CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00067-00_20170330-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00067-00_20170330-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de Carlos Alfonso Negret Mosquera como defensor del pueblo De manera concreta se estableció que hay lugar a determinar: 1) Si se vulneró el artículo 126 de la Constitución, que establece que todas las elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, deben estar precedidas de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos y procedimientos o si, por el contrario, la intención del constituyente fue excluir de la elección del Defensor del Pueblo la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Constitución y el artículo 24 del Acto Legislativo 02 de 2015; 2) Si la elección del Defensor del Pueblo encaja en la excepción del artículo 125 de la Constitución, y por tanto no debe estar precedida de la convocatoria pública, y 3) Si dicha convocatoria no es aplicable toda vez que no se ha expedido la ley prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, que defina las reglas que deben regir en el proceso público correspondiente o si es aplicable con fundamento en los principios de transparencia y del mérito (…) si bien se hicieron propuestas de modificación a la forma de elección del defensor del pueblo, en el sentido de que se incluyera una convocatoria pública para la conformación de la terna -en los términos del artículo 126 de la Constitucióndicha propuesta no fue acogida en la votación, de lo que se tiene que la forma de elección se mantuvo incólume y por tanto el Presidente es libre para conformar la terna, según su
arbitrio. Otro de los argumentos expuestos por la parte actora consiste en que para la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales se debe realizar la convocatoria pública, razón por la que también debe realizarse para la elección del defensor. En cuanto a este punto, debe decirse que en el artículo 272 de la Constitución, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 de manera expresa se estableció que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, de manera que en esa norma de manera específica se estableció la convocatoria, razón de más para decir que si así lo hubiera querido el constituyente también lo hubiera consagrado para el defensor del pueblo. Por lo anterior, el cargo presentado en las demandas consistente en la aplicación de la convocatoria pública, consagrada en el artículo 126 de la Constitución, para la elección del defensor no está llamado a prosperar. Así las cosas, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no fue desvirtuada, por lo que las pretensiones habrán de ser denegadas. CONVOCATORIA PÚBLICA – No se requiere para elegir defensor del pueblo De la revisión de las normas constitucionales, esta Sección encuentra que este aparte del artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo. Lo anterior ya que en el artículo 281 –norma especialse estableció que el defensor de pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma, y además se consagró la forma como debe hacerse su elección. En este punto
debe precisarse que dicha norma no solo señala las autoridades que participan en esa elección, sino que establece la forma en que debe hacerse la elección, puesto que dispone que el procedimiento estará conformado por dos etapas: (i) la primera relacionada con la realización de una terna elaborada por el Presidente de la República, y (ii) la segunda, que corresponde a la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna. De acuerdo con lo anterior, es claro que para la elección del defensor del pueblo participan dos autoridades diferentes, por un lado el Presidente de la República y por otro, la Cámara de Representantes, razón por la cual no puede hablarse que se trata de una elección que esté únicamente en cabeza de la corporación pública. Así las cosas, se tiene que el artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo porque: (i) el artículo 281 de la Constitución es una norma especial y posterior que consagra el procedimiento de la elección y (ii) en la elección del defensor del pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes, razón por la cual no hay lugar a hacer la convocatoria pública. Otro argumento que debe tenerse en cuenta para concluir que el artículo 126 no es aplicable para la elección del defensor, es que tal como se dijo al resolver la medida cautelar tanto el artículo 126 como el 281 de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que es claro que si se hubiera querido modificar la forma de elección del defensor del pueblo para encuadrarla en el trámite general del artículo 126, así habría quedado consagrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 126 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00067-00 (acumulado)
Actor: ANA ISABEL CUARTAS OSPINA
Demandado: CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver las demandas presentadas por Ana Isabel Cuartas Ospina y Daniel Silva Orrego, ambos en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera como defensor del pueblo.
