CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00078-00_20170119 -2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00078-00_20170119 -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA ELECTORAL – Carácter restrictivo de las competentencias asignadas a los jueces por la ley / COMPETENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA ELECTORAL – Competencia para conocer de la elección del Procurador general de la Nación / COMPETENCIA DEL JUEZ ELECTORAL – Es del Consejo de Estado aunque deba actuar por medio de Conjueces Lo primero para señalar es que las competencias asignadas a los jueces por la ley para conocer de las demandas electorales tienen carácter restrictivo; por ello, las autoridades judiciales solo pueden asumir aquellos asuntos que, de forma expresa, les fueren atribuidos (…) En el caso concreto, la competencia para conocer de la demanda contra la elección del doctor Fernando Carrillo Flórez como Procurador General de la Nación radica en el Consejo de Estado, toda vez que el acto de elección se profirió por el Senado de la República y no por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que solo intervino en su adopción (…) Lo anterior significa que el acto de elección del Procurador General de la Nación se profiere por el Senado de la República, con independencia de que en su adopción concurran, además, las voluntades de otras autoridades que hacen posible su adopción con la elección de los nombres que conformaran la terna y por ende, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A. es el Consejo de Estado que tiene competencia para conocer de la demanda de la referencia, pues aquella se dirige contra un acto proferido por una de las cámaras del Congreso. (…) En otras palabras, el juez natural para conocer
el proceso de la referencia es el Consejo de Estado, cosa distinta es que este deba actuar por medio de conjueces a efectos de garantizar los principios de independencia, autonomía e imparcialidad propios de la función judicial, ya que los magistrados titulares intervinieron en la adopción del acto acusado al postular al demandado como integrante de la terna de la cual escogió el Senado de la República al Procurador General. NOTA DE RELATORIA: La tesis sobre la competencia del juez electoral se encuentra en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2012, radicación 11001-03-28-000-201000115-00, CP. Alberto Yepes Barreiro. Demandado: Sandra Morelli Rico como Contralora General de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00078-00
Actor: MARIA VICTORIA MENDEZ MARTINEZ
Demandado: FERNANDO CARRILLO FLOREZ – PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION Proceso Electoral – Auto Resuelve Solicitudes Se pronuncia el Ponente1 sobre las solicitudes obrantes a folio 22 y 23 del expediente elevadas por la demandante dentro del proceso de referencia. En efecto, a folio 22 del expediente obra petición a través de la cual la
demandante, con fundamento en el artículo 174 del C.P.A.C.A., solicita el retiro de la demanda formulada contra la elección del señor Carillo Flórez como Procurador General de la Nación. No obstante, a folio 23 del expediente, también obra escrito en que la señora Méndez Martínez solicita que, en caso de que se llegare a encontrar que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 168 del C.P.A.C.A. “a la mayor brevedad posible [el expediente] sea remitido a la jurisdicción ordinaria, Corte Suprema de Justicia”. Bajo este panorama y atendiendo a que las solicitudes descritas en precedencia se presentaron, si se quiere, de forma concomitante por su proximidad en el tiempo, el Ponente, razonablemente infiere que la intención de la señora Méndez Martínez no es retirar la demanda, sino que su interés es retirar la demanda para que la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento y trámite de la misma. Sin embargo, las peticiones presentadas por la señora Méndez Martínez serán negadas por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado, sólo que a través de su Sala de conjueces, es la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia. Lo primero para señalar es que las competencias asignadas a los jueces por la ley para conocer de las demandas electorales tienen carácter restrictivo; por ello, las autoridades judiciales solo pueden asumir aquellos asuntos que, de forma expresa, les fueren atribuidos. Por ello, a efectos de determinar si tal y como sugiere la demandante, es la Corte
Suprema de Justicia la que tiene competencia para conocer del asunto de la referencia es menester analizar cuáles son las atribuciones que sobre el punto se le concedieron tanto al Consejo de Estado, como a la Corte Suprema. El artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A. establece que corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad “de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras (…)” En tanto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 149 del C.P.A.C.A. la Corte Suprema de Justicia solo tiene competencia para conocer las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A. corresponde al Ponente adoptar todos los autos cuando se trate de procesos de única instancia. En el caso concreto, la competencia para conocer de la demanda contra la elección del doctor Fernando Carrillo Flórez como Procurador General de la Nación radica en el Consejo de Estado, toda vez que el acto de elección se profirió por el Senado de la República y no por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que solo intervino en su adopción. En efecto, el artículo 276 de la Constitución Política prescribe que el Procurador General de la República será elegido por “el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Precisamente, la elección que ahora se cuestiona se produjo después de que tanto el Presidente de la Republica, como el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia postularan el nombre de una persona para conformar la terna a la que se refiere el artículo constitucional en comento. Especialmente el Consejo de Estado postuló