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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00072-00_20170511-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00072-00_20170511-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca UCMC El litigio se fijó en “…determinar si, el acto de designación de CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA como rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Acuerdo No. 20 de 12 de septiembre de 2016, es nulo por i) falsa motivación, expedición irregular; ii) atentar contra el artículo 126.2 de la Constitución Política y; iii) vulnerar los artículos 2º, 13, 15 y 35.18 de la Ley 734 de 2002”. Sin perjuicio de lo anterior, adoptando el criterio mayoritario de la Sala de Decisión y en virtud de que, como se explicará a continuación, se encontró probado que el demandado incurrió en la prohibición de que trata el numeral 2º del artículo 126 de la Constitución Política, la presente providencia únicamente abordará el estudio y decisión de dicho cargo, pues como se advierte el mismo conlleva a la anulación del acto demandado (…)el rector demandado además de participar en la sesión en la que se decidió el nombramiento de la señora Ana Isabel Mora Bautista como representante de las directivas académicas, también favoreció con su voto dicha designación, pues se afirma que obtuvo 10 votos y solamente el Representante de los Docentes se abstuvo de votar. Resta a la Sala manifestar que como consta en la certificación que obra en el plenario, a folios 880 al 884, la señora Ana Isabel Mora Bautista desde 1992 se desempeña como

docente de tiempo completo de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. De conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que el demandado, en efecto, intervino y participó en el nombramiento de la Representante ante el Consejo Superior Universitario Ana Isabel Mora Bautista, quien luego también participó y aprobó la designación de Carlos Alberto Corrales Medina como rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. La anterior conclusión demuestra que, en este caso, se configura, a plenitud, la incursión del demandado en la prohibición de que trata el artículo 126.2 de la Constitución Política, lo que no tiene una consecuencia diferente a la declaración de nulidad del Acuerdo No. 20 de 12 de septiembre de 2016 por medio del cual se designó al señor Carlos Alberto Corrales Medina rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2016-2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Demandado: CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, RECTOR UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Asunto: Fallo electoral de única instancia, declara la nulidad del acto

acusado porque incurrió en la prohibición del artículo 126.2 de la Constitución Política. Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo, de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, UCMC. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la nulidad del Acuerdo No. 20 de 12 de septiembre de 2016 por medio del cual se designó al señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 20162020. 1.2.- Soporte fáctico Informó la parte actora que el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA ejerció como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, durante el periodo 2012-2016 cargo para el cual resultó reelegido para el lapso 2016-2020. Agregó que el demandado, en su calidad de rector, hace parte del Consejo Superior Universitario “…por tanto conoció de las etapas preparatoria y de ejecución de la Convocatoria Pública de Designación de Rector periodo 20162020”, según consta en las actas de las reuniones de 29 de abril de 2016 y 24 de mayo del mismo año. Asimismo, afirmó que el actor participó en la sesión en la cual el Consejo Superior Universitario se reunió para aprobar la “contextualización proceso elección del rector” como también en el “proyecto de acuerdo por el cual se convoca a

participar en el proceso designación de rector de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2016-2020”. Esto porque de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva en las universidades; por tanto, “…la actividad administrativa desplegada dentro de este ente educativo está bajo su responsabilidad e influencia [la del demandado] conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Estatuto General que dispone como función del rector dirigir, evaluar y controlar el funcionamiento general de la Universidad”. De igual forma, sostuvo que “…corresponde al rector directamente y/o a través de las dependencias a su cargo dirigirla, controlarla, gestionarla y coordinarla” refiriéndose a la convocatoria para elegir su reemplazo, pues así los dispone los artículos 4º y siguientes del Acuerdo 11 de 2012 y 26 y 31 de Acuerdo 11 de 2000, por lo que resulta más que evidente que el demandado “…tenía asignada la función legal y estatutaria de participar en la elaboración y ejecución de la Convocatoria Pública de designación de Rector para el periodo 2016-2020”. Informó que el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, el 18 de julio de 2016 se inscribió “…para ser elegido nuevamente como rector del ente educativo pese al conocimiento, gestión y participación del servidor en las etapas preparatorias de la convocatoria (…) ver actas No. 4,6,7 del CSU”. Por otra parte, señaló que el literal f) del artículo 23 del Estatuto General de la