I. ANTECEDENTES 1. 1. Expediente 11001-03-28-000-2016-00067-00
1.1.1. Pretensiones En la demanda, la actora solicitó lo siguiente1: 1 Folios 1 a 17. “La nulidad de la elección del doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo llevada a cabo en la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes el día 16 de agosto de 2016.” 1.1.2. Hechos La actora expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 10 de agosto de 2016 el Presidente de la República conformó la
terna para que la Cámara de Representantes eligiera al defensor del pueblo, con los nombres de Carlos Alfonso Negret Mosquera, Caterina Heyck Puyana y Andrés Santamaría Garrido. Mencionó que el 16 de agosto de 2016 se llevó a cabo la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes en la que resultó electo como defensor del pueblo el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera. Advirtió que para esta elección no se realizó convocatoria pública, en la que se debían establecer los requisitos y procedimientos para garantizar los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, tal como lo prevé el artículo 126 de la Constitución Política. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 125 y 126 de la Constitución Política; y el artículo 49 de la Ley 909 de 2004. Al respecto, sostuvo que el artículo 126 de la Constitución Política es claro en señalar que la elección de los servidores públicos que esté atribuida a una Corporación Pública, debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Afirmó que la elección del defensor del pueblo radica en cabeza de la Cámara de Representantes, conforme lo dispuesto en los artículos 178 y 281 superiores, razón por la que deben respetarse los mencionados principios. Luego de citar el concepto del 10 de noviembre de 2015, de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado2, expuso que para la conformación de la terna para la elección de que se trata, se debió acudir a una convocatoria pública que respetara los principios constitucionales mencionados, puesto que el ejecutivo ha llevado a cabo esta clase de procesos para la designación de cargos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, desde la expedición de la Ley 909 de 2004. 2 Radicación: 11001-03-06-000-2015-00182-00. Consejero ponente: Álvaro Námen Vargas. Sostuvo que si bien es cierto la Carta establece que la convocatoria debe estar regulada en la ley, no es menos cierto que la omisión del Legislador en su expedición no puede servir de pretexto para desconocer el mérito como criterio de selección de un servidor público. Manifestó que para la designación del contralor general y los contralores del orden territorial, tampoco existe ley que regule el procedimiento para su elección, no obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto antes referido, señaló que en aras de salvaguardar los principios constitucionales previstos en el artículo 126 superior, se deben aplicar por analogía las normas que garanticen tales principios, de suerte que no se requiere de una regulación específica para este tipo de elecciones. Mencionó que, no es del todo cierto que no exista una norma que sirva de fundamento para los procesos de meritocracia, dado que el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 establece un procedimiento para el ingreso a los empleos de
naturaleza gerencial. Señaló que el artículo 125 de la Constitución Política dispone que los funcionarios del Estado deben ser nombrados por concurso público, y que los empleos en las entidades estatales son de carrera, por lo que su ingreso debe contemplar el procedimiento en mención. Sostuvo que el mérito, como criterio de selección para la provisión de los cargos públicos que no son de carrera, se encuentra avalado en virtud de reconocimiento constitucional y en razón a los fines estatales y los derechos fundamentales. 1.1.4. Coadyuvancia El señor Miguel Antonio Cuesta Monroy intervino como coadyuvante de la parte demandante en los siguientes términos3: Señaló que es inconcebible que la elección del demandado se haya apartado de la convocatoria pública, por cuanto esta es una garantía del principio de igualdad en la medida que propende por eliminar la práctica de acceso a los cargos públicos con base en criterios partidistas, como es el caso del señor Negret Mosquera, quien viene “con evidente impedimento”, de ser secretario general del partido con la bancada más grande de la Cámara de Representantes. Adujo que la elección de que se trata desconoció el artículo 135 del Código Electoral, que ordena que cuando el número de votos es mayor que el de sufragantes, deben ser introducidos nuevamente en la urna y sacarlos “a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente”, lo cual no se hizo y, en su lugar, se repitió la elección, según consta en las actas aportadas por la demandante. 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2016-00074-00