al doctor Fernando Carrillo Flórez, quien resultó elegido por el Senado de la Republica como Procurador General de la Nación. Lo anterior significa que el acto de elección del Procurador General de la Nación se profiere por el Senado de la República, con independencia de que en su adopción concurran, además, las voluntades de otras autoridades que hacen posible su adopción con la elección de los nombres que conformaran la terna; y por ende, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A. es el Consejo de Estado que tiene competencia para conocer de la demanda de la referencia, pues aquella se dirige contra un acto proferido por una de las cámaras del Congreso. Esta tesis no es aislada, pues a la misma conclusión arribó esta Corporación al estudiar la demanda contra la elección de la entonces Contralora General de la Nación Sandra Morelli Rico, quien había sido ternada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero había sido designada como Contralora General por el Congreso de la República. En esa oportunidad se precisó: “Sin embargo, a partir de la lectura del parágrafo del artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado por los artículos 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998, se podría sugerir aquella radica en la Corte Suprema de Justicia y no en el Consejo de Estado, porque el mencionado parágrafo señala que: “La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos
administrativos emitidos por el Consejo de Estado”. (negrilla fuera de texto). A partir de esa prescripción, algunos podrían concluir que el Consejo de Estado no puede conocer de la acción de nulidad electoral de la referencia, específicamente, porque la postulación de la doctora Morelli Rico provino de esta Corporación, es decir, porque está en discusión un acto que profirió el pleno de ésta. Si bien esa conclusión parece tener sustento en el parágrafo transcrito, no es correcta por las siguientes razones: En términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad de una elección tiene como objeto el acto por medio del cual se declara la elección. Lo que significa que en el caso de la referencia se cuestiona el acto de elección que produjo el Congreso en pleno y no específicamente y, principalmente, la postulación que hizo esta Corporación, asunto que de suyo desvirtúa la supuesta competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de una demanda dirigida contra un acto electoral proferido por el Congreso de la República en pleno. No se puede olvidar que para la elección del Contralor General de la República concurren una serie de voluntades: primero, la postulación de candidatos por parte de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cada uno aportando un nombre que conformará la terna y segundo, el Congreso de la República, quien tiene la competencia para elegir entre los tres nombres puestos a su consideración. Esa concurrencia de voluntades impide afirmar que cuando se demanda un acto de elección como el que profirió el Congreso de la República, se esté demandando específicamente una de las postulaciones, porque
independientemente de la naturaleza jurídica que se quiera dar a esta clase de actuaciones2; en este caso se demandó el acto de elección y no las actuaciones previas. (…) Cosa diversa es que como en la postulación de la doctora Morelli Rico participó el pleno de esta Corporación, los Consejeros que intervinieron dicho acto no puedan conocer de la acción de nulidad por haber tomado parte en el acto de conformación de la terna, al designar, específicamente, a la persona de quien ahora se solicita declarar la nulidad de su elección, hecho que los obligaba a separarse de conocimiento del proceso, como efectivamente ocurrió (…)”3. Por tanto, como lo que se cuestiona en la demanda de la referencia es la legalidad del acto a través del cual el Senado de la Republica eligió al señor Fernando Carrillo Flórez como Procurador General de la Nación, la competencia para conocer del asunto de la referencia radica en esta Corporación. En otras palabras, el juez natural para conocer el proceso de la referencia es el Consejo de Estado, cosa distinta es que este deba actuar por medio de conjueces a efectos de garantizar los principios de independencia, autonomía e imparcialidad propios de la función judicial, ya que los magistrados titulares intervinieron en la adopción del acto acusado al postular al demandado como integrante de la terna de la cual escogió el Senado de la República al Procurador General. En cualquier caso, si la intención de la demandante es la de retirar su demanda aun después de las explicaciones suministradas en este proveído en lo que 2 En el Consejo de Estado la cuestión no es pacífica, así, la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Quinta, ha sostenido que los actos de postulación o confección de la terna es de trámite, ver, entre otras, la sentencia del trece (13) de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00002-00. Actor: Germán Contreras Meléndez. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández. Sin embargo, en los salvamentos de voto a la sentencia proferida por la Sala Plena el pasado 6 de marzo de 2012, Consejero Ponente: doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 11001-03-28-000-2011-00003-00, varios de los consejeros que salvaron su voto se refieren a la teoría del acto complejo y la conformación de la terna como un acto de esta naturaleza. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2012, radicación 11001-03-28-000-201000115-00, CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: Sandra Morelli Rico como Contralora General de la República. respecta a la competencia para tramitar la controversia electoral que nos ocupa, se le exhorta a manifestarlo así, dentro del término de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Negar las solicitudes visibles a folios 22 y 23 del expediente, formuladas por la señora María Victoria Méndez Martinez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Antonio Agustín Aljure Salame Conjuez Ponente