Universidad, impone como función del rector la de “…nombrar y remover al personal de la Universidad con arreglo a las disposiciones legales pertinentes”, en virtud de la cual, el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, mediante Resolución 885 de 2015 nombró a Ana Patricia Ángel Moreno como Secretaria General, quien antes de ese nombramiento “…estuvo vinculada con la Universidad en virtud de la Orden de Trabajo No. 001 suscrita también por el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA el 9 de enero de 2015 (…) para brindar asesoría legal integral a la rectoría…”. Al respecto, expuso la demandante que el Estatuto General de la Universidad señala en su artículo 31 que el “secretario general depende del rector”. Además, el reglamento del proceso de designación de rector le otorgó la función al secretario general de la universidad la función de “…verificar que los aspirantes cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de rector (…) estudiar las hojas de vida de los ciudadanos inscritos y revisar el cumplimiento de requisitos para la postulación”. De conformidad con lo señalado, la demandante considera que tanto para el demandado como para la Secretaria General de la universidad “…surgió (…) un interés particular en la regulación, gestión, control o decisión de la actuación administrativa y por lo tanto el impedimento legal para gestionar las etapas de la Convocatoria Pública de acuerdo con el artículo 11 del CPACA. El interés particular de ambos funcionarios quedó demostrado con la inscripción el señor Carlos Alberto Corrales Medina al cargo de rector (…) y con el beneficio económico que la Dra. Ángel Moreno deriva de su cargo como Secretaria General

de la Universidad cuyo nombramiento fue efectuado por el candidato Carlos Alberto Corrales Medina”. Adujo que Ana Patricia Ángel Moreno como Secretaria General, el 26 de julio de 2016, “sin mediar manifestación de impedimento” avaló la candidatura de Carlos Alberto Corrales Medina. Asimismo, sostuvo que ambos participaron en el proceso de elección de rector en “…etapas sobre las cuales los demás candidatos no tuvieron injerencia”, entre las que destacó:  La publicación del Acuerdo 011 de 2012 el Acuerdo 08 de 2016 y la Convocatoria de Designación de Rector periodo 2016-2020;  La Convocatoria efectuada a la comunidad para participar como veedores, incluida la extensión en el horario de inscripción de veedores;  Recepción y trámite de las peticiones presentadas “…en relación con los veedores internos y externos”;  Revisión de las hojas de vida de los candidatos y expedir la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos;  Tramitar y decidir las objeciones de los ciudadanos;  Divulgación de las renuncias de sus aspirantes;  Programación de los horarios para la socialización de los programas de gestión de los aspirantes;  Adjudicación de los turnos para que los aspirantes socialicen sus programas de gestión;  Contrata y paga al personal que apoya la jornada de socialización;  Coordina y organiza la jornada en la que se realiza la consulta a la Comunidad Universitaria y las mesas de votación;  Convoca a la comunidad universitaria a la consulta pública;  Acepta la inscripción de candidatos a la convocatoria pública;

 Revisión de hojas de vida de aspirantes inscritos y elabora ficha técnica que se remite al Consejo Académico. Por otra parte, sostuvo que el demandado CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto General de la UCMC, nombró: El 24 de abril de 20151 a Jaime de Jesús Méndez Henríquez, Vicerrector Administrativo y ejercerá “…las funciones que les delegue el rector...”; El 4 de septiembre de 20132 a Emiliana López Luna, vicerrectora académica y ejercerá “…las funciones que les delegue el rector...”; Asimismo, precisó que el 29 de junio de 2016, nombró a los siguientes:  Carmen Eliana Caro Nocua, decana de Derecho3; 1 Resolución No. 589 2 Resolución No. 1269 3 Resolución No. 945  Ana Isabel Mora Bautista, decano de Bacteriología4;  Julio César Orjuela Peña, decano de Ingeniería y arquitectura5;  Alonso Vega García, decano de Administración y Economía6;  Clemencia del Carmen Gaitán Didier, decana de Ciencias Sociales7. Afirmó que de conformidad con el Estatuto General de la Universidad el Consejo Académico, es la máxima autoridad académica y órgano asesor del rector y está integrado por el rector, vicerrectores académico y administrativo, los decanos de facultades, un director de programa, un profesor y un estudiante. Además, tiene entre sus funciones la de proponer al Consejo Superior Universitario la terna de

