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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00080-00_20170330-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00080-00_20170330-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde de Tubará, Atlántico En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo primero que hay que advertir es que el recurrente pretende que se conceda el recurso, porque estima que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en la alegada causal de revisión, en razón a que a su juicio no se analizó en debida forma el material probatorio que da cuenta que sí se incurrió en la inhabilidad alegada, dado su límite de temporalidad (12 meses) y por las funciones desempeñadas por el elegido alcalde de Tubará que le imposibilitaban, aspirar a dicho cargo. También puso en consideración que el Tribunal no se pronunció sobre la presunta inhabilidad que alegó con fundamento en el numeral 8º del artículo 179 de la C.P. Basado en estos planteamientos, estima la Sala que antes de establecer si lo alegado por el recurrente se enmarca en la causal invocada y si ello da lugar a infirmar la providencia recurrida, se deben examinar los presupuestos para tenerla por configurada (…)la Sala advierte una clara oposición y desacuerdo con la decisión del juez electoral que determinó que el cargo ocupado por el elegido alcalde de Tubará en la Contraloría General de la República no implicó el ejercicio de autoridad administrativa. De este modo no se encontraba inhabilitado para el desempeño del cargo de alcalde, conforme se aprecia del contenido de la decisión. Bajo esta consideración, no corresponde al juez

extraordinario entrar a evaluar si los razonamientos sobre aquella conducta en la que insiste el recurrente y que analizó el Tribunal en el proceso electoral, es o no constitutivo de la inhabilidad. En este caso está claro que el planteamiento de las demandas acumuladas fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que si bien halló la vinculación laboral del demandado a la Contraloría General de la República, no encontró de las funciones desempeñadas que el elegido hubiese incurrido en la inhabilidad alegada. Ello porque las competencias que cumplió en torno al sistema de regalías, que es en lo que insiste el aquí recurrente como constitutiva de la prohibición, le fueron asignadas y las ejecutó fuera del periodo inhabilitante según se constata de la certificación visible a los folios 24 a 25 del expediente acumulado 2015 - 0822, conforme lo señaló el juez natural. De esta manera, analizar la decisión que sobre este particular se adoptó implica pronunciarse sobre el análisis del fallador de instancia, y representaría además estudiar el fondo del debate, situación que se encuentra vedada para este tipo de proceso de carácter extraordinario. Además, no se encuentra presente reproche alguno que el recurrente le haya endilgado de manera específica sobre una presunta violación al debido proceso que incida directamente sobre la decisión adoptada. El motivo de reclamo se limitó a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juez ordinario, lo que descarta la posibilidad de adentrarse en el análisis pretendido. El pedimento en este trámite se restringió a insistir que el elegido alcalde no renunció al cargo ocupado en la Contraloría General de la

República con una antelación a los 12 meses previos a la elección, pero sin que ello aporte un rango de acción para el fallador extraordinario, pues no descansa efectivamente en uno de los eventos en los que podría acontecer la nulidad de la sentencia a que nos hemos referido. Así las cosas, en este caso no se materializa la causal de revisión invocada, pues lo que está visto es que el recurrente utiliza este mecanismo excepcional de impugnación como si fuera una segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00080-00

Actor: ALBERTO MENDOZA CARPINTERO

Demandado: NATKING COLL ALBA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión - Única InstanciaSentencia Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alberto Mendoza Carpintero contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad electoral que fue acumulado bajo el número de radicado

08001233300201500827-00. Esta decisión se adoptó en un trámite de única instancia en el que se negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Tubará (Atlántico).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad electoral El recurrente de este recurso de naturaleza extraordinaria ejercitó el medio

de control de nulidad electoral con el fin de que se anulara el acto de elección del alcalde municipal, contenido en el formulario E-26AL1. Invocaron los demandantes de los procesos que posteriormente fueron acumulados que el señor NATKING COLL ALBA, alcalde elegido del municipio de Tubará (Atlántico) se encontraba incurso en la inhabilidad para ser elegido alcalde prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2º2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1 En similares términos el señor Leonel Rolong Martínez presentó demanda de nulidad electoral en contra de esta elección de elegido alcalde de Tubará (Atlántico), la que fue acumulada y decidida mediante la sentencia que aquí se cuestiona. 2 ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de Lo anterior, bajo el argumento de que el señor Natking Coll Alba laboró en la Contraloría General de la República, Seccional Atlántico, en el cargo de

