CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00077-00_20160302-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00077-00_20160302-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la alcaldesa de Momil Córdoba periodo 2016 -2019 / RECURSO DE REVISIÓN – Generalidades Este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, ha dicho esta Corporación, que es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permite invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada, por lo mismo las decisiones sobre este tópico son de carácter excepcional, restrictivo y sometido a las causales taxativas previstas en la ley. Por lo tanto, las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Como causal de revisión / VÍNCULO DE
AFINIDAD – Interpretación de la causal El vínculo de afinidad no puede predicarse solo de los consanguíneos del cónyuge de la elegida, sino también de los cónyuges de sus hermanos, máxime cuando la causal de anulación electoral en este caso tiene como sujeto activo al jurado de votación. Por lo tanto, la pretendida violación al debido proceso originado en la sentencia no se configuró, puesto que el fallador interpretó de manera adecuada el alcance de la norma examinada. Corolario de lo señalado, esta Sala no encuentra motivos para infirmar la providencia cuestionada, razón por la que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-0077-00
Actor: ERIKA PATRICIA DÍAZ MEZQUIDA
Demandado: ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MOMIL Asunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSentencia Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado por la señora Erika Patricia Díaz Mezquida, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que anuló su elección como alcaldesa del municipio de Momil, Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes:1 “(…) Se revise la sentencia, de única instancia, de fecha 25 de agosto de 2016, debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 23-001-23-33-004-2015-00445, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del parentesco de afinidad”, propuesta por la parte demandada, se ordenó la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 Alc., de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró electa a la doctora Erika Patricia Díaz Mezquida como alcaldesa municipal de Momil – Córdobapara el periodo 2016-2019, se le canceló la respectiva credencial y se dispuso la realización de nuevos escrutinios, entre otras determinaciones; se revoque la misma, y se dicte la sustitutiva que corresponda declarando la legalidad del aludido acto de elección y su restitución al citado cargo.” 1.2 Fundamento fáctico Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:2
Afirmó que mediante acto de elección contenido en el formulario E-26 Alc. del 27 de octubre de 2015, la señora Erika Patricia Díaz Mezquida fue declarada electa como alcaldesa del municipio de Momil, para el periodo 2016-2019. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 11 del cuaderno principal.
Sostuvo que el acto de elección fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral por cuanto en la mesa 14, zona 00, puesto 00 de la cabecera municipal actuó como vicepresidente de jurados Aylen Mauth Carrascal Llorente, quien a su vez es la esposa de Juan Carlos Díaz Mezquida, hermano de Erika Patricia Díaz Mezquida, lugar de votación donde esta obtuvo un total de 180 votos. Mencionó que en atención al grado de afinidad que ostentaban las señoras Díaz Mezquida y Carrascal Llorente, se solicitó la nulidad de la elección y que se realizara un nuevo escrutinio con exclusión de los 180 votos depositados. Relató las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de nulidad electoral, esto es, la admisión de la demanda, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que en el trámite del proceso, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, en donde se determinó que en los procesos sancionatorios de graves implicaciones, en principio, no era posible aplicar una responsabilidad objetiva en la valoración de las causales previstas para la imposición de la sanción, sino que en cada caso debía comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad. Señaló que en el caso objeto de estudio, esta atribución no se planteó en la demanda y mucho menos se decretó o se aportó alguna prueba donde se demostrara tal culpabilidad, tal como se precisó en la contestación de la misma. Adujo que pese a lo anterior, se profirió decisión el 25 de agosto de 2016, en
donde se decretó la nulidad de la elección de la hoy recurrente y en tal sentencia dando respuesta a los argumentos de la oposición, formuló “… sorpresivamente una atribución a título de culpa” y además aplicó de manera indebida la causal de nulidad invocada, debido a que la hizo extensiva a un supuesto fáctico no comprendido, para denegar la excepción planteada. Advirtió que la decisión de anulación llevó consigo la cancelación de la credencial que como alcaldesa del municipio de Momil se había expedido y dispuso la realización de unos nuevos escrutinios, en los cuales fue declarado electo como alcalde el señor Emiliano Lugo Arroyo, quien se posesionó el 6 de octubre de 2016.
