoria pública para conformar la terna de candidatos que presentó ante la Cámara de Representantes para la respectiva elección. Indicó que el hecho de que la Rama Ejecutiva intervenga en la elección del defensor del pueblo no es óbice para que no se apliquen los postulados de la norma en mención, la cual no establece excepción alguna para la convocatoria que se echa de menos en el caso concreto. Sostuvo que el artículo 126 superior contiene principios de ineludible cumplimiento, como lo son la publicidad, la transparencia, la participación ciudadana, y la equidad de género, que deben garantizarse con la convocatoria para la elección de servidores públicos que le compete a las corporaciones estatales. Aseguró que la elección del ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo desatendió la convocatoria pública y, con ello, principios de rango constitucional que deben regir este tipo de procedimientos. Explicó que aunque no hay una ley que regule la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Constitucional, los principios allí contenidos son de aplicación inmediata por lo que no existe justificación alguna para su inobservancia1.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia: Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en la Magistrada Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.

La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos

son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”2, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta; el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Corporación: 1 Folios 1 a 19 del expediente. 2 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95.

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del CPACA, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia.

2. Asunto de Fondo Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos contra la elección de Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo para el período 2016-2020, a saber:

1. Proceso Electoral 110010328000201600067-00 seguido por Ana Isabel Cuartas Ospina, y

2. Proceso Electoral 110010328000201600074-00 adelantado por y Daniel Silva

Orrego. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual:

“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en

que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de del acto de elección de 16 de agosto de 2016,

publicado en la Gaceta del Congreso No. 776 de 16 de septiembre de 2016, mediante el cual la Cámara de Representantes de la República de Colombia declaró la elección del Defensor del Pueblo para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico porque los accionantes formulan de manera muy similar los hechos y las pretensiones. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que por lo tanto pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y en quinto lugar porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folio 632 del expediente radicado bajo el número 2016-0067, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201600067 y 2016-00074 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del

CPACA, por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se venció, primero, la oportunidad de contestar la demanda. Veamos: Radicado Demandante Demandado Consejero sustanciador 11001-03-28Ana Isabel Acto de elección Lucy Jeannette Bermúdez 000-2016Cuartas de Carlos Alfonso Bermúdez (E) 00067-00 Ospina Negret Mosquera Actuaciones para determinar la acumulación Fecha Folio Notificación personal a Carlos Alfonso Negret 3 octubre/16 56 Mosquera Notificación electrónica al Presidente de la Cámara 3 octubre/16 57 de Representantes Notificación electrónica al Presidente de la República 3 octubre/16 58 Notificación electrónica al Procurador Séptimo 3 octubre/16 59 Delegado ante el Consejo de Estado Notificación electrónica a la Agencia Nacional de 3 octubre/16 62 Defensa Jurídica del Estado Notificación al actor del auto que admite la demanda 30 septiembre/16 54 vuelto y 55 Auto admite la demanda 29 septiembre/16 52 11001-03-28Daniel Silva Acto de Carlos Enrique 000-2016Orrego elección de Moreno Rubio 00074-00 Carlos Alfonso Negret Mosquera Actuaciones para determinar la acumulación Fecha Folio Notificación personal a Carlos Alfonso Negret 29 de noviembre/16 655 Mosquera Notificación electrónica al Presidente de la Cámara 29 de noviembre/16 656 de Representantes Notificación electrónica al Director del Departamento 29 de noviembre/16 657 Administrativo de la Presidencia de la Republica Notificación electrónica al Procurador Séptimo 29 de noviembre/16 658

Delegado ante el Consejo de Estado Notificación electrónica al Agencia Nacional de 29 de noviembre/16 661 Defensa Jurídica del Estado Notificación al actor del auto que admite la demanda 28 de noviembre/16 651 vuelto y 653 Auto admite la demanda 24 de noviembre/16 642 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201600067-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. Asimismo, atendiendo a las voces del artículo 282 del CPACA mencionado, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta la fijación del respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2016-00067 y 2016-0074.

3. Otras determinaciones A folios 63 a 65 del expediente 110010328000-2016-00067-00 se encuentra la solicitud de coadyuvancia del señor Miguel Antonio Cuesta Monroy.

El citado ciudadano mediante escrito radicado en la secretaría de esta Sección y antes de la fecha límite indicada para el efecto en el artículo 228 del CPACA, es decir, previamente a la celebración de la audiencia inicial solicitó ser tenido como coadyuvante del demandante en el caso concreto. Teniendo en cuenta que no se ha aceptado su solicitud, el Despacho en la parte resolutiva de esta providencia, procederá a reconocerle dicha calidad

advirtiéndole que su actuación debe limitarse a acompañar los argumentos de la parte a la que secunda, esto es, a la parte demandante, sin que sea dable a partir de su actuación introducir cargos nuevos. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) 110010328000201600067-00 promovido por Ana Isabel Cuartas Ospina, y (ii) 110010328000201600074-00 adelantado por Daniel Silva Orrego, ambos contra

Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo.

Segundo: Tener en los procesos adelantados contra Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo, como expediente principal el radicado con el número 110010328000201600067-00.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

Cuarto: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.

Quinto: Reconocer al señor Miguel Antonio Cuesta Monroy como tercero interviniente en calidad de coadyuvante de los demandantes.

Notifíquese y Cúmplase

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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