3 Folios 63 a 65. 1.2.1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente4: “ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor del Pueblo, contenida en el acta de sesión plenaria No. 159 de la Cámara de Representantes correspondiente al 16 de agosto de 2016.” 1.2.2. Hechos El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 10 de agosto de 2016 el Presidente de la República conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera al defensor del pueblo, con los nombres de Carlos Alfonso Negret Mosquera, Caterina Heyck Puyana y Andrés Santamaría Garrido. Mencionó que el 16 de agosto de 2016 se llevó a cabo la sesión de la Cámara de Representantes en la que resultó electo como defensor del pueblo el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera. Advirtió que el elegido tomó posesión del cargo el 1° de septiembre de 2016. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó el artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015. Al respecto, señaló que la elección del defensor del pueblo corresponde a la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 24 de 1992. Agregó que, en vista de lo anterior, la elección de que se trata, por estar asignada
a una corporación pública, debe observar lo previsto por el inciso cuarto del artículo 126 superior, que tácitamente derogó el referido artículo 281 ibidem, que establecía que la elección se debe hacer por una terna de libre confección por parte del Presidente de la República. Explicó que por el principio de supremacía constitucional, las antinomias entre normas constitucionales y actos de carácter inferior, como es en este caso el demandado, deben ser resueltas a partir del criterio de jerarquía normativa, según el cual siempre prevalecerá la norma constitucional. 4 Folios 1 a 19. Sostuvo que el Consejo de Estado, al referirse al texto del artículo 126 de la Constitución Política, destacó que la convocatoria pública no implica absoluta discrecionalidad del órgano elector, pues el procedimiento queda sujeto a la regulación legal y a los principios de mérito, equidad de género, publicidad, participación y transparencia5. Advirtió que, en el caso que nos ocupa, no se llevó a cabo la convocatoria pública de que trata la norma superior bajo cita, toda vez que el Presidente de la República “confeccionó” directamente la terna y la envió a la Cámara de Representantes, la cual eligió al defensor del pueblo entre aquellos que la conformaban y, con ello, se desconocieron los principios de transparencia y mérito, debido a que no se permitió la participación de ciudadanos que cumplieran los requisitos para el cargo. Sostuvo que el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, fue concluyente al indicar que toda elección de servidores atribuida a corporaciones públicas, debe
estar precedida de una convocatoria que satisfaga los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Agregó que, por lo anterior, el Presidente de la República debió implementar la convocatoria para conformar la terna para la elección del sub lite. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de noviembre de 2005, enfatizó que la validez del acto de elección depende de la observancia de las normas superiores que regulan cada proceso de convocatoria6. Resaltó que la complejidad de la elección materia de cuestionamiento, no es óbice para cumplir lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política, máxime cuando la norma no establece excepción alguna a la obligación de adelantar la convocatoria pública. Destacó que el procedimiento para la elección del fiscal general de la Nación, se asimila a la del defensor del pueblo, y en la actualidad contempla un trámite para la conformación de la terna de candidatos mediante el Decreto 450 de 2016. Reiteró que el Presidente de la República debió adelantar un trámite de convocatoria pública similar al del decreto aludido, para así atender las previsiones del artículo 126 de la Constitución Política, sin embargo ello no fue así y, por ello, se desatendieron los principios de la Carta, principalmente el de transparencia y criterio del mérito. Mencionó la decisión de esta Sala, en la que se suspendió provisionalmente la elección de los tres miembros del Consejo de Gobierno Judicial, en razón a la omisión de los principios cuyo desconocimiento se alega en este caso, por cuanto,
5 Citó el concepto 2274 de la Sala de Consulta y servicio Civil, del 10 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-06-000-2015-00182-00. Consejero ponente: Álvaro Námen Vargas. 6 Radicación: 15001-23-31-000-2004-00372-02. Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa. en su criterio, no se llevó a cabo un proceso de convocatoria7. Así mismo, señaló que esta Sección “ha entendido que aunque usualmente los procedimientos de elección a cargo de autoridades, están permeados por un margen de autonomía e independencia, lo cierto es que estos no pueden ser arbitrarios, ni ajenos a los principios constitucionales”8. Adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al referirse a la elección de los contralores territoriales, señaló que para su designación se puede aplicar por analogía lo previsto en la ley para la elección de los personeros municipales9, y en otro concepto recalcó que se debe atender el criterio del mérito por virtud del artículo 126 de la Constitución Política10. Finalmente, advirtió que esta Sala anuló la elección de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, por violación del mencionado artículo 126, por cuanto la misma debía estar precedida de una convocatoria pública11, ante lo que concluyó que la elección del señor Negret Mosquera como defensor del pueblo desatendió principios de rango constitucional, sin que sea admisible la inexistencia de una ley que regule la materia.
