🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00073-00_20170126-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00073-00_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Oportunidad y competencia En relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248 CPACA). La competencia para su trámite y decisión dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo de carácter extraordinario, en este caso, las providencias dictadas por los tribunales en única y segunda instancia, le compete adelantarlas y decidirlas a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. Conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, el asunto corresponde decidirlo a esta Sección Quinta en razón a que la sentencia cuestionada se profirió por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un medio de control de nulidad electoral que se tramitó en única instancia y que atendiendo a la materia, es un asunto asignado por competencia, conforme lo establece el reglamento de la Corporación (…)El planteamiento del recurso extraordinario, representa en sí mismo un ataque a las conclusiones que asumió el fallador respecto de la situación fáctica que encontró probada, luego de adelantar el juicio de valoración que le asignó a la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso. Por esto mismo, escapan del control o examen del juez extraordinario pues las alegaciones aquí planteadas constituyen un reproche directo a las conclusiones a las que arribó el juez natural frente a la situación

fáctica acaecida, que implico el examen y el otorgamiento de autenticidad de los documentos que se acompañaron al trámite, los cuales pudieron controvertirse a través de la tacha de falsedad, y no pedir a través de este recurso que se acepte su planteamiento de aceptación parcial a su contenido a la par de considerarse aceptable su reproche frente a otros aspectos que se derivan del mismo documento, como se entrevé de los reclamos del recurrente, en cuanto a la fecha de radicación de la renuncia a la militancia del Partido Conservador por parte del demandado. Tampoco es la oportunidad para valorar pruebas que debieron ser aducidas oportunamente al proceso ordinario, pues se insiste, al juez extraordinario no le está permitido realizar una nueva valoración probatoria como la que se pretende por el actor, quien insiste en ello al remitir electrónicamente copia de la renuncia del elegido alcalde, según informe secretarial visible al folio 63 del expediente, la que en todo caso, se consideró en el proceso ordinario al emitir la sentencia que se cuestiona. Así las cosas, conforme están previstos los reproches del recurrente es imposible atribuirle o enmarcar que tal decisión es violatoria del debido proceso. De hecho lo que se advierte es que corresponde a un argumento de oposición a la postura del fallador, lo que de ninguna manera, se insiste, cobija la ocurrencia de la causal de revisión invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Las causales son taxativas a excepción de la violencia o cohecho en el fallo

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el plazo para su ejercicio es el de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche. El escrito del recurso debe reunir los requisitos fijados por el artículo 252 del CPACA, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que aduzca con el propósito de acreditar su ocurrencia. La revisión es entonces una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales que previó la ley y que atienden a asuntos de carácter procedimental (…)Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso (…)son de naturaleza taxativa y de exclusivo resorte procedimental o probatorio (…)A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo

incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias (…)este recurso extraordinario de revisión excluye toda posibilidad que concierna con la reapertura del debate propio de las instancias. Su objetivo descansa en revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia con el fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales previstas con tal propósito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Como causal de revisión / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Elementos De acuerdo con el contenido normativo de la causal alegada, se aprecia que es necesario para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación (…) debemos

adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal. Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario. En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Límites de la causal de revisión La Sección debe reiterar que bajo este mecanismo extraordinario pueden atacarse aquellas situaciones que impliquen una de las modalidades que

afectan de nulidad el proceso, pero siempre que las mismas hayan tenido lugar al momento de dictar la sentencia recurrida, esto es, por motivos existentes en la propia decisión. En determinados casos se acepten hechos no acaecidos en ese momento, pero bajo circunstancias estrictas en las que se acredite que solo pudieron invocarse en ese momento, por ser desconocidos por el interesado, y que resultan trascendentales para la decisión adoptada. Así lo estableció esta Corporación al señalar qué motivos se invocan bajo la causal invocada y en qué momento (…) cuando se invoque como razón fundamento de esta causal, la violación al debido proceso, corresponde destacar que esta Corporación frente a este específico evento ha señalado que la determinación sobre la ocurrencia de esta violación permite del juez extraordinario examinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, en tanto, no cualquier irregularidad tiene la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00073-00

Actor: JAIME CÁRDENAS SERPA

Demandado: ELKIN MÉNDEZ POSTERARO – ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE GUAMALAsunto: Recurso Extraordinario De Revisión - Única InstanciaSentencia Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500442-00.

