🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00080-00_20170302-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00080-00_20170302-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REVISION – Procedencia / RECURSO DE REVISION – Se erige como excepción al principio que hace tránsito a cosa juzgada / RECURSO DE REVISION – No constituye una instancia adicional El recurso extraordinario de revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado (…) Esta Corporación aclaró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. No constituye una instancia adicional dentro del trámite que se cuestiona, luego la intervención que se realice en nombre de quien es vinculado al mismo, debe estar precedida del mandato que así lo autorice. DERECHO DE POSTULACION – Procedencia / DERECHO DE POSTULACION – Excepcionalmente se acude a los procesos jurisdiccionales por intervención directa / DERECHO DE POSTULACION - La necesidad de este requisito es aquella que realiza en mejor forma el derecho de acceso a la administración de justicia Se estima pertinente aclarar la postura respecto del derecho de postulación en esta clase de trámite de naturaleza extraordinaria que derivan su procedencia de la existencia de una sentencia dictada en un proceso judicial ordinario (…) El derecho de postulación (…) Aunque impone la obligación de acudir a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado legalmente autorizado, también prevé una excepción, y es cuando la ley permita su intervención directa (…) Es evidente que tratándose de la interposición del recurso extraordinario de revisión ejercitado en contra de un sentencia dictada en un proceso electoral de naturaleza pública, la

interpretación que debe privilegiarse para delimitar la necesidad de este requisito de interposición, es aquella que realiza en mejor forma el derecho de acceso a la administración de justicia (…) En ese caso, no hay razón válida que justifique que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión cuando se cuestionen fallos proferidos en el medio de control de nulidad electoral, se restrinja en su ejercicio a que deba realizarse por intermedio de apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 73 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00080-00

Actor: ALBERTO MENDOZA CARPINTERO

Demandado: NATKING COLL ALBA

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - AUTO QUE

RESUELVE PETICIONES, SE PRONUNCIA SOBRE LAS CONTESTACIONES Y ABRE EL PROCESO A PRUEBAS Ingresó al Despacho el expediente de la referencia informando del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del 16 de diciembre de 2016. También se indicó de la intervención del señor Natking Coll Alba, por intermedio de quien manifiesta ser su apoderada judicial1. Precisó que además de contestar la solicitud, según memorial radicado al folio 523 a 533 vto., presentó petición

denominada ilegalidad del auto fechado del 16 de diciembre de 2016, por el cual se admitió este recurso de naturaleza extraordinaria. Concurrió de igual manera el Procurador Delegado ante la Sección Quinta a rendir su concepto, el cual se encuentra visible al folios 514 a 521 vuelto del expediente. En dicho escrito, además de exponer sus razones frente a lo solicitado en el recurso, pidió que de manera previa a resolver de fondo el recurso se requiriera al recurrente extraordinario para que acredite su condición de profesional del derecho o en su defecto, que este Despacho le conceda un término para que acompañe poder mediante el cual le otorgue a un abogado su representación en esta actuación. Revisadas las actuaciones cumplidas en este trámite y las peticiones elevadas, el Despacho en orden a continuar con el procedimiento que corresponde, se pronunciara sobre lo siguiente:

1. Petición de ilegalidad del auto del 16 de diciembre de 2016 1.1 la solicitud La abogada Lina Esther García Mendoza, quien invoca la condición de apoderada del señor Natking Coll Alba2 según poder que le fue otorgado para el trámite electoral, presentó solicitud que denominó “ilegalidad de auto” la que hace recaer en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2016, por la cual se admitió este recurso extraordinario.

Indicó la peticionaria que el señor Alberto Mendoza Carpintero ante el Tribunal Administrativo del Atlántico interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2016, Corporación que mediante providencia

del 29 de noviembre de 2016, lo concedió. 1 La abogada Lina Esther García Mendoza invoca actuar en representación del señor Natking Coll Alba, y para ello sustenta que su actuación profesional en este recurso extraordinario de revisión se encuentra soportada en el poder que le fue otorgado en el proceso electoral, el cual se aprecia al folio 130 del expediente. 2 Fungió en calidad de demandado en el proceso de nulidad electoral que se siguió en contra del acto que declaró su elección como alcalde del municipio de Tubará (Atlántico). Que el 5 de diciembre de 2016 y encontrándose en el término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición contra la concesión del recurso al encontrar que éste no cumplía con los requisitos legales previstos para su formulación. Que a este recurso no se le dio el trámite correspondiente, pues sin encontrarse ejecutoriada tal decisión, la que calificó de carácter interlocutorio, el Tribunal dispuso su remisión a esta Sección Quinta y en esta Corporación se procedió a admitir el recurso extraordinario de revisión. Consideró que en este caso es evidente la vulneración al principio de legalidad y de derecho de defensa pues se omitió culminar un trámite que ejercitó en desarrollo de su derecho de contradicción. Alegó que aquellas providencias que se profieran en abierta contradicción de la constitución y la ley, no obligan al juez ni al administrado, pues no los ata un contenido revestido de ilegalidad. En virtud de tales consideraciones, solicitó que se declare la ilegalidad del auto de 16 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se disponga la devolución al

Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronuncie del recurso de reposición interpuesto contra el auto de esa Corporación proferido el 29 de noviembre de 2016. 1.2. De la decisión Previo a determinar si hay lugar a estudiar la petición presentada por la abogada Lina Esther García Mendoza, quien invoca la condición de apoderada del señor Natking Coll Alba, este Despacho estima que su actuación no se encuentra legitimada. En efecto, para intervenir en este trámite judicial aludió al poder otorgado en el medio de control de nulidad electoral. Ahora, si bien se ataca por este mecanismo de naturaleza extraordinaria la sentencia dictada en el proceso electoral para el que sí contaba con poder especial, lo cierto es que en este nuevo proceso, no acompañó mandato en que se le autorizara para ejercer la representación del señor Coll Alba, en orden a pronunciarse sobre la admisión del recurso y/o solicitar pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Esta Corporación aclaró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso3. No constituye una instancia adicional dentro del trámite que se cuestiona, luego la intervención que se realice en nombre de quien es vinculado al 3 Consejo de Estado - Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02124-00 Actor: Manuel José Méndez Rodríguez. Referencia: Recurso

extraordinario de revisión (Impedimento). C.P. Guillermo Vargas Ayala. mismo, debe estar precedida del mandato que así lo autorice en cumplimiento de los artículos 73 y 74 del CGP. De esta manera, y comoquiera que la intervención que se hizo a título de contestación del recurso extraordinario y petición de ilegalidad del auto del 16 de diciembre de 2016, la abogada Lina Esther García Mendoza no acompañó poder para legitimar su actuación, no hay lugar a tenerla por oportuna, ni tampoco a considerar su solicitud de “ilegalidad del auto” por falta de poder para representar al señor Natking Coll Alba, lo que impide su pronunciamiento por este Despacho, se reitera, por ausencia de mandato para actuar en este nuevo trámite.

2. Interposición del recurso extraordinario 2.1. La petición En el escrito que constituye el concepto del Ministerio Público el Procurador Delegado, sin invocar que presenta recurso en contra del auto del 16 de diciembre de 2016, por el cual se admitió este trámite, consideró que tal decisión no procedía por cuanto el peticionario no acreditó la calidad de abogado como tampoco allegó poder para que un profesional del derecho ejerciera su representación judicial.

Señaló que tal argumento parte de la obligatoriedad de que para acudir ante el Juez Contencioso ordinario es mandatorio que acuda por intermedio de apoderado judicial, pese a que la sentencia que se cuestiona fue proferida en un proceso electoral, que tiene la condición de una acción de naturaleza pública. Sustentado en la posición jurisprudencial de esta Corporación que determinó que

el ejercicio de este trámite constituye un nuevo proceso, consideró que no hay lugar a que en este caso se excluya de tal exigencia. Solicitó que se requiera al peticionario para que acredite su condición de abogado u otorgue el correspondiente poder a un abogado, so pena del rechazo del recurso. 2.2. La decisión En primer lugar, este Despacho debe precisar que la forma de cuestionar las providencias dictadas en un proceso judicial es a través de los recursos oportunamente interpuestos, en los términos de los artículos 318 del CGP y 242 y s.s. del CPACA, esto por cuanto los medios de impugnación están sometidos a reglas de oportunidad y procedencia que se deben observar, so pena que lo decidido adquiera ejecutoria en los términos del artículo 302 del CGP. De acuerdo con lo anterior, el Procurador Delegado ante esta Sección dada la condición de interviniente en este proceso de naturaleza extraordinaria, estaba facultado a partir de la notificación del auto que cuestiona, para interponer el recurso de ley que procedía en contra de la decisión que admitió la demanda. Recurso que debió ejercitarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la que de acuerdo con la constancia visible al folio 503 del expediente, venció el 19 de enero de 2017. De esta manera, el alcance que ahora pretende darle a través del contenido del escrito radicado el 27 de enero de 20174, para formular una oposición al auto admisorio es extemporánea, y en esa medida, debería este Despacho abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. No obstante, se estima pertinente aclarar la postura respecto del derecho de

