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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00070-00_20170116-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00070-00_20170116-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso contra la sentencia que declara la nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel periodo 2016 – 2019 Considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, la recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una segunda instancia, lo cual no es adecuado, según se indicó en el acápite de generalidades (…) la providencia de única instancia acusada, del Tribunal Administrativo del Magdalena, se explicaron de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales, a su juicio, se imponía la declaratoria de nulidad del acto acusado. Recuerda la Sección que el simple desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría este medio de impugnación en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Generalidades Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados

en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio

de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – El juez ha establecido el alcance de la causal de revisión Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco (…) el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. NOTA

DE RELATORIA: En cuanto al alcance de esta causal ver: Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, Rad. 110010315000201300358-00. Sobre las corrientes o tendencias para entender la causal, consultar: Consejo De Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00, Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. El fallo que fija las circunstancias que pueden configurar la causal es: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93, Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P. Mario

Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO

140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00

Actor: SHIRLEY PIMIENTA MARTÍNEZ Demandado: Shirley Patricia Pimienta Martínez - Alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel - periodo 2016-2019.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia

de 29 de julio de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia objeto del recurso1

Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de julio de 2016 (fls. 24-135 cuad. 1), que declaró la nulidad de la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez -ahora recurrente-, como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019. Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente y trascribir in extenso los testimonios que fueron practicados, el Tribunal advirtió que no se pronunciaría sobre los medios exceptivos propuestos por la coadyuvante de la parte demandada por cuanto fueron extemporáneos. Seguidamente se ocupó de analizar la caducidad de la acción electoral, medio exceptivo propuesto por la parte demandada con fundamento en que la elección en el municipio de Sabanas de San Ángel no se efectuó el 22 de noviembre de 2015, pues si bien el formulario E-26 fue expedido ese día, lo cierto es que la elección de la señora Pimienta Martínez se realizó por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, por Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 010 de 9 de noviembre de ese mismo año. En ese orden, el término de caducidad feneció el 12 de enero de 2016.

Según el Tribunal, la elección de la demandada se efectuó el 22 de noviembre de 2015 pues en esa fecha se expidió el formulario E-26 ALC en el municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019, por lo que el término de caducidad venció el 27 de enero de 2016. En cuanto a las Resoluciones 008 y 010 de noviembre de 2015 dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, el Tribunal puso de presente lo siguiente: “… indicándose en el último de los actos mencionados que era la intención de dicha delegación declarar la elección para las dignidades de Alcaldía y Concejo en el municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena para el periodo 2016-2019, circunstancia que en principio podría entenderse como válida, habida cuenta que los actos de elección a más del Formulario E-26 podrían encontrarse inmersos en las Resoluciones y demás actos que profieran las autoridades electorales durante los comicios. Empero, sea dable indicar que revisado detenidamente dichos actos administrativos, se advierte que tanto en su parte motiva como resolutiva no se señala de forma concreta, puntual y categórica los guarismos o resultados aritméticos correspondientes y la persona que emerge como electa dentro del trámite administrativo electoral”. 1 Es un hecho notorio que en cumplimiento de este fallo se llevaron a cabo nuevas elecciones para alcalde municipal de Sabanas de San Ángel, resultando electo el señor Nicolás Pezzano Caro. Así se advierte en los siguientes links: http://www.elheraldo.co/magdalena/en-sabanas-de-san-angel-ya-tienen-nuevo-alcalde318013 http://www.rcnradio.com/locales/carlos-pezzano-caro-nuevo-alcalde-sabanas-san-angel-magdalena/ consultadas el 13 de enero de 2016 En consecuencia, para el Tribunal dichas resoluciones no contienen de forma plena, la decisión sobre la declaratoria de la elección del mencionado ente territorial. Explicó que los mencionados actos desataron una solicitud de saneamiento dentro del trámite electoral, bajo el fundamento de otorgar prevalencia a los votos válidamente introducidos en las urnas y por tanto, guardan una estrecha relación con lo consignado en el formulario E-26 ALC, puesto que permitieron que en éste se plasmaran los resultados y se superaran las irregularidades en el trámite de manera que sirvieron como parámetro para la declaratoria de la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa. Mencionó el Tribunal, que en cuanto a la declaratoria de la elección se recaudaron los testimonios de Omar Guevara Parada y Oscar Erasmo Ortiz Oyola, delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y del CNE, respectivamente, quienes además de insistir en que la declaratoria de la elección en el municipio de Sabanas de San Ángel se produjo mediante las Resoluciones 008 y 010 de 2015, manifestaron que en dichos actos no se señalaron en forma exacta cuáles fueron los resultados ni las personas que resultaron elegidas, es decir, se trató de una declaración indeterminada y vaga de haberse efectuado una elección pero sin individualizar en quien recayó. Luego de trascribir ampliamente dichos testimonios, el Tribunal concluyó que los