Esta decisión se adoptó en un trámite de única instancia en el que se negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Guamal.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad electoral El recurrente de este recurso de naturaleza extraordinaria ejercitó el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anulara el acto de elección del alcalde municipal, contenido en el formulario E-26AL.

Invocó que el demandado señor ELKIN MÉNDEZ POSTERARO, alcalde elegido del municipio de Guamal (Magdalena) se encontraba incurso en la causal de doble militancia, pues perteneció de manera simultánea a dos partidos políticos. 1.2. La sentencia objeto de recurso extraordinario El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 27 de mayo de 20161, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que revisado el expediente, no se probó la acusación de que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia. Alegó el demandante que el elegido no renunció dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio

de Guamal a la militancia en el partido Conservador Colombiano. 1 Esta decisión se aprobó con aclaración de voto del resto de los magistrados que integró la Sala de decisión. La magistrada Martha Lucia Mogollón Saker estimo que no se comprobó que el demandado ejerciera cargo directivo en el Partido Conservador colombiano y tampoco se acreditó que como ciudadano hubiera pertenecido al mismo, lo que representó que la conducta invocada no se enmarcara en la prohibición de doble militancia alegada. (folio 335 C. pruebas). Por su parte el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, señaló en su aclaración de voto que su argumento lo constituía el que la Sala no podía avocar el estudio de la ocurrencia de la doble militancia por alegaciones que no hicieron parte de la Litis, pues ello entraña una violación al derecho de defensa. (fl. 336 C. pruebas) Además, la parte actora invocó que se hallaba incurso en dicha prohibición porque en las elecciones al Senado de la República y la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena para el período 20142018 apoyó las candidaturas de los señores Musa Besaide del Partido de la U y José Luis Pinedo Campo del partido Cambio Radical, respectivamente. El Tribunal fallador basado en las certificaciones acompañadas al proceso, estableció que el demandado presentó renuncia como militante al partido Conservador Colombiano el 2 de julio de 2015. Que para el momento de la inscripción de su candidatura el señor ELKIN MÉNDEZ POSTERARO, solo estaba afiliado al partido Cambio Radical. Aclaró que pese a que en el escrito de renuncia el demandado se refirió a su

calidad de “directorista” lo cierto es que de la certificación expedida por la Presidenta del Directorio Departamental Conservador se indicó que “no ejerció ningún cargo de Dirección, Gobierno, Administración y Control, en el tiempo que militó en el Partido Conservador, circunstancia que corroboró mediante el testimonio del señor Luis Carlos Baena López quien declaró que el aval que se le había conferido al demandado por el directorio nacional se le revocó porque “conformó un directorio municipal violando los estatutos del partido”. Que este hecho acredita que no tenía la condición de directivo de dicha colectividad. Por las razones que anteceden, el juez en el medio de control de nulidad electoral consideró que no estaba demostrada la ilegalidad del acto de elección y con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda.

2. RECURSO DE REVISIÓN El recurrente actuando en su propio nombre, pide en ejercicio de este recurso extraordinario que se invalide la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso 470012333002201500442-00 y para ello invocó como causal, la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso”.

Con fundamento en esta causal argumentó que el recurso de revisión debe proceder porque:

1. La sentencia dictada por el Tribunal incurrió en violación al debido proceso y al principio de valoración. Alegó que la interpretación que se le otorgó a la prueba testimonial rendida por el señor Luis Carlos Baena López, fue valorada parcialmente en tanto en ella se indicó que el alcalde de

Guamal adquirió la condición de militante del partido Conservador desde el año 2011 cuando junto con el declarante participaron en la consulta interna que el partido realizó con el propósito de las elecciones para el período 2011 -2015.

2. Que el Tribunal no valoró la calidad que invocó el elegido al presentar renuncia al partido Conservador, pues en el escrito de renuncia invocó la condición de “directorista”, hecho que dice se corroboró con el testimonio la

señora Mónica Valencia Campo.