candidatos para designación de rector. Lo que para el presente caso acaeció el 9 de septiembre de 2016, en sesión en la que no intervino Jaime de Jesús Méndez Henríquez, quien se declaró impedido. Sumado a lo anterior, afirmó que el demandado como presidente del consejo académico participó en la designación de Ana Isabel Mora Bautista como representante de las directivas académicas y; ella hizo parte de la sesión del Consejo Académico que incluyó a CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, en la terna de candidatos para ser rector de la UCMC. En este mismo orden de ideas, precisó que los mentados vicerrectores y decanos, al ser nombrados por el entonces rector y candidato a la misma rectoría; a saber CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, estaban incursos en la causal de impedimento de que trata el artículo 11 del CPACA, por asistirles interés y en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política. Destacó que, en virtud del artículo 10 del Acuerdo 11 de 2000, hace parte del Consejo Superior Universitario un representante del sector productivo y un ex rector, ambos designados por el ese Consejo Superior de terna enviada por el Consejo Académico. Así las cosas, resulta obvio que el demandado al presidir el Consejo Académico “…participó en la conformación de la terna de candidatos para representar el sector productivo ante el Consejo Superior Universitario”, así fue como propuso a Daniel Enrique Afanador Macías, quien luego intervino en la elección del demandado, como consta en el Acuerdo 20 del 12 de septiembre de 2016 del

Consejo Superior Universitario. De la misma manera, indició que el demandado participó en la conformación de la terna para elegir al representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, proponiendo al señor Jaime Restrepo Cuartas, quien luego 4 Resolución No. 946 5 Resolución No. 947 6 Resolución No. 948 7 Resolución No. 946 intervino en la designación del demandado, como consta en el Acta 12 de 2015 del Consejo Superior Universitario, “…sin manifestar su impedimento”. Informó la asociación demandante que “tres meses después de iniciada la actuación administrativa de designación de rector para el periodo 2016-2020, el señor Carlos Alberto Corrales Medina…”, mediante escrito de 21 de julio de 2016 se declaró impedido, que fue aceptado por el Consejo Superior Universitario el 2 de agosto de 2016, por Acuerdo No. 11 de 2016. En este sentido, destacó la accionante que el proceso eleccionario debió ser suspendido, en razón del impedimento del rector, pues así los prevé el artículo 12 del CPACA, lo cual no ocurrió y por el contrario “…las directivas del ente educativo continuaron ejecutando las fases de la Convocatoria Pública. De igual manera, a la fecha de presentación de esta demanda el Acuerdo No. 11 de 2016 no había sido publicado conforme lo señala el inciso 1º del artículo 65 del CPACA”. Por lo anterior, el Consejo Superior Universitario designó como rectora ad hoc a la vicerrectora académica Emiliana López Luna “…para todos los asuntos relacionados con el proceso de designación de rector 2016-2020”. Afirmó que este

nombramiento consta en el Acuerdo 12 de 2016, el que para la fecha de presentación de la demanda no se ha publicado lo cual “…transgrede el principio de publicidad que rige la actuación administrativa por cuanto se desconocen los motivos de la administración para designar a la funcionaria Emilia López Luna, funcionaria nombrada por el señor Carlos Corrales Medina y por tanto inmersa en las causales de impedimento del artículo 11 del CPACA”. Sumado a lo anterior, sostuvo que dicho nombramiento se realizó de conformidad con el artículo 30 del Estatuto General de la Universidad, resaltó que la nombrada rectora ad hoc estaba incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 5 del artículo 11 del CPACA, al ser nombrada con intervención del demandado. Informó que el 22 de agosto de 2016, Luis Alberto Castaño Martínez presentó solicitud de impedimento y recusación contra 8 integrantes del Consejo Académico de la UCMC, el 29 de agosto de 2016 el Consejo Superior Universitario suspendió el proceso eleccionario y las peticiones fueron resueltas, de manera negativa, mediante Acuerdo 17 de 7 de septiembre de 2016, el cual adujo que no se había publicado. El 29 de julio de 2016, la asociación demandante recusó a Ana Patricia Ángel Moreno, la misma fue denegada, sin que previamente se ordenara suspender el proceso administrativo, decisión contra la cual se presentaron recursos de reposición y apelación que fueron rechazados con fundamento en el artículo 146 del CGP, “…norma inaplicable en razón de que existe en el ordenamiento legal colombiano una especial regulación para las recusaciones e impedimentos dentro