Profesional Especializado Grado 3 desde el 19 de octubre de 2012 y hasta el 9 de abril de 2015, empleo en el que ejerció la labor de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del sistema de regalías de los municipios del Atlántico y, que a pesar del desempeño de esta función, renunció solo seis (6) meses antes de las elecciones. 1.2. La sentencia objeto de recurso extraordinario En la audiencia inicial3 se determinaron los aspectos respecto de los cuáles se ocuparía el Tribunal para resolver las demandas acumuladas, así: i) si el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Debía establecerse si el demandado doce (12) meses antes de las elecciones ejerció jurisdicción, autoridad política, civil y administrativa en el municipio de Tubará y ii) si incurrió en la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Atlàntico mediante fallo del 26 de agosto de 20164, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que revisado el expediente, no se probó la inhabilidad invocada. Señaló el Tribunal respecto de la nulidad invocada que se acreditó: i) que el demandado fue inscrito bajo el aval del Partido de la U como candidato a la alcaldía de Tubará, ii) que concluidos los comicios se declaró la elección como alcalde para el período 2016-2019, iii) que estaba vinculado a la Contraloria General de la República en el cargo de Profesional Especializado de la Gerencia Departamental del Atlántico durante el 19 de octubre de 2012

y hasta el 9 de abril de 2015, iv) que mediante oficio Nº 2015-00822 se certificaron las funciones cumplidas por el demandado, según los manuales competenciales de la entidad. En cuanto a los aspectos invocados como constitutivos de inahibilidad el Tribunal determinó: i) que el demandado no ejerció función jurisdiccional, en tanto el control fiscal es una atribuciòn administrativa, y de ninguna manera se le ha asignado a esta entidad el ejercicio excepcional de la función jurisdiccional; ii) en cuanto al ejercicio de autoridad civil, precisó que ninguna de las funciones certificadas corresponde a aquellas relativas al mando o a la capacidad de nombrar o remover libremente empleados y de sancionarlos; iii) refente a que a su cargo tenía la auditoría de los recursos de las regalías, señaló que las funciones que fueron certificadas, las cumplió fuera del período habilitante, hecho por el cual se relevó de su análisis y iv) que la certificación aportada no acreditó que hubiese desarrollado funciones de carácter administrativo que tornen en nulo el acto porque no tienen contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)” 3 Debe precisarse que en el expediente acumulado la audiencia inicial en ambos procesos se adelantó por separado, en tanto la orden de sorteo de acumulación del magistrado que continuaría con el trámite del proceso se realizó con posterioridad a dichas audiencias. 4 Folios 367 - 382 del expediente. connotación del desempeño de tales que invaliden la elección. Además, se probó que el cargo ocupado tiene el nivel de profesional. Por las razones que anteceden, el juez en el medio de control de nulidad

electoral consideró que no estaba demostrada la ilegalidad del acto de elección y con fundamento en ello, negó las pretensiones de las demandas acumuladas.

2. RECURSO DE REVISIÓN El recurrente actuando en su propio nombre, pidió en ejercicio de este recurso extraordinario invalidar la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso acumulado 080012333000201500827-00 y para ello invocó como causales, las contempladas en los numerales 5º y 8º del artículo 250 del CPACA, que disponen: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.

Con fundamento en estas causales argumentó que el recurso de revisión debe proceder porque: Respecto de la presunta causal de nulidad de la sentencia, estimó el recurrente que, la decisión cuestionada incurre en ésta por cuanto el Tribunal le dio una interpretación errónea a lo que constituyó el fundamento fáctico que invocó para acreditar la causal de nulidad electoral invocada. Afirmó que el elegido alcalde de Tubará sí desempeñó autoridad administrativa en razón a que durante el 19 de octubre de 2012 al 9 de abril de 2015 ocupó un cargo en la Contraloría General de la República que implicaba el ejercicio del control fiscal de los recursos de las regalías. Aludió a que el artículo 152 de la Ley 1530 de 20125 implementó el régimen dispuesto por el acto legislativo 05 de 2011, el cual ordenó que fuera la

Contraloría General de la República la encargada de dicho control de carácter eficiente, especializado e independiente. En relación con la segunda de las causales planteó que la sentencia que recurre es contraria al fallo dictado en el medio de control electoral seguido en contra de la elección de la Gobernadora de La Guajira. Explicó los elementos que la jurisprudencia ha fijado para dar por probada esta causal, que concreta en: i) identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones y ii) que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. 5 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Aunque justificó en estos términos la causal, también se refirió y transcribió varios apartes de la jurisprudencia a la que aludió para explicar la ocurrencia, de lo que estimó, corresponde a la configuración de la cosa juzgada, en cuanto la predica de lo decidido en el caso de la Gobernadora de La Guajira6. En un acapite que denominó aspectos relevantes del recurso de revisión hizo alusión a varios planteamientos en relación con la elección del alcalde de Tubará. Con fundamento en la sentencia de unificación de esta Sección en el caso de la elección de la Gobernadora de La Guajira, el recurrente refirió como hechos relevantes los siguientes: 6 “FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 5 INHABILIDAD PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR– Se configura cuando la renuncia se presenta por fuera del