3. Cuestionó la conclusión asumida por el Tribunal en relación con que la condición de directivo del partido Conservador fue una mera auto proclamación del candidato, aspecto que aseguró, es contraria a derecho pues debió entenderse como una confesión.

4. Reprochó también mediante este escrito, la objeción que se realizó a una de las preguntas que le realizó al señor Luis Carlos Baena, quien concurrió en calidad de testigo, según se puede apreciar en el audio y en el acta. Dijo que el interrogatorio estuvo encaminado a que el declarante informara si conocía del apoyo político brindado por el elegido a candidatos al Congreso de la República. Este hecho lo consideró como violatorio de la libertad probatoria.

5. Cuestionó la credibilidad dada a las certificaciones que expidió la Directora Departamental del partido Conservador y del Secretario General de esa colectividad. Que no debió dársele alcance al contenido de la renuncia, porque no contiene el sello o la firma receptora de dicho documento, lo que a su juicio dejó en vilo su veracidad, omisión que constituye a su juicio la

violación al debido proceso.

6. Finalmente consideró que en apoyo de los anteriores planteamientos y a la abundante jurisprudencia de la Sección Quinta, la cual no identifica, se puede señalar que el señor ELKIN MÉNDEZ POSTERARO se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Guamal - Magdalena.

3. TRÁMITE DEL RECURSO Efectuado el reparto del recurso por parte de la Secretaría de la Sección Quinta, la Consejera conductora del trámite por auto del 27 de octubre de 20162, admitió la solicitud.

En dicha providencia se ordenó la notificación al señor ELKIN MÉNDEZ POSTERARO, Alcalde del municipio de Guamal, para lo cual y de manera preferente se dispuso su notificación por vía electrónica en observancia de los artículos 200 del CPACA y 291 del CGP, y de forma subsidiaria, se ordenó que se procediera a efectuar la notificación por el servicio postal. También se dispuso la notificación personal al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, para que en el término de 10 días contestara el recurso y/o solicitara pruebas. 3.1 Intervenciones 2 Folios 10-11 vto. del expediente. 3.1.1 El demandado: Elkin Méndez Posteraro Acudió por intermedio de apoderado judicial a contestar el recurso extraordinario, según se aprecia del escrito visible a los folios 42 a 51 del expediente. Manifestó que no le asiste razón al recurrente y por tal motivo solicita que se denieguen las pretensiones del recurso. Refirió que el artículo 248 del CPACA prevé como causal de revisión la de

nulidad originada en la sentencia y los eventos en que ésta se concretan son los especiales de: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su apoderado, iii) omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia se ha adoptado por un número inferior de magistrados. Que de la lectura del escrito del recurso se aprecia que ninguno de los eventos señalados, fueron invocados por el recurrente, lo que impone su rechazo. Indicó que el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia ordinaria, que ya fue decidida. En esa medida, indicó que no puede traerse so pretexto del ejercicio de este mecanismo extraordinario la reapertura del debate probatorio con el ánimo de discutir sobre temas o aspectos de interpretación legal que ya fueron materia de controversia y definición. Estimó que en esa medida no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA relativo a que se indique de manera precisa y razonada la causal invocada, en tanto el recurrente solo presenta hechos o acontecimientos procesales que ya fueron debatidos en el proceso, incluso antes de dictar sentencia. Afirmó que cuando se invoca la causal de nulidad originada en la sentencia, es imprescindible que el vicio se configure en ese momento procesal y por tanto, no es aceptable como fundamento del recurso alegar un acontecimiento acaecido en una etapa previa, máxime cuando de conformidad con el artículo 132 del CGP, el juez o magistrado una vez