2. Contestación de la demanda
En la medida que las contestaciones de las demandas acumuladas son de contenido similar, se sintetizarán de la siguiente manera: 2.1 Carlos Alfonso Negret Mosquera A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones12. En primer lugar, afirmó que la elección del defensor del pueblo no se encuentra sometida al proceso de convocatoria pública de que trata el artículo 2° del Acto legislativo 02 de 2015, toda vez que en su artículo 24 (modificatorio del artículo 281 de la Constitución Política), se mantuvo el mecanismo de conformación de terna por parte del Presidente de la República para ser remitida a la Cámara de Representantes. 7 Citó el auto del 15 de diciembre de 2015. Exp. 11001-03-28-000-2015-00048-00. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Citó la sentencia del 3 de agosto de 2015. Exp. 11001-03-28-000-2014-00128-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Citó el concepto 2274 del 10 de noviembre de 2015. Exp. 11001-03-06-000-2015-00182-00. Consejero ponente: Álvaro Námen Vargas. 10 Citó el concepto 2276 del 19 de noviembre de 2015. Exp. 11001-03-06-000-2015-00198-00. Consejero ponente: Álvaro Námen Vargas. 11 Citó la sentencia del 13 de octubre de 2016. Exp. 11001-03-28-000-2015-00048-00. Consejera ponente:
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Folios 743 a 763 del expediente 11001-03-28-000-2016-00074-00, y 66 a 81 del expediente 11001-03-28000-2016-00067-00. Explicó que la intención del constituyente derivado fue la de excluir la elección del defensor del pueblo de los procesos de convocatoria pública, además que la misma es compleja por cuanto en ella intervienen el ejecutivo y el Congreso. Luego de citar el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modificó el artículo 126 superior, indicó que si bien en principio la elección del defensor del pueblo, por estar atribuida a una corporación pública, debe estar precedida de una convocatoria, cualquier duda al respecto queda disipada con el artículo 24 ibidem, de acuerdo con el cual el referido funcionario debe ser elegido por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República. Con fundamento en lo anterior, explicó que la referida norma hizo una modificación sustancial que hace referencia a la autonomía del defensor del pueblo, quien ya no está sometido a la dirección del procurador general de la Nación, y sólo se mantuvo el mecanismo para su elección con fundamento en la terna elaborada por el Presidente de la República. Mencionó que el planteamiento del demandante, según el cual la elaboración de la terna debe estar precedida de una convocatoria, implica dejar sin fundamento la facultad presidencial para conformarla. Indicó que la elección del defensor del pueblo se rige por reglas especiales, no solo las contenidas en el artículo 281 de la Constitución Política, sino las previstas
en el artículo 2 de la Ley 24 de 1993, de lo que se colige que el artículo 126 de la Carta, referido a la elección de servidores públicos en general, no es aplicable a la elección del defensor del pueblo, según lo entendió esta Sala al negar la solicitud de suspensión provisional. Reiteró que, de acuerdo al análisis histórico de la reforma constitucional incorporada con el Acto Legislativo 02 de 2015, la intención del constituyente derivado fue la de excluir la elección del defensor del pueblo de mecanismos de convocatoria pública. Sostuvo que tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado, se propuso modificar la forma de elección del defensor del pueblo para realizarla a través de convocatoria pública, sin embargo, estas propuestas no fueron aprobadas, según puede inferirse del acta de la sesión plenaria del Congreso 736 de 2015, y en general en el trámite legislativo que dio lugar a la reforma al equilibrio de poderes. Agregó que el referido análisis concuerda, además del artículo 281 constitucional, con el artículo 125 ibidem, de acuerdo con el cual los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución Política o la ley, serán nombrados por concurso público. Al respecto, expuso que la elección del defensor del pueblo está determinada por la Constitución Política y la ley, concretamente en el artículo 281 Superior y el artículo 2 de la Ley 24 de 1992, con el sistema de terna, de manera que encuadra en la excepción prevista en el citado artículo 125 constitucional. Adujo que la elección de que se trata es un acto complejo, que entraña no solo la