de la actuación administrativa, esto es, la contenida en el artículo 74 del CPACA”. Frente a lo anterior, el 29 de agosto de 2016 la accionante, interpuso recurso de queja, el 9 de septiembre de 2016 la Delegada del Ministerio de Educación informó que el mismo sería remitido a la rectora ad hoc, lo que, considera, transgrede el inciso final del artículo 74 del CPACA porque “…es el superior del funcionario que negó la apelación el competente para conocer del recurso de queja”. En la misma fecha, la rectora ad hoc rechazó por improcedente el recurso de queja, acudiendo al contenido del artículo 146 del CGP, “…desconociendo la regulación especial contenida en el Código Procesal Administrativo. La indebida aplicación de normas legales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la asociación sindical ASPU-UCMC y por consiguiente vició el proceso de designación de rector periodo 2016-2020”. Luego, el 9 de septiembre de 2016, la demandante solicitó al Consejo Superior Universitario la exclusión del candidato CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA “…por el conflicto de interés generado con su aspiración al cargo de rector para el periodo 2016-2020”, la cual fue denegada por Acuerdo 19 de 2016. Finalmente, expuso que el demandado, en uso de la atribución otorgada por el artículo 23 del Estatuto General de la UCMC designó a JAMES ALBERTO ORTEGA MORALES, representante de Docentes con Funciones Dirección de Programa en el Consejo Académico “…cargo que ocupaba al momento de la conformación de la terna para la designación de rector para el periodo 2016-2020”.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación La demandante señala que el nombramiento demandado vulnera la siguiente normativa: i) De la Constitución Política los artículos 13 y 209 Esto en razón de que el demandado “…mantuvo una posición privilegiada y provechosa dentro de la Convocatoria Pública de designación de rector para el periodo 2016-2020 precisamente por su calidad de representante legal de la entidad”. Afirmó la demandante, que el rector acusado “…consiguió intervenir en las etapas preparatorias (nacimiento, formulación y diseño) de la Convocatoria Pública por tanto con la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir, prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha Convocatoria; fue participe en la definición de las bases y reglas del proceso de selección (…) era responsable de proponer y formular directrices u orientaciones que permitieran garantizar la transparencia dentro del proceso de designación del próximo rector del ente educativo. Si bien el rector Carlos Alberto Corrales Medina no cuenta con voto dentro del Consejo Superior Universitario sí participa con su voz en las deliberaciones y por tanto es escuchado por los demás miembros de este cuerpo colegiado, circunstancia de la cual estuvieron despojados los demás candidatos inscritos en la Convocatoria Pública afectando su derecho a participar en igualdad de condiciones…”. De conformidad con lo señalado, en voz de la demandante al rector acusado le correspondía manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la Convocatoria Pública para la designación de rector “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso

1º del artículo 11 del CPACA. ii) De la Constitución Política el artículo 126 Al respecto, sostuvo la accionante que la inscripción de CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, como candidato para continuar en el cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca UCMC, “perturbó y desestabilizó la institucionalidad de la entidad”, pues el demandado “…como representante legal había nombrado y postulado a la mayoría de servidores que por la naturaleza de sus funciones debían adoptar decisiones de fondo dentro de la misma…”. Resaltó que de conformidad con el Estatuto General de la UCMC los vicerrectores “ejerce las funciones que le delegue el rector y las de dirección, fomento y administración” –art. 30-, mientras que a los decanos, además, de acatar las órdenes del rector deben también atender las de los vicerrectores, las del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico y del Consejo de la Facultad. Aclarado lo anterior, afirmó que el demandado nombró o postuló a los siguientes: Ana Patricia Ángel Moreno, Secretaria General, Emilia López Luna, Rectora ad hoc, Emilia López Luna, Vicerrectora Académica, Julio Cesar Orjuela Peña, Decano de Ingeniería y Arquitectura, Clemencia del Carmen Gaitán Didier, Decana de Ciencias Sociales, Ana Isabel Mora Bautista, Decana de Ciencias de la Salud, Carmen Eliana Caro Nocua, Decana de Derecho, Alonso Vega García, Decano de Administración y Economía, Daniel Enrique Afanador Macías, Representante Sector Productivo y, Jaime Restrepo Cuartas, Representante de los Ex rectores.