postulación en esta clase de trámite de naturaleza extraordinaria que derivan su procedencia de la existencia de una sentencia dictada en un proceso judicial ordinario. El derecho de postulación establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, aunque impone la obligación de acudir a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado legalmente autorizado, también prevé una excepción, y es cuando la ley permita su intervención directa. Como está visto la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en el curso del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, norma que autoriza a cualquier persona para cuestionar los actos de elección y de nombramiento. Ahora bien, pese a que lo tramitado a través de este recurso constituye un nuevo proceso, lo cierto es que su procedencia deviene de la existencia de un fallo judicial dictado en ese proceso. Luego en aplicación del mandato superior contenido en el artículo 229 de la Constitución Política, es evidente que tratándose de la interposición del recurso extraordinario de revisión ejercitado en contra de un sentencia dictada en un proceso electoral de naturaleza pública, la interpretación que debe privilegiarse para delimitar la necesidad de este requisito de interposición, es aquella que realiza en mejor forma el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese caso, no hay razón válida que justifique que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión cuando se cuestionen fallos proferidos en el medio de control de nulidad electoral, se restrinja en su ejercicio a que deba realizarse por intermedio de apoderado judicial. Tal lectura haría gravosa la situación para la parte demandante en el proceso

especial de nulidad electoral que concurrió en su propio nombre a cuestionar el acto de elección, pero que en ejercicio de este mecanismo extraordinario, se le exija hacerlo por intermedio de representante judicial, sin que exista razonamiento útil que explique tal proceder, máxime cuando está evidenciado que la regla impuesta por el artículo 73 del CGP permite del operador jurídico el examen de cuándo tal ejercicio es obligatorio por intermedio de apoderado judicial y cuándo admite excepción. Bajo este razonamiento y atendiendo a que esta interpretación garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que la 4 Según sello que obra al folio 514 del expediente. petición del Ministerio Público por las razones aquí esgrimidas debe negarse, y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Oportunidad de la contestación del Recurso Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, se tiene que el vinculado a este trámite en su condición de alcalde del municipio de Tubará

(Atlántico) pese a estar debidamente notificado no contestó la demanda en forma oportuna. Debe aclararse que aunque se recibió escrito5 recibido por correo electrónico el 27 de enero de 2017, la intervención que realiza la abogada Lina Esther García Mendoza, quien invocó la condición de apoderada del señor Natking Coll Alba carece de mandato especial para representarlo en este recurso de naturaleza extraordinaria en los términos de los artículos 73 y 74 del CGP.

4. Intervención del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, radicó el 27 de enero de 2017 el escrito que contiene el concepto N° 0000136 el que da cuenta de su intervención oportuna a este trámite, en razón a que la notificación de la admisión de este recurso se cumplió el 16 de enero de 2017.

5. Periodo probatorio Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPACA, se abre el proceso a pruebas, en la parte resolutiva se dispondrá lo que corresponde frente a las aportadas y las demás disposiciones que deben adoptarse sobre el particular.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la petición de ilegalidad del auto del 16 de diciembre de 2016, planteada por la abogada Lina Esther García Mendoza, quien invoca la condición de apoderada del señor Natking Coll Alba, en razón a que no se acompañó poder especial para actuar en este trámite. SEGUNDO.- NEGAR la petición sobre el ejercicio de este recurso por intermedio de apoderado judicial, que fuera presentada por el Procurador Delegado ante esta Sección, por las explicaciones aquí expuestas. TERCERO.- TENER por no contestado el recurso extraordinario de revisión por parte del señor Nakting Coll Alba. 5 Obra a los folios 523 a 533 del expediente. 6 Obra a los folios 514 a 521 vto. del expediente. CUARTO.- TENER por oportuna la intervención del Ministerio Público. QUINTO.- ABRIR el proceso a pruebas. En consecuencia se dispone lo siguiente:

5.1 Téngase como prueba el expediente de nulidad electoral que obra en original y fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico junto con el recurso extraordinario de revisión como consta del oficio N° 12.579GR, visible al folio 487. 5.2 Téngase como prueba los documentos aportados por el peticionario de este recurso junto con su escrito, los cuales se aprecian a los folios 411 a 479 del expediente. Asígneseles, el valor que le corresponda por la ley. SEXTO.- Adviértase a las partes que ejecutoriada esta decisión, se dictará sentencia, de acuerdo con el artículo 255 del CPACA. SÉPTIMO.- Por secretaría, una vez notificada y ejecutoriada esta providencia el expediente regresara al Despacho para proyectar la decisión que se someterá a estudio de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...