delegados esbozaron apreciaciones subjetivas que inducen a error al extremo demandado, al considerar que la declaratoria de la elección se surtió mediante las Resoluciones 008 y 010 de 2015, en las que no se indicaron las personas elegidas mediante dichos comicios. Por consiguiente, el acto que contiene la elección es el formulario E-26, el cual fue efectivamente cuestionado por la parte actora dentro del término legal. A continuación, el Tribunal se pronunció sobre el planteamiento de la parte demandada según el cual, el demandante erró al no demandar la totalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales, relacionados con las reclamaciones formuladas en el trámite electoral en tanto no se demandaron actos como: formularios E-14 de todas las mesas del municipio de Sabanas de San Ángel; formulario E-24 de la Comisión Escrutadora Municipal y Departamental, y el acta general de escrutinios, lo que desconoce el artículo 139 del CPACA. Precisó el Tribunal que la obligación contenida en el artículo 139 del CPACA no puede analizarse en forma aislada, de manera que debe entenderse que se refiere a los eventos en que las demandas electorales se fundamenten en causales de nulidad que exijan como requisito de procedibilidad la presentación de reclamaciones ante la autoridad electoral, esto es, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 275 del CPACA. En ese orden, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se alegaron las causales de nulidad consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA, el Tribunal consideró que no era necesario el agotamiento del requisito

de procedibilidad de reclamación ante la autoridad electoral y por tanto descartó la necesidad de que fueran demandados actos expedidos en el trámite electoral como las Resoluciones 005, 008 y 015 de 2015. Pasó a estudiar el Tribunal si en el presente asunto ocurrieron los hechos en los que se fundamentaron las causales de nulidad alegadas. Manifestó que según la demanda, una vez culminada la jornada electoral en el municipio de Sabanas de San Ángel, e iniciado el escrutinio, se presentó una alteración del orden público en la que se destacan los actos de violencia presuntamente ejercidos sobre las autoridades electorales y la destrucción del material electoral correspondiente a las 13 mesas ubicadas en la zona 00 puesto 00, institución educativa departamental Manuel Salvador Meza Camargo, que es el único puesto de votación en la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel. Indicó que respecto a los actos de violencia en los procesos electorales, deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 con ponencia de la consejera María Nohemí Hernández Pinzón, las cuales trascribió ampliamente. Luego, en vigencia del CPACA trajo a colación las sentencias de 26 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2015-00008-00, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro y la de 21 de enero de 2016, expediente 1100103-28-000-2014-00030-00 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Concluyó que cuando acontezcan hechos de violencia en el trámite de la elección, la declaratoria puede verse afectada de nulidad. Además, si se invocan causales de nulidad electoral que tengan como sustento la violencia acaecida en el proceso electoral, deberá acreditarse con suficiencia tanto la ocurrencia de tales hechos, como la incidencia de estos en los resultados electorales. En ese orden, el Tribunal encontró ampliamente develada la ocurrencia de los hechos de alteración del orden público en puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel, como se aprecia en el acta general de escrutinios municipal. También fueron registrados en las denuncias presentadas por Evis Meza Sagbini en calidad de alcaldesa y clavera del municipio; y José Rosario Castro Escobar quien fungía como personero municipal. Estas personas además rindieron testimonio en el presente proceso, junto con Elkin Camacho Ariza, quien era el secretario municipal y clavero de la comisión escrutadora municipal. Se recibieron las declaraciones de Priscila Soto Lozada, Ingrid Carmona Contrera, Aroldo Pérez Lopsant, Jorge Ariza Jiménez, Tania Jiménez López y Orlando Contreras Moscote, quienes fueron los jurados de votación en los comicios del 25 de octubre de 2015. El Tribunal además se refirió al informe policial suscrito por Andrés Suárez Morales en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Sabanas de San Ángel. A partir de estas pruebas, concluyó que los hechos de violencia narrados en la demanda fueron debidamente acreditados, de modo que se estableció que una