De igual forma precisó que los anteriores participaron en la elección que se pide anular, así:  Ana Patricia Ángel Moreno: i) revisó las hojas de vida de los aspirantes; ii) aprobó e improbó su inscripción; iii) resolvió objeciones; iv) informó las decisiones adoptadas por las directivas de la Universidad; v) organizó y coordinó la consulta realizada a la comunidad y; vi) asesoró y emitió concepto jurídico con destino al Consejo Académico y al Consejo Superior Universitario.  Emilia López Luna: al ser encargada de la rectoría (ad hoc), le correspondió resolver las recusaciones e impedimentos formulados contra el ahora demandado, presidir el Consejo Académico, deliberar y votar la integración de la terna para escoger rector, asistir a la sesión en la que resultó designado como rector el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA.  Julio Cesar Orjuela Peña, Clemencia del Carmen Gaitán Didier, Ana Isabel Mora Bautista, Carmen Eliana Caro Nocua y Alonso Vega García, participaron en la sesión en la cual se integró la terna para escoger rector, en la que deliberaron y votaron.  Daniel Enrique Afanador Macías y Jaime Restrepo Cuartas participaron en la sesión en la que resultó designado como rector el señor

CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA.

Por lo expuesto, considera la demandante que “era imperativo y ético” que el demandado y las personas antes mencionadas manifestaran su impedimento para actuar en el proceso eleccionario que culminó con el acto que se demanda porque

a todos “…les asistía un interés particular y directo en las resultas de la Convocatoria Pública de designación del próximo rector además por disposición expresa del inciso 2º del artículo 126 superior les estaba prohibido a los servidores referidos postular o nombrar en el cargo de rector o cualquier otro cargo público al señor Carlos Alberto Corrales Medina”. En ese mismo sentido, precisó que el interés del demandado queda demostrado con su postulación para ser reelegido y el de los integrantes del Consejo Superior y Académico antes enunciados “…con los beneficios económicos y laborales provenientes de los nombramientos en estos altos cargos”. Sumado a lo ya dicho, afirmó que otra prueba de la infracción del artículo 126 de la Constitución Política es el “favoritismo ilegal” pues también hicieron parte de la misma convocatoria aspirantes “…con dos o más posgrados realizados, amplia trayectoria académica y administrativa tal como se evidencia en la ficha técnica elaborada por la Secretaria General de la Universidad, dependencia que nunca publicó dicho documento”. De igual forma, aludió a la recusación que presentó, en el trámite eleccionario, contra la Secretaria General de la Universidad Ana Patricia Ángel Moreno, la que se denegó sin suspender el proceso administrativo, lo cual no acaeció al resolver las demás recusaciones radicadas, pero que sirve de prueba para significar que a la asociación demandante se le dio un trato legal distinto en sede administrativa, que atenta contra el artículo 6º de la Constitución Política porque “…era responsabilidad de la administración observar el postulado legal del artículo 12 ibídem”. iii) De la Constitución Política el artículo 29

1. Aduce la demandante que contra el acto que resolvió la recusación que en su momento presentó contra Ana Patricia Ángel Moreno, contrario a lo decidido por Emilia López Luna, sí procede recurso, esto de conformidad con el artículo 74 del

CPACA. En este orden de ideas, considera que dicho acto administrativo padece de falsa motivación porque se “…negó a la comunidad la oportunidad de impugnar las decisiones que afectan el desarrollo de la convocatoria viciando las etapas que la componen, su ejecución y el Acuerdo 20 de 2016 que puso fin a la misma”.

2. Insistió en que el superior jerárquico de la señora Emilia López Luna, por ser rectora, es el Consejo Superior Universitario, por tanto, era esta colegiatura la que debía resolver el recurso de queja presentado en su oportunidad y que fue rechazado por la entonces rectora ah doc. Situación que atentó contra los derechos al debido proceso y a la doble instancia.

Adujo que el rechazo de los recursos presentados contra la negativa de acceder a la recusación, la fundó la rectora ad hoc en el artículo 146 del CGP “…norma de carácter general, por lo que su aplicación es siempre supletiva en casos en los que exista una norma de carácter especial…”. Así las cosas, como el CPACA en los artículos 11, 12, 74 y 79 regula todo lo atinente con el trámite de las recusaciones, resulta “improcedente” la aplicación del artículo 146 del CGP, lo que vulnera su derecho al debido proceso pues sus recursos no fueron objeto de pronunciamiento de fondo. Omisión que transgrede los deberes de que tratan los numerales 2º, 13 y 15 de la Ley 734 de 2002 y vicia

el proceso eleccionario de rector de la UCMC, periodo 2016-2020.