2. La sentencia objeto de revisión: La sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, que en concreto resolvió:3 3 Folios 57 a 92 del cuaderno principal. “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del parentesco de afinidad”, propuesta por la parte demandada; por lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró electa como alcaldesa municipal de Momil – Córdoba a la señora ERIKA PATRICIA DÍAZ MEZQUÍDA, para el periodo 20162019.
TERCERO: Cancélese la credencial de alcalde del municipio de Momil – Córdoba a la señora ERIKA PATRICIA DÍAZ MEZQUÍDA, lo cual se hará efectivo a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, fíjese el día quinto hábil, siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para la realización de nuevos escrutinios; esto es, el día siete (7) de septiembre de 2016, a las 9:30
am, en la Sala de Audiencias No. 1 del Tribunal Administrativo de Córdoba, ubicada en la carrera 2 con calle 27 esquina.
QUINTO: Por Secretaría, requiérase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de dos (2) días, siguientes al requerimiento, envíe la totalidad de los formatos E-14 CLAVEROS ALCALDÍA y E-24 ALCALDÍA correspondientes a la jornada electoral adelantada el día 25 de octubre de 2015, en la circunscripción del Municipio de Momil (Córdoba). Lo anterior, so pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por demora injustificada.” La precitada sentencia fue complementada el 16 de septiembre de 2016, donde se decidió:4 “PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración del fallo del 25 de agosto de 2016, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y por los impugnadores Eder Escobar Hernández e Iván de la Espriella Vergara.
SEGUNDO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia del 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: CUARTO: En consecuencia, conforme al artículo 288. 4 del CPACA, fíjese el día 6 de octubre de 2016, hora 9:30 a.m. en la Sala de
audiencias No. 1 ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia… para la realización de los nuevos escrutinios de los votos depositados para la Alcaldía del municipio de MomilDepartamento de Córdoba, en el que se excluirán los 180 votos depositados a favor de la señora Erika Patricia Díaz Mezquida, en la mesa de votación No. 14, zona 00, 4 fls.727 a 729 cuaderno original del proceso de nulidad electoral. puesto cabecera municipal, los que se declaran nulos. En forma consecuente, se declarará la elección de quien resulte elegido (a) como Alcalde y se expedirá la respectiva credencial (…)”
3. Sustento de la causal de revisión Indicó la recurrente que la causal de revisión es la descrita en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia, por violación al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 Superior, con trascendencia suficiente para lograr su infirmación.