vez iniciados los escrutinios, una turba arremetió contra las instalaciones de la institución educativa departamental Manuel Salvador Meza Camargo, en el cual funcionaron las 13 mesas dispuestas en la zona 00 puesto 00 de la cabecera del municipio de Sabanas de San Ángel, ejerciendo además violencia física y sicológica contra las personas que estaban al interior del plantel educativo y que fungían como autoridades electorales, y que desembocó en la destrucción del material electoral que estaba en custodia de dichas autoridades. A continuación con el fin de establecer la incidencia de estos actos de violencia en la imposibilidad de que se materializara la intención del elector y por ende, los resultados de los comicios, el Tribunal estableció los porcentajes de votantes tenidos en cuenta en los comicios y el de aquellos que por la alteración del orden público no pudieron ser tenidos en cuenta para el desarrollo del proceso electoral. Indicó que la circunscripción electoral del municipio de Sabanas de San Ángel tenía un potencial electoral de 10.358 personas, distribuidas así: Zona Potencial Número de puestos Número de mesas Zona 4482 1 13 00 Zona 5876 8 19 99 Total 10358 9 32 Explicó el Tribunal que, de conformidad con lo plasmado en el formulario E-26 ALC, en el municipio en mención sufragaron en la zona 99 un total de 4333 ciudadanos, de las 5876 personas que estaban habilitadas para votar en dicha zona (73.74% del potencial de la zona) y con relación al total del potencial del municipio, corresponde a un 41.83% de dicho potencial.

En cuanto al potencial de la zona 00, donde fueron destruidos los pliegos electorales, se advierte que las 4482 personas habilitadas para votar, corresponden a un 43.27% del total del potencial de la circunscripción. En ese orden, la afectación ocasionada al trámite electoral desarrollado en el municipio de Sabanas de San Ángel “comprende un rango notable” respecto del potencial de votantes, lo que implica que en caso de haberse contabilizado la votación que potencialmente se pudo haber registrado en las 13 mesas de la zona 00 y cuyos registros fueron destruidos por las personas que arremetieron contra el puesto de votación, podría cambiar radicalmente los resultados que dieron como ganadora a la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez. Adujo el Tribunal, que aun cuando se aplicara la cifra de potencial de la zona 00, el porcentaje de abstinencia que registra la zona 99, esto es, el 26.26%, igual se seguiría reportando una afectación considerable respecto del potencial total de la circunscripción electoral objeto de estudio (31.90% de 10.358 que corresponden al potencial total). Por consiguiente, aseveró que es “diáfana la inferencia que dentro del su iuris (sic) se configuran las causales de nulidad preceptuadas en los numerales 1ro y 2do del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que se encuentra acreditado que durante los comicios del pasado 25 de octubre de 2015 se ejerció violencia contra las personas que fungían como autoridades electorales, junto a la destrucción de los pliegos electorales, a más de que dichos sucesos ocasionaron un serio

trastoque en la eficacia del voto de un potencial de 4333 personas y con ello en los resultados a obtener dentro de dicho proceso electoral”. En cuanto a los efectos de la nulidad, el Tribunal consideró que corresponden a los regulados en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 288 del CPACA y por tanto, ordenó la realización de nuevas elecciones para la alcaldía de Sabanas de San Ángel Magdalena, toda vez que el porcentaje del potencial electoral afectado con los actos de violencia supera el 25% de que trata el numeral 2º del mencionado artículo. Finalmente, el Tribunal se pronunció respecto de la petición de la parte demandada de reconstruir los formularios E-14 correspondientes a las 13 meses que funcionaron en la zona 00 del mencionado ente territorial, a partir de las fotografías que supuestamente corresponden a las reproducciones obtenidas por algunos testigos electorales en dichos comicios. Para el fallador, la solicitud carece de sustento válido puesto que solo se soporta “en su intención de que no sea declarado írrito el acto de elección enjuiciado. En efecto, la labor de reconstrucción del material electoral desborda la competencia que el legislador otorga al juez de lo contencioso, dentro de la cual de ninguna manera le está dada la oportunidad de efectuar dicha labor, toda vez que los únicos correctivos que para casos como el sub lite podría desplegar esta Sala, vendrían a ser la declaratoria de nulidad y la ordenación de nuevas elecciones en el punto de votación afectado o en toda la circunscripción electoral”. Manifestó que la facultad de reconstruir el material electoral no está dada tampoco