elección a cargo de la Cámara de Representantes, sino que comprende la preselección de unos elegibles mediante la terna que elabora el Presidente de la República. Precisó que según lo ha dicho esta Sala13, la conformación de la terna en cabeza del Presidente de la República, es un acto de naturaleza discrecional, y si bien tal pronunciamiento se produjo antes del Acto Legislativo 02 de 2015, tiene plena vigencia para analizar el caso concreto por cuanto las reglas para la elección del defensor del pueblo no se modificaron. De otro lado, afirmó que no es procedente aplicar por analogía los mecanismos de elección de convocatoria pública, como se propone en la demanda, toda vez que el ejercicio de la función pública está regido por el principio de legalidad, lo que en el presente caso implica que, según el artículo 126 superior, es la ley la que fija los requisitos y procedimientos que garanticen la publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Por lo anterior, agregó que no era procedente que la Cámara de Representantes fijara un reglamento de convocatoria pública para que el Presidente de la República conformara la terna, so pena de incurrir en la prohibición del numeral 1° del artículo 136 de la Constitución Política. Añadió que tampoco son aplicables los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado citados en la demanda, que se refieren a la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales, por cuanto la Constitución Política expresamente eliminó el sistema de elección a cargo de los tribunales administrativos y superiores, y en su lugar se estableció el sistema
de convocatoria pública, lo que no ocurrió con la elección del defensor del pueblo, que mantuvo el mecanismo de terna. Afirmó que el sistema de analogía sólo opera ante la inexistencia de norma específica que regule el asunto, lo que no es el caso de la elección del defensor del pueblo, por cuanto la misma está prevista en la Constitución Política y la ley. Precisó que el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 no fue desatendido, toda vez que el mismo no es aplicable al proceso de elección del defensor del pueblo, por cuanto no hace parte de la Rama Ejecutiva, que es el supuesto previsto en esa norma. Así mismo, sostuvo que la suspensión y posterior anulación de la elección de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial no es precedente para este caso, toda vez que se trata de un órgano colegiado de la Rama Judicial, que implicó la 13 Sentencia del 29 de julio de 2001. Exp: 11001-03-28-000-2000-00033-01 (2429). Consejero ponente: Darío Quiñonez Pinilla. sustitución de la Constitución Política, según lo sentenció la Corte Constitucional en sus providencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016, además que la elección del defensor del pueblo se rige por normas distintas, aspecto que destacó esta Sección al negar la solicitud de suspensión provisional. Aseveró que la reglamentación para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación tampoco resulta aplicable al caso, por cuanto su elección no está atribuida a una Corporación Pública sino a la Corte Suprema de
Justicia. Propuso las excepciones que denominó “La elección del defensor del Pueblo no se encuentra sometida al proceso de convocatoria pública de que trata el artículo 2° del Acto legislativo No. 02 de 2015” y “Genérica”. 2.