3. Otra circunstancia, que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en criterio de la accionante, es el hecho de que cuando CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA manifestó su impedimento no se suspendió el proceso eleccionario como lo ordena el artículo 12 del CPACA.

4. A su vez, la omisión de la secretaria general de la UCMC de publicar los resultados arrojados de la revisión de los documentos aportados por los aspirantes al cargo de rector, tal y como lo dispone el artículo 9º del Acuerdo 11 de 2012 reglamentario del proceso de elección de rector, que resultaba “…de relevancia para la transparencia del proceso por cuanto debe conocerse públicamente la forma en que la entidad efectuó la revisión, los documentos allegados, el valor asignado a los mismos, los que fueron descartados y los que, en fin, el concepto definitivo y concluyente de la administración frente a los documentos allegados por cada uno de los aspirantes. La revisión sin duda interesaba a los aspirantes y a la comunidad en general quienes pueden conocer de los resultados y en consecuencia ejercer su derecho a refutar u objetar los mismos tal como se dispone en el parágrafo 1º y 2º del artículo 5º del Acuerdo 11 de 2012”.

5. De igual manera, señaló que se modificó el cronograma de la convocatoria el 8 de septiembre de 2016, en la misma fecha se informó a la comunidad y al día siguiente -9 de septiembrese reinició el trámite de la convocatoria, sin que se

cumpliera con el plazo de 18 días que dispone el artículo 3º del Acuerdo 11 de 2012, ya que así se dispuso también en la convocatoria para la publicación del cronograma inicial. Además, se dejó de publicar en el Diario Oficial el cambio efectuado al cronograma.

6. Del mismo modo señaló que se declaró fundado el impedimento manifestado por el vicerrector administrativo Jaime de Jesús Méndez Henríquez pero se dejó de nombrar en su reemplazo a un funcionario ad hoc, como lo prevé el inciso 2º del artículo 12 del CPACA, actuación que incurre en violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso. 1.4. Trámite del Proceso Por auto de 19 de octubre de 20168 la Consejera Ponente corrió traslado de la medida cautelar requerida por la parte actora. Luego, mediante providencia de 24 de noviembre de 20169, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 20 de 12 de septiembre de 2016 por medio del cual se designó al señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2016-2020.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA Mediante apoderado, luego de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos en los que se funda la demanda, sostuvo que el acto demandado no debe ser anulado porque se dictó con apego a la autonomía universitaria “…que le permite darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, en los términos del

artículo 69 de la Constitución política y la Ley 30 de 1992, además, las normas internas de la Universidad, fueron aplicadas rigurosamente en todo el proceso de designación de rector 2016-2020”.

1. Para fundamentar su defensa, sostuvo que las razones que se esbozan para sustentar la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política “son especulaciones subjetivas”, frente a las cuales precisó que el acto de nombramiento atacado se dictó con apego al procedimiento establecido por la Universidad para tal efecto.

Advirtió que el presunto favorecimiento del demandado, derivado de su calidad de rector en ejercicio, no resulta suficiente para anular su elección “…no solo por la transparencia con el que se surtió el proceso, sino también porque ningún aspirante preinscrito o inscrito, reclamó ante las instancias pertinentes algún tipo de trato desigual”, a lo que agregó que no está probado “el favorecimiento hacia el demandado”. Refutó el argumento según el cual CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA intervino en la definición de las “bases y reglas del proceso de selección”, para lo cual afirmó que dicho procedimiento fue establecido en el Acuerdo 011 de 2012, dictado en la rectoría de Miguel García Bustamante. 8 Folio 347 9 Folios 494 al 512 Adicionalmente, indicó que consta en las actas del Consejo Superior Universitario10 que el rector demandado “…se retiraba de las sesiones cada vez que el Consejo Superior afrontaba el estudio de algún tema relacionado con la designación de rector…”, a lo que agregó que debe tenerse en consideración que el rector carece de voto al interior de este cuerpo colegiado, tal y como lo prevé el

literal j) del artículo 10 del Estatuto General de la Universidad.

2. Respecto de los cargos que refieren a la vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política “…no pueden ser presentadas, como lo hace la demanda, sin analizar el contexto de lo que es una universidad autónoma y de su normativa interna”.

3. Luego, aludió a la transgresión del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política “…formulación que articula [la demandante] con el supuesto impedimento atribuido al doctor Carlos Alberto Corrales, contenido en

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