Acusó que se vulneró el principio de congruencia, pues aunque se omitió plantear en la demanda de nulidad electoral una atribución subjetiva a título de dolo o culpa a la entonces candidata Erika Patricia Díaz, se aplicó la causal enlistada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 437 de 2011, sin que se demostrara probatoriamente. Por lo tanto, no podía anularse su acto de elección, ante la falta de demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del C.G.P) y
debieron denegarse las súplicas. Recalcó que la sentencia se pronunció sobre hechos no planteados en la demanda, ni acreditados probatoriamente y en el fallo atacado se da por demostrada la causal prohibitiva sobre la base de un acto de designación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a Aylen Carrascal Llorente como jurado de votación, cuando en la demanda se omitió formular tanto la atribución objetiva como subjetiva a la candidata frente a la comisión de esos hechos de los cuales era ajena. Agregó que esa atribución se hizo de manera sorpresiva en la sentencia, aduciendo que Erika Patricia Díaz Mezquida tuvo una actitud negligente frente al acto de designación de Aylen Carrascal por no irse a notificar de los actos de designación de jurados con el fin de verificar a quien podía recusar, derivando así una responsabilidad de una conducta ajena en cabeza de una jurado y de los deberes propios que le correspondían en el ejercicio del cargo. Señaló que también se vulneraron los principios de confianza legítima y de respeto del acto propio, estructurales del debido proceso, porque se requirió al Tribunal Administrativo que se estableciera esa circunstancia como tema de fijación del litigio, lo que rehúso hacer, pero si lo hizo a través de su poder decisorio respecto de la jurado de votación, como si a ella le fueran a afectar sus derechos fundamentales a la participación con la decisión anulatoria, pero luego sorprendió en el fallo recurrido a la parte demandada con la resolución del caso, fundando la sentencia en la atribución de responsabilidad subjetiva a título de culpa. Explicó que la segunda violación al debido proceso en el fallo recurrido, se
configuró con la resolución de la excepción de mérito denominada “inexistencia de parentesco de afinidad” propuesta por la parte demandada, excepción que se complementó en los alegatos de conclusión, donde se expuso de manera detallada a los magistrados que integraron la sala de decisión número 4, el alcance la disposición prohibitiva, no obstante fue denegada en la sentencia atacada. Lo anterior bajo el argumento de que subsumida la realidad procesal a la regla contenida en el artículo 47 del Código Civil, se concluía que entre Aylen Carrascal Llorente y Erika Díaz existe un verdadero parentesco en segundo grado de afinidad legítima, al estar aquella casada con Juan Carlos Díaz hermano de la candidata. Adujo que no obstante, que en el marco introductorio del problema a resolver la Sala de decisión en la sentencia atacada se remitió al concepto que de parentesco ha delineado la Sección Quinta del Consejo de Estado, también escrutó las clases y grados de parentesco conforme al artículo 47 de Código Civil, extendiendo su alcance a presupuestos fácticos no contemplados en la norma. Por último, que la tercera causal de violación al debido proceso en el fallo reclamado, se verifica con la resolución del caso, bajo el marco de una interpretación extensiva de la norma que desconoce los precedentes judiciales de constitucionalidad y de la justicia administrativa, de interpretación restrictiva de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. Lo anterior por cuanto su aplicación se hace extensiva a un supuesto fáctico no comprendido en la norma, partiendo de la utilización y desarrollo del término “viceversa”, cuando para efectos de aplicar el artículo 275 numeral 6 de la Ley
1437 de 2011, se tiene que los parientes de Erika Díaz Mezquida, en el segundo grado de afinidad legítima son de un lado, los hermanos de su marido o esposo Eusberto Doria Alvarez y de otro lado, la señora Aylen Carrascal Llorente, esposa de su hermano Juan Carlos Díaz Mezquida. Explicó que en este último caso se hace extensivo el parentesco por afinidad en segundo grado a la señora Aylen Carrascal Llorente esposa de su hermano Juan Carlos Díaz, al margen de lo estatuido en la causal prohibitiva señalada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la regla contenida en el artículo 47 del Código Civil, de donde se concluye que entre Aylen Carrascal y Erika Díaz existe un verdadero parentesco en segundo grado de afinidad legítima, al estar aquella casada con Juan Carlos Díaz, hermano de la candidata y que un análisis diferente al propuesto por la parte demandada llevaría a concluir de manera inadmisible que Aylen Carrascal no es pariente de Erika Díaz pero ésta si es pariente de Aylen Carrascal, lo cual escapa a la lógica jurídica. Citó para el efecto como desconocidas las sentencias C-1029 de 2004, C-903 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional y providencias del 26 de marzo de 2015 expediente radicación 2014-0034 y 2014-0026 (acumulados), del 22 de octubre de 2009 radicación 2008-0052 y del 25 de agosto de 2005 radicación 2003-01418 proferidas por el Consejo de Estado.