para las comisiones escrutadoras que ejercieron funciones en Sabanas de San Ángel, pues según la circular 185 de 1º de noviembre de 2011 solo podían realizar los escrutinios implementando alguna de las copias producidas a partir del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, copia que en el caso de encontrar pendiente su implementación debía permanecer en custodia de dicha autoridad electoral. Finalmente, advirtió que aun si en gracia de discusión se acepta la propuesta de reconstrucción se tiene que de las fotografías no es posible inferir que correspondan realmente a los formularios E-14 ALC que habían sido generados antes de que la turba causara la alteración del orden público. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que se cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de que estaba investido el acto de elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2016, la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia relatada en el numeral anterior.

Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Indicó que se agotaron todos los medios de defensa judicial pues se trata de una sentencia dictada en un proceso de única instancia contra la que no procede recurso de apelación.

Destacó que en el proceso se alegó que la demanda de nulidad electoral fue presentada extemporáneamente puesto que el plazo venció el 12 de enero de 2016 y la demanda se impetró el día 27 de ese mes. En ese orden, operó la caducidad si se tiene en cuenta que la comisión escrutadora departamental declaró en audiencia pública la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa de Sabanas de San Ángel 2016-2019, mediante la Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015 modificada por la Resolución 010 de 9 de noviembre de ese mismo año, las cuales fueron notificadas en estrados. Afirmó que contra dichos actos no se interpusieron recursos, además, en el informe de policía y en el de Irma Yolanda Gómez Piamba, registradora municipal, así como de los testimonios recaudados en el proceso, no se advierte indicio alguno del que se infiera que se ejerció violencia sobre los electores o las autoridades electorales, razón por la que se debió concluir que no se demostró la violencia sobre las autoridades electorales del municipio, puesto que los disturbios se presentaron después de haber concluido el proceso de votación y cerrado el ingreso a los sufragantes. Las actas fueron destruidas o incineradas después de conocidos los resultados de la alcaldía, toda vez que los formularios E-14 destruidos fueron firmados por los jurados de mesa, por ello, con la contestación de la demanda se aportaron copias a partir de las imágenes o fotos de dichos formularios, “quedando probado en el expediente que las fotos aportadas de los formularios E-14 de las 13 mesas de

votación que funcionaron en la cabecera municipal, están firmadas por mínimo tres jurados de votación, por lo que se predica que las actas de los jurados de votación, son un cuerpo íntegro, considerado como un todo por lo tanto es suficiente que sea firmada por los jurados de votación en algunos de sus ejemplares para que sea reputada válida, además de existir al respecto unas consideraciones establecidas en la circular 185 del 1 de noviembre de 2011 firmada por el Registrador Delegado en lo electoral, situaciones que junto a otras irregularidades constituyen infracciones al debido proceso judicial…” Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencias C-491 de 1995 y C217 de 1996, señaló que el recurso extraordinario de revisión también es procedente por el desconocimiento del artículo 29 constitucional, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150. Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 11001-03-15000-2015-02342-00, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro; y de la de 9 de octubre de 2015 de la Sección Cuarta, expediente 2010-00118. Concluyó que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación y aseguró que el Tribunal Administrativo del Magdalena no acató las reglas propias del procedimiento contencioso administrativo, especialmente las del medio de control de nulidad electoral, omisión que vulnera el debido proceso, defensa y contradicción así