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos14: Advirtió que la tesis de la demanda, según la cual el procedimiento para elegir al defensor del pueblo es el previsto en el artículo 126 de la Constitución Política, no es correcta por cuanto la misma sólo aplica a las elecciones en donde la corporación pública de que se trate, tenga plena autonomía en la escogencia de los candidatos, y en el presente caso la votación se hace sobre la terna que integra de manera exclusiva el Presidente de la República, quien cuenta con discrecionalidad a la hora de conformarla. Expuso que el artículo 281 Superior regula la postulación de los candidatos para defensor del pueblo, sin que imponga al primer mandatario una regla relacionada con los criterios del mérito, de manera que el concepto de terna no es compatible con el mecanismo previsto en el artículo 126 constitucional. Sostuvo que por razón de lo previsto en el artículo 281 ibidem, la convocatoria pública para proveer el cargo de defensor del pueblo debe ser reglada, pero no por el legislador, sino por el propio Presidente de la República en ejercicio de su poder reglamentario. Indicó que el Consejo de Estado ha reiterado el carácter discrecional de las listas y ternas, cuando analizó la problemática derivada de la terna para la elección del fiscal general de la Nación en el año 201015, de tal suerte que el artículo 126 de la
Carta no resulta aplicable al caso. Adujo que la anterior interpretación tiene respaldo en el trámite que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2015, según se desprende de las consignas de la gaceta 736 de 2016, en donde consta que la proposición que buscaba incluir al defensor 14 Folios 356 a 365 del expediente 11001-03-28-000-2016-00067-00, y 424 a 433 del expediente 11001-03-28000-2016-00074-00. 15 Citó el concepto 2043 del 28 de octubre de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. del pueblo en los procesos de convocatoria pública no prosperó. Explicó que la Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso, toda vez que la misma se refiere a los procesos de elección de empleos de la Rama Ejecutiva. 2.4. Cámara de Representantes Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda de la siguiente manera16: Sostuvo que la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República la facultad de elaborar la terna para la elección del defensor del pueblo. Aclaró que la Cámara de Representantes no efectúa concursos de méritos, sino que sólo tiene la facultad de elegir al defensor del pueblo, como en efecto ocurrió. Mencionó que lo referido a la conformación de la terna para el cargo en cuestión, ya fue materia de análisis por parte de esta Sección, en la sentencia del 29 de junio de 200117. Sostuvo que la Comisión de Acreditación Legal de la Cámara de Representantes, mediante el acta 037 de 2016, acreditó el cumplimiento de los requisitos por parte
de los ternados para aspirar al cargo de defensor del pueblo, y en virtud de ello se realizó la elección. Advirtió que la parte demandante se equivocó al señalar que el artículo 126 de la Carta derogó tácitamente el artículo 281 ibidem, dado que el mismo conservó plena vigencia en todas sus partes, en el sentido de conferir al primer mandatario la facultad de conformar la terna en cuestión, además que no existe ley que reglamente la convocatoria para tal efecto. Sostuvo que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que trajo a colación la parte actora, no son aplicables al presente caso, dado que ellos se refieren a la elección de los contralores territoriales, los cuales tienen su propia reglamentación en el artículo 272 de la Constitución Política. Adujo que la exigencia de la parte demandante, según la cual el Presidente de la República debió llevar a cabo una convocatoria, no está prevista en la Constitución Política ni en la ley.
3. Actuación procesal 3.1. Expediente 11001-03-28-000-2016-00067-00
Mediante auto del 29 de septiembre de 2016 se dispuso la admisión de la 16 Folios 577 a 582 del expediente 11001-03-28-000-2016-00067-00, y 710 a 718 del expediente 11001-03-28000-2016-00074-00. 17 Sentencia 2429. demanda, y se ordenó su notificación al demandado, a la Cámara de Representantes y al Presidente de la república18. La Secretaría de la Sección Quinta, mediante escrito de paso al despacho del 4 de noviembre de 2016, informó, entre otros aspectos, que en la referida sección
cursaba un proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-201600074-00, que podía ser objeto de una eventual acumulación. Por medio de auto del 8 de noviembre de 2016, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría de esta Sección hasta tanto se surtiera el trámite correspondiente a efectos de r
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