agotada cada etapa procesal debe corregir los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Al respecto señaló que esta Corporación ha sido clara en distinguir que el recurso de revisión no tiene como finalidad la de constituir una instancia adicional y en todo caso, que el vicio de nulidad que se invoca debe tener ocurrencia en el momento mismo de la expedición de la sentencia. En cuanto a los razonamientos específicos que invocó el recurrente respecto de que el Tribunal no se pronunció frente a la doble militancia refirió que en la audiencia inicial y con la aprobación del actor quedaron excluidos los hechos identificados bajo los numerales 1, 2 y 3, por no guardar correspondencia con el objeto del proceso, y en esa medida, mal podía el Tribunal recaudar pruebas con el fin de probar hechos que no hicieron parte del proceso. Que la actuación del recurrente constituye abuso del derecho al pretender poner a discusión un asunto ya debatido en el proceso ordinario, lo que evidencia la improcedencia de este planteamiento vedado a través de este recurso. Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena sí se ocupó de la discusión sometida a examen, recaudó y valoró el material probatorio, para luego proferir la sentencia que aquí se cuestiona, la cual no puede ser objeto de controversia a través de este mecanismo como si se tratara de un recurso de apelación, que es lo que en últimas pretende el recurrente. Bajo estos argumentos solicitó denegar las pretensiones del recurso. 3.1.2 El Ministerio Público El Procurador Judicial acudió mediante escrito visible a los folios 30 a 40 del

expediente a rendir su concepto. Solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, atendiendo a los planteamientos que expuso luego de realizar un resumen del trámite adelantado y las intervenciones efectuadas por la parte vinculada: Explicó: i) que el recurso extraordinario es un medio de impugnación extraordinario que se limita a cuestionar la inmutabilidad las sentencias en relación con la cosa juzgada y que tiene por propósito subsanar irregularidades o anomalías conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA, ii) esta Corporación ha decantado los eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia y con tal propósito los enumera, al transcribir apartes de las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 2013 y 14 de octubre de 2016, se ocuparon de pronunciarse sobre dicha causal (folios 35 a 39), iii) estudiados los argumentos alegados se aprecia la no ocurrencia de la causal invocada, pues lo que hace el recurrente es un reproche sobre el debate probatorio y en particular sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas. Concluye que esa crítica no es admisible, pues sería permitir que se reabriera un debate que ya fue adelantado y frente al cual no es posible su cuestionamiento por vía de este recurso; y iv) que en todo caso, el reproche de la valoración probatoria es un hecho anterior y no surge de la sentencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Oportunidad y competencia El recurso extraordinario se interpuso el 21 de octubre de 20163, esto es, dentro del término que para el efecto previó el artículo 2514 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A tal conclusión se llega, puesto que la providencia objeto del recurso se dictó el 27 de mayo de 2016, y según certificación visible al folio 346 del cuaderno de pruebas, la misma quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2016, de lo cual se advierte que para el momento de la interposición del recurso, apenas transcurrieron tres (3) meses, lo que representa que fue oportuno. Ahora bien, en relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248 CPACA). La competencia para su trámite y decisión dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo de carácter extraordinario, en este caso, las providencias dictadas por los tribunales en única y segunda instancia, le compete adelantarlas y decidirlas a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. Conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, el asunto corresponde decidirlo a esta Sección Quinta en razón a que la sentencia cuestionada se profirió por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un medio de control de nulidad electoral que se tramitó en única instancia y que atendiendo a la materia, es un asunto asignado por competencia, conforme lo establece el reglamento de la Corporación5. 4.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión Según el Capítulo I del título VI de la Parte Segunda del CPACA, el recurso

extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el plazo para su ejercicio es el de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche6. El escrito del recurso debe reunir los requisitos fijados por el artículo 252 del CPACA, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que 3 Según se advierte del sello impuesto al folio 7 del expediente. 4 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 5 El reglamento de esta Corporación está contenido en el Acuerdo 58de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, entre otros. 6 El artículo 251 del CPACA fija un término general de un (1) año, pero contempla respecto de algunas causales el momento a partir del cual ha de contarse dicho año con efectos de establecer la oportunidad del mismo. el recurrente tenga en su poder y que aduzca con el propósito de acreditar su ocurrencia7. La revisión es entonces una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados

en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales que previó la ley y que atienden a asuntos de carácter procedimental. Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, según las voces del artículo 2508 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son de naturaleza taxativa y de exclusivo resorte procedimental o probatorio. A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias, como se observa en cada una de las causales previstas en el citado artículo 250 del CPACA. Así las cosas, las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” 7 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” 8 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

(numeral 5) son de índole procedimental; “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); “falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica” (numeral 7); “dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia y que hubiera servido de fundamento a la sentencia” (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión como la herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia mate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...