como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. A su juicio, el acatamiento de dicha normatividad habría tenido un efecto determinante en la decisión contenida en la sentencia recurrida, que resultó violatoria de los derechos fundamentales de la demandada al haber omitido declarar que el medio de control de nulidad electoral caducó porque la comisión escrutadora departamental declaró en audiencia pública la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa de Sabanas de San Ángel 2016-2019, mediante Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015, modificada por Resolución 010 de 9 de noviembre de ese mismo año, contra las cuales no se interpusieron recursos. Adujo que la demanda se instauró contra el formulario E-26 ALC expedido por la comisión escrutadora departamental del Magdalena, el 22 de noviembre de 2015, día que no coincide con la verdad de los escrutinios realizados por dicha comisión toda vez que la declaración se notificó por estrados el 5 de noviembre de 2015 según consta en el documento idóneo para probar este hecho, es decir, el acta general de escrutinios del departamento del Magdalena. En este documento, según la recurrente, a folios 11 y 12, consta que el 4 de noviembre de 2015 se realizó la lectura del formulario E-26 para la alcaldía y que al día siguiente se reanudó la audiencia en la que se expidió la Resolución 008 la cual fue modificada por la Resolución 010 de 9 de noviembre de 2015. En ese orden, es claro que no hubo audiencia el día 22 de noviembre.

Indicó que en el oficio DDM-OE 043 de 23 de marzo de 2016, los señores Ricardo Montoya Infante y Ruth Escobar, delegados departamentales del Registrador Nacional, informaron que con base en la Resolución 005 de 2 de noviembre de 2015 expedida por la comisión escrutadora municipal y las Resoluciones 008 y 010 de noviembre de 2015 expedidas por la comisión escrutadora departamental, se puede colegir que la declaratoria de alcalde y concejo municipal de Sabanas de San Ángel, se hizo el 5 de noviembre de 2015. Luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida y el artículo 164 del CPACA, manifestó que “la pregunta que nos hacemos es cuando se NOTIFICÓ el Formulario E-26 ALC que según el Tribunal constituye el acto de declaración de la elección del Alcalde en el Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, y porque (sic) se infiere que el espacio temporal dentro del cual se podría instaurar el libelo petitorio feneció el 27 de enero de 2016, ya que no existe prueba de notificación en audiencia pública, ya que no existió para el día 22 de noviembre, quedando perplejo al observar que no analiza el Tribunal en qué forma se notificó el pretendido Acto administrativo de declaratoria de elección que tiene fecha 22 de noviembre de 2015”. Insistió en que la única audiencia pública que consta en el acta general de escrutinio para la alcaldía se efectuó el 5 de noviembre de 2015. La comisión escrutadora departamental declaró en audiencia pública la elección del alcalde y concejales de Sabanas de San Ángel y notificó la decisión en dicha fecha, no

como lo señala el Tribunal en el fallo, que la declaración ocurrió el 22 de noviembre de 2015. En su criterio, ocurrió un error grave en la interpretación de las normas legales pues el Tribunal llegó a conclusiones erradas al haber apoyado su decisión en una interpretación contraria a la ley respecto al acto administrativo demandado Formulario E-26 ALC, “ante cuya insuficiencia, por haber sido proferido una vez habían terminado los escrutinios, sin estar en audiencia pública de escrutinio y sin que exista una NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, a pesar de contener la declaración de elección de alcalde, el juez de conocimiento se abrogó ilegalmente la facultad de imponerlo como el acta correcta a demandar, sin explicar cómo opera la caducidad en este caso, tomando solamente la fecha del documento para sacar conclusiones que no reflejan la verdad electoral, sin detenerse a observar que el contenido del documento oficio DDM-OE No 043 del 23 de Marzo de 2016…”. Indicó que el juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad, sino que está limitado por la demanda, que constituye el marco de la litis. Resaltó que se aportó copia del formulario E-26 ALC pero sin constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, lo que obligaba a inadmitir la demanda para posteriormente rechazarla, de no corregirse. A continuación se refirió a la acción de tutela promovida por Jeide Milena Meza Molina contra el Consejo Nacional Electoral y la comisión escrutadora departamental del Magdalena, expediente 2013-01343, que cursó en primera

instancia ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Destacó que en la contestación, dicha comisión solicitó la improcedencia de tutela por cuanto la elección para la alcaldía de Sabanas de San Ángel se declaró tanto de manera verbal como escrita por medio de las Resoluciones 008 y 010 de 2015. Destacó que el Tribunal Superior, en la sentencia de tutela creó un precedente que no conocía sobre la aplicación del artículo 139 del CPACA, en el que “trata de justificar la demanda que originó la sentencia que estamos cuestionando, ya que no se presentó ninguna demanda contra los actos que resolvieron reclamaciones, que fuer

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