término legal establecido / RECUENTO JURISPRUDENCIAL -Término inicial y final temporal para inscribirse como candidatos a otro cargo de elección popular en la misma circunscripción / INHABILIDAD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS - Los alcaldes no pueden mientras ostenten tal calidad ni 12 meses después inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular. El elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y que fuere reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final (…) De conformidad con las anteriores disposiciones -originales de la Ley 617 de 2000-, y la jurisprudencia de esta Sección, los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 24 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. En los términos descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 -versión original-, tampoco podría hacerlo dentro de los 24 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone su análisis y comprensión. El primeroextremo temporal inicialse refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de alcalde, lo que puede ocurrir, por ejemplo, con el vencimiento del periodo o la renuncia al cargo. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, en tratándose de cargos dentro de la misma circunscripción electoral -como es el caso que nos ocupa-, transcurrieron más de 24 meses , la nueva elección no estará afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el lapso fuese inferior, la nueva elección tendrá un vicio de legalidad ya que el candidato que resultó elegido está inmerso en una inhabilidad. Ahora, ocurre que el legislador estatutario del año 2011 modificó, con la Ley 1475 de ese año, el elemento temporal de esta prohibición, en lo que a su extremo temporal se refiere, por ello, para que la Sala pueda abordar el caso concreto, será necesario analizar, en detalle, dicho cambio, así como el alcance jurisprudencial del mismo (…) se impone a la Sección hacer una revisión sobre la interpretación que las distintas autoridades han tenido en relación con el alcance del condicionamiento efectuado, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011 (…) De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto

por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cual era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013, Exp. 2012-00025, y en su respectiva aclaración de voto (…) Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección (…) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-,

también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”. Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos i) que el señor Natking Coll Alba laboró en la Contraloría General de la República como profesional especializado, grado 03, desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 9 de abril de 2015, ejerciendo el control fiscal de las regalías. ii) dijo que el señor Coll Alba violó el numeral 8º del artículo 179 de la C.P., que señala que “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporaciòn y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo”. Que entre su designación como profesional de la Contraloría General de la República y la elección a la Alcaldía de Tubará, transcurrieron apenas 6 meses y 18 días. Alegó que el Tribunal no se pronunció respecto de esta censura que dice haber planteado en el hecho 10

de la demanda de nulidad electoral. iii) insiste en que el elegido alcalde, quien fungió como demandado en la acción electoral no reunía las calidades ni los requisitos constitucionales para resultar elegido alcalde, en tanto incurrió en la violación del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, los artículos 38 numeral 7º y 39 de la misma Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 275 del CPACA.

3. TRÁMITE DEL RECURSO Efectuado el reparto del recurso por parte de la Secretaría de la Sección Quinta, la Consejera conductora del trámite por auto del 16 de diciembre de 20167, admitió la solicitud8.

En dicha providencia se ordenó la notificación al señor NATKING COLL ALBA, Alcalde del municipio de Tubará, para lo cual y de manera preferente, se dispuso su notificación por vía electrónica en observancia de los artículos 200 del CPACA y 291 del CGP, y de forma subsidiaria, se ordenó que se procediera a efectuar la notificación por el servicio postal. También se dispuso la notificación personal al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, para que en el término de 10 días contestara el recurso y/o solicitara pruebas. 3.1 Intervenciones 3.1.1 El demandado: Natkin Coll Alba 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo

temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato.” 7 Folios 491 - 492 vto. del expediente. 8 En esta providencia se le aclaró al recurrente que el trámite iniciado se regirá por lo dispuesto en el capítulo I de Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a pesar de coexistir en su escrito diversas posturas y señalamientos de otros mecanismos, tales como la unificación jurisprudencial, la extensión de jurisprudencia y otras normas violadas propias del proceso electoral, tales disposiciones no regulan el recurso de revisión, que es el presentado. Esta decisión no tuvo oposición alguna por el actor. Acudió por intermedio de apoderada judicial a contestar el recurso extraordinario, sin embargo mediante auto del 2 de marzo de 2017, se tuvo por no contestado, en razón a que la abogada Lina Esther García Mendoza no aportó mandato especial conferido con tal fin9. En su escrito pidió se deniegue el recurso extraordinario por cuanto el recurrente en ninguno de sus apartes estructura la causal precisa que plantea en contra de la sentencia cuestionada. 3.1.2 El Ministerio Público El Procurador Judicial acudió mediante escrito visible a los folios 514 a 521 vto. del expediente a rendir su concepto. Solicitó que se denegaran las pretensiones del recurso, luego de realizar un resumen del trámite adelantado, expuso los siguientes planteamientos: Explicó: i) que el recurso extraordinario es un medio de impugnación