4. Oposiciones y coadyuvancias al recurso
4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderada judicial5, la entidad presentó escrito en el cual advirtió que fue desvinculada del trámite del medio de control de nulidad electoral en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2016. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la calidad para formular o contradecir el objeto de la petición en estudio, pues no es sujeto de la relación jurídica sustancial, por cuanto no es la autoridad que profirió el acto que declaró la elección de la señora Erika Patricia Díaz Mezquida como alcaldesa del municipio de Momil. Precisó que la señora Díaz Mezquida presentó todos los requisitos formales exigidos por la entidad para inscribir su candidatura como aspirante a la alcaldía y no tiene competencia para exigir dentro de estos algún documento con el cual se de fe de que el candidato no se encuentra inmerso en alguna causal de inhabilidad. Advirtió que, con base en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder en las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, toda vez que, no puede pronunciarse sobre la inhabilidades de los candidatos que se inscriben a cargos de elección popular.6 4.2. Emiliano Ramón Lugo Arroyo Mediante apoderado judicial, el señor Emiliano Ramón Lugo Arroyo, demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se
pronunció sobre el presente recurso, así: 7 Adujo que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que este recurso no es un mecanismo legal que pueda utilizarse para revivir el debate que ha tenido ocurrencia en un proceso, sino que cuando se invoca la causal quinta de nulidad generada en la sentencia los vicios de que adolezca la providencia solo pueden estar referidos al contenido del fallo.8 5 Folios 209 a 219 del cuaderno principal. 6 Folios 220 a 236 del cuaderno principal. 7 Folios 265 a 274 del cuaderno principal. 8 Para el efecto citó la sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicación 2005-00656-01 (41222) B. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Agregó que de la lectura del recurso interpuesto, se observa que el recurrente no expuso cuál de las razones son extensivas de la causal 5 que invoca, sino que se limita a dar a entender que se violó el debido proceso, lo que conlleva a concluir que se está atacando un aspecto sustancial del fallo que se impugna, razón por la cual el recurso es improcedente. Señaló que la recurrente disiente del hecho de haberse tenido en cuenta en la sentencia el aspecto relativo a la culpa, pero lo cierto es que este argumento fue propuesto en el debate por la demandada, lo que exigió un pronunciamiento al respecto por parte del magistrado sustanciador. Anotó que, en consecuencia, no es cierto que la sentencia haya sorprendido a la recurrente con tal aspecto, pues fue esta parte de la relación jurídico procesal la que propuso dicho planteamiento en los alegatos de
conclusión, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia SU-424 de 2016 y, por tanto, existió un pronunciamiento al respecto. Indicó que tampoco resulta viable la prosperidad del recurso si se tiene en cuenta que el aspecto relacionado por la sentencia SU-424 de 2016, a juicio del demandante es de carácter sustancial y además, no guarda identidad jurídica con el objeto del fallo recurrido en la medida que las decisiones que la Corte Constitucional analizó en dicha providencia fueron proferidas dentro de un proceso de pérdida de investidura y no de nulidad electoral. Por lo tanto, se trata de un precedente inaplicable para el caso concreto. 4.3. Elvis Adrian Morales El señor Elvis Adrian Morales, coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral, intervino en los siguientes términos:9 Refirió que el reparo de la sentencia atacada en sede extraordinaria se basa en lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil y pese a que dentro del proceso se le indicó al juez de instancia que la interpretación de las normas sobre inhabilidades en los cargos de elección popular debe ser de carácter restrictivo, en la sentencia recurrida se hace una interpretación extensiva, lo que lleva consigo que se configure una nulidad derivada de la sentencia. Sostuvo que el juicio de legalidad del acto de elección ante la existencia de conductas que presuntamente infringen las reglas de juego para acceder a los cargos públicos de elección popular, debe sopesar los derechos del poder soberano, esto es, el pueblo en ejercicio del poder que la propia Constitución le otorga para escoger a sus autoridades, razón por la cual no se puede desconocer