extraordinario que se limita a cuestionar la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y que tiene por propósito subsanar irregularidades o anomalías conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA, ii) que tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa y iii) que no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso de revisión. Respecto de la causal de nulidad de la sentenica invocada, señaló que: i) esta Corporación ha decantado los eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia y con tal propósito los enumera10 y ii) estudiados los argumentos alegados, dijo que el recurrente sin la mayor carga argumentativa lo que en últimas pretende es que se resuelva su desacuerdo con la posición adoptada por el juez natural, lo que prueba que la causal debe declararse infundada. En lo que corresponde a la segunda de las causales, relativa a la presunta existencia de cosa juzgada, la Vistal Fiscal estimó que: i) para que ésta se configure deben cumplirse tres requisitos: 1) que en ambos procesos exista identidad de partes, 2) identidad de objeto y 3) identidad de causa, ii) que de acuerdo con estos elementos, es fácil identificar que en este caso no existe identidad de causa, pues los fallos a que refiere el recurrente, son diferentes en su objeto, iii) que según la exposición del fundamento de esta causal, se advierte una confusión frente a

los conceptos de cosa juzgada y de precedente jurisprudencial, instituciones que son totalmente diferentes, y iv) lo pretendido a través de este medio 9 Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección copia del poder a efectos de que se le reconociera como apoderada del señor Natking Coll Alba (fl. 595 – 596 C. 3 del expediente). 10 Ttranscribe apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 14 de octubre de 2016 (folios 518 vto. a 519 vto.) extraordinario es incluir un nuevo argumento que no fue objeto de análisis en el fallo pues ninguna censura se planteó en contra de la prohibición del numeral 8º del artículo 179 de la C.P. Señaló que sin duda aquello que controvierte el recurrente es lo razonado por el juez natural. Que busca que se adicione el pronunciamiento sobre situaciones que no hicieron parte del proceso electoral, en claro desborde del análisis de este recurso.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Oportunidad y competencia El recurso extraordinario se interpuso el 10 de noviembre de 201611, esto es, dentro del término que para el efecto prevé el artículo 25112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A tal conclusión se llega, puesto que la sentencia objeto del recurso se dictó el 26 de agosto de 2016, y el recurso se presentó el 10 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien al examinar la oportunidad del mismo, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo, según auto del 29 de noviembre de 2016.

En efecto, se aprecia al folio 393 del expediente constancia de la fijación del edicto que notificó la sentencia del 26 de agosto de 2016, que da cuenta que dicho trámite se cumplió entre el 6 y el 8 de septiembre de 2016, actuación que evidencia que desde que adquirió ejecutoriada dicha providencia y para el momento de la interposición del recurso, apenas transcurrieron dos (2) meses, es decir, que el mismo fue oportuno. Ahora bien, en relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 248 CPACA). La competencia para su trámite y decisión dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo de carácter extraordinario. En caso de que se cuestionen las providencias dictadas por los tribunales en única y segunda instancia, la decisión del recurso le corresponde a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. Conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, el asunto corresponde decidirlo a esta Sección Quinta en razón a que la sentencia cuestionada se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un medio de control de nulidad electoral tramitado en única instancia. Es 11 Según se advierte del sello impuesto al folio 7 del expediente. 12 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse

dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” pues un asunto asignado por competencia a esta Sección, conforme lo establece el reglamento de la Corporación13. 4.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión Según el Capítulo I del título VI de la Parte Segunda del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el plazo para su ejercicio es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche14. El escrito del recurso debe reunir los requisitos fijados por el artículo 252 del CPACA, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y que aduzca con el propósito de acreditar su ocurrencia15. La revisión es entonces una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales que previó la ley y que atienden a asuntos de carácter

procedimental. Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, según las voces del artículo 25016 del Código de Procedimiento 13 El reglamento de esta Corporación está contenido en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, entre otros. 14 El artículo 251 del CPACA fija un término general de un (1) año, pero contempla respecto de algunas causales el momento a partir del cual ha de contarse dicho año con efectos de establecer la oportunidad del mismo. 15 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” 16 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. H

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