y dentro del análisis realizado por el juez debe interpretarse el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la voluntad popular. 9 Folios 277 a 286 del cuaderno principal. 4.4. Karen Margarita Arango Díaz A través de apoderado judicial,10 la señora Karen Margarita Arango Díaz coadyuvante de la parte demandada en el proceso electoral presentó escrito en donde argumentó: 11 Destacó que el Tribunal Administrativo de Córdoba planteó como problema jurídico en la sentencia recurrida si el acto de elección era nulo por acreditarse el vínculo de parentesco entre un jurado de votación y la demandada o viceversa, con lo cual adicionó un componente diferente que la norma no trajo, es decir, los intervinientes además de demostrar la no aplicación de la norma en el caso en estudio debían también defender una posición del juzgador. Indicó que el Tribunal creó una herramienta jurídica no prevista en la ley que le dio una ventaja a la parte demandante porque era claro que la norma no dispuso ese supuesto fáctico, situación que viola el derecho al debido proceso de la parte demandada, hoy recurrente. Precisó que si el parentesco es un concepto jurídico que se establece por disposición de la ley, que impone y genera efectos jurídicos claros y que en ciertas circunstancias es ajeno a la voluntad de las personas, al revisar el tenor literal del artículo 47 del Código Civil, es claro que la relación consagrada en segundo grado de afinidad, en línea transversal, se predica de los hermanos legítimos de la cónyuge, esto es, el parentesco que hay entre un hombre o una mujer con los
hermanos legítimos de su cónyuge. Manifestó que pese a que la norma es muy clara, el Tribunal Administrativo de Córdoba interpretó su alcance y le incluyó la palabra viceversa, cambiándole el sentido con respecto a quienes ostentan la calidad de parientes en el segundo grado de afinidad, para concluir que el parentesco entre la señora Erika Díaz Mezquida en el segundo grado de afinidad se presentó, por un lado con los hermanos de su cónyuge, y por el otro con la cónyuge de su hermano. Afirmó que considerar que la cónyuge del hermano de Erika Díaz Mezquida es su pariente en el segundo grado de afinidad, rompe la definición contenida en el Código Civil y por lo tanto, la interpretación extensiva que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba no era procedente y vulneró el debido proceso de la demandada. Indicó que la causal de nulidad electoral no se configuraba, porque la señora Aylen Carrascal no es cónyuge, compañera permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de la señora Eriza Díaz Mezquida. Concluyó que el pariente en segundo grado de afinidad tiene que pertenecer al 10 Folio 287 del cuaderno principal. 11 Folios 288 a 294 del cuaderno principal. candidato para que proceda la causal de nulidad, por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho al debido proceso de la señora Erika Díaz Mezquida por la indebida aplicación de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 275 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.5. Eder Enrique Escobar Hernández El señor Eder Enrique Hernández, coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, manifestó lo siguiente: 12 Consideró que la providencia recurrida sustenta sus argumentos en precedentes judiciales que corresponden a situaciones jurídicas distintas, bien por ser causales diferentes, o bien porque el parentesco de afinidad sí encaja en el presupuesto establecido en la norma, lo que no sucede en el caso en estudio. Mencionó que la adecuación que hace el juzgador sobre la interpretación de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 al introducir el término “viceversa” en el contexto del artículo 47 del Código Civil, amplió la prohibición contenida en la norma, el cual sobrepasa la función del juez y usurpa las funciones legislativas, por lo que vulnera el principio de legalidad. Estimó que al concluir la sentencia la culpa por negligencia de la alcaldesa electa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que decidió un argumento que nunca fue planteado por la parte demandante ni desarrollado probatoriamente. Adujo que la conclusión a la que llegó el Tribunal a partir de unos cargos no propuestos y de unas pruebas inexistentes, disminuye el derecho de defensa y se basa en la culpa objetiva, con lo que se desconoció la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. Sostuvo que la falta de congruencia en el fallo recurrido es evidente, no solo porque descarta argumentos expuestos por la parte demandada, pero estudia de oficio la responsabilidad subjetiva de la señora Erika Díaz Mezquida, sino en
atención a que desconoce lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en donde se exige al juez que tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio que haya ocurrido después de haberse propuesto la demanda y en el caso no se aplicaron las directrices de la Corte Constitucional consagradas en la sentencia SU-424 de
2016. 4.6. Harold Carrascal Pérez El señor Harold Carrascal Pérez, coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, intervino dentro del presente recurso para coadyuvar 12 Folios 295 a 299 del cuaderno principal. las pretensiones del mismo, indicando lo siguiente: 13
Luego de realizar un recuento jurisprudencial en relación con el derecho al debido proceso, el principio de congruencia y la fijación del litigio, concluyó que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que le impedía examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que la providencia recurrida se debió circunscribir a lo propuesto en el libelo demandatorio, el cual es el marco de referencia para que el juez emita su pronunciamiento. Adujo que el hecho de que el mismo Tribunal haya recogido en su providencia lo expuesto por el apoderado de la parte demandada y por el Ministerio Público como un hecho cierto, en lo que se refiere a la existencia de la sentencia SU-424 de la Corte Constitucional, le impedía desconocer en su providencia la injerencia
que dicho precedente tenía sobre el proceso debatido y sobre la decisión final del mismo. Por último que se desconoció en el fallo que se impugna que el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el juez emita su pronunciamiento judicial y, en este caso el ponente negó el precedente jurisprudencial alegado por la parte demandada, pero de manera oficiosa tomó en cuenta el precedente invocado para endilgarle a la demandada la culpabilidad. 4.7. José del Carmen Marimon Pianeta A través de memorial allegado al expediente, el señor José del Carmen Marimon Pianeta, coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:14 Precisó que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho y que esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre este principio en materia de interpretación de los derechos fundamentales. Que en ese orden, los jueces siempre deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o análogos, y tome en cuenta el principio de legalidad, por lo que en el caso en estudio se debió propender por el goce del derecho a ser elegido, al entender que la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 exige la
demostración de la actuación fraudulenta del jurado de votación que pretende 13 Folios 300 a 306 del cuaderno principal. 14 Folios 307 a 312 del cuaderno principal. evitar la prohibición. Mencionó que la designación como jurado de votación es de forzosa aceptación y el Código Electoral no contiene como exoneración de ese deber la prohibición del numeral 6 del artículo 275 del ejusdem. Concluyó que sostener que la señora Díaz Mezquida tuvo injerencia en el nombramiento de algún jurado de votación no puede ser de recibo, ya que tal designación le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil y es de forzosa aceptación. 4.8. Iván de la Espriella Vergara El señor Iván de la Espriella Vergada, coadyuvante de la parte demandada en el proceso electoral, descorrió el traslado, donde manifestó lo siguiente:15 Indicó que en el texto del recurso extraordinario de revisión se precisó con claridad que se vulneró el principio de congruencia por cuanto no estaba planteado en la demanda la atribución subjetiva de responsabilidad a la demandada, ni se acompañó prueba alguna con igual propósito, pero luego, de forma sorpresiva, decidió que la responsabilidad de los hechos era atribuible a la señora Díaz Mezquida a título de culpa. Esgrimió que la providencia recurrida ignoró los argumentos expuestos en la defensa en relación con la aplicación de la sentencia SU-424 de 2016, lo que desconoció el derecho de defensa, pues si lo hubiera tenido en cuenta otra hubiera sido la decisión adoptada. Mencionó que independiente de las diferencias que existan entre la nulidad
electoral y la pérdida de investidura, deben aplicarse en el proceso de nulidad electoral los mismos criterios de valoración e interpretación normativa que se utilizarían en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, porque la consecuencia sancionatoria es la exclusión de los votos obtenidos en la correspondiente mesa de votación y no puede ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.