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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00081-00_20170703-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00081-00_20170703-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASUNTO EN CONOCIMIENTO DE SALA PLENA – Procedencia / ASUNTO EN CONOCIMIENTO DE SALA PLENA – Oportunidad y trámite Según lo establecido por el artículo 271 del CPACA y tal como ha sido señalado por la Sala Plena de lo contencioso Administrativo de esta Corporación en varias oportunidades, este pleno “podrá asumir el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones. Esto, con el propósito de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial” (…) Así mismo el proceso puede estar tramitándose en las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o en los tribunales administrativos en segunda o en única instancia (…) La solicitud puede surgir de la propia Sala Contenciosa en pleno, pero también de las secciones, subsecciones o Tribunales en las que se esté dando trámite al proceso. Igualmente, puede pedirlo el Ministerio Público o las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

ASUNTO EN CONOCIMIENTO DE SALA PLENA – Improcedente / ASUNTO EN CONOCIMINETO DE SALA PLENA – No se han superado todas las etapas previas Si bien el procedimiento contencioso electoral se encuentra regulado en el Título VIII de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, de conformidad con el artículo 296 de esa misma normativa, en los aspectos no regulados se

remite al proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral (…) La solicitud incoada, debe cumplir con los presupuestos indicados entre los que está que el asunto se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones, tal como ha sido señalado en varios pronunciamientos anteriores (…) En estos términos, corresponde a la Sección adelantar el trámite del asunto hasta llegar a la etapa procesal pertinente, momento en el cual se someterá a decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la petición elevada (…) Así las cosas, no se tramita la solicitud en este momento procesal, puesto que no se aviene a los criterios establecidos por el legislador y reiterados por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogota D.C., tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00081-00

Actor: WILLIAM EFRAÍN CALVACHI OBANDO Y DAVID NARVÁEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: auto que resuelve no tramitar en este momento procesal la solicitud de asumir por importancia jurídica el conocimiento del proceso.

Resuelve el Despacho la solicitud elevada por el Consejero Hernán Andrade Rincón para que asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia donde se tramita la NULIDAD ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ADMISIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda contra el acto por medio del cual se declaró el resultado del plebiscito “Para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” cuya votación se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016. Concomitantemente, solicitó la adopción de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto acusado.

Mediante auto de 19 de diciembre de 20161, La Consejera Ponente admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y se abstuvo de resolver la suspensión provisional por tratarse de una decisión de Sala, aunque decretó, con carácter de urgencia (art. 234 CPACA), otras medidas cautelares de urgencia, de corte preventivo y anticipativo, así: “1.- ORDENAR al Congreso de la República y al Presidente de la República AVANZAR CON LA IMPLEMENTACIÓN del actual “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, disponiendo para ello –aún en sesiones extraordinarias convocadas para tal fin– de los mecanismos especiales de creación normativa establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016 (Fast Track), que para efectos del cumplimiento de esta medida cautelar ha de entenderse vigente. Ello, claro está, sin perjuicio de que en lo sucesivo medie un pronunciamiento expreso y definitivo de órgano competente en relación con la vigencia de la referida norma constitucional.

2. EXHORTAR a la Corte Constitucional para que PRIORICE la resolución de las demandas de constitucionalidad en las que deba pronunciarse expresamente sobre la vigencia del acto legislativo 01 de 2016, y en especial sobre el artículo 5° de dicha preceptiva”.

Durante el curso del proceso se presentaron diversas solicitudes: (i) de terceros coadyuvando o impugnando las pretensiones de la demanda, (ii) de 1 Cdno. 1, fl. 104. constitución de apoderados, (iii) de nulidad procesal y (iv) otras, que fueron resueltas por la Consejera Ponente mediante auto de 17 de abril de 2017. Así mismo, en el numeral cuarto del auto de 17 de abril de 2017, el Despacho decidió conforme a la solicitud elevada por el Consejero Hernán Andrade Rincón y lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión de 7 de marzo de 2017, que una vez ejecutoriado dicho auto se decidiría sobre si dicho pleno asume el conocimiento del Sub lite.

II. La solicitud de selección por importancia jurídica El Consejero Hernán Andrade Rincón, en sesión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de marzo de 2017, solicitó que este pleno asuma el conocimiento del proceso, aún el asunto no esté para fallo, teniendo en cuenta la importancia que tiene esa decisión para el país, y frente al cual pueden analizarse aspectos como si se trata de un acto electoral y si sus resultados y las votaciones constituyen actos susceptibles de ser demandados por vía electoral, o si es un asunto residual que corresponde a la

Sección Primera.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos2 Según lo establecido por el artículo 271 del CPACA y tal como ha sido señalado por la Sala Plena de lo contencioso Administrativo de esta Corporación en varias oportunidades3, este pleno4 “podrá asumir el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones. Esto, con el propósito de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial”5 2 Iguales presupuestos en Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. Acumulado. 11001032800020140013000. Demandado Edgardo Maya Villazón como Contralor General de la República. Auto de 30 de agosto de 2016. Rad. 73001-2333-006-2016-00079-01. Demandado: Julián Andrés Prada Betancourt, Personero Municipal de Ibagué. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. Acumulado. 11001032800020140013000. Demandado Edgardo Maya Villazón como Contralor General de la República. Auto de 30 de agosto de 2016. Rad. 73001-23-33-006-2016-0007901. Demandado: Julián Andrés Prada Betancourt, Personero Municipal de Ibagué. Auto de 13 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón.

Auto de 7 de marzo de 2017. . 4 Cabe destacar que esto también lo pueden hacer las Secciones o Subsecciones en los casos que consagra la Ley. No obstante, por no ser del caso, no se precisarán estos eventos. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. . Rad. 73001-23-33-006-2016-0007901. Demandado: Julián Andrés Prada Betancourt, Personero Municipal de Ibagué. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 13 de septiembre de 2016. Así mismo el proceso puede estar tramitándose en las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o en los tribunales administrativos en segunda o en única instancia. La solicitud puede surgir de la propia Sala Contenciosa en pleno, pero también de las secciones, subsecciones o Tribunales en las que se esté dando trámite al proceso. Igualmente, puede pedirlo el Ministerio Público o las partes. De conformidad con la normativa aplicable son cinco eventos en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, que en decisiones anteriores de esta Corporación se han reseñado así6: “(…), el primero que se enuncia es la importancia jurídica , que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un

parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”7. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social . Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social – dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de España atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente,

6 Ídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad. No. 54001-23-31-000-200201809-01. todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia . La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales” 2.3. Caso Concreto Si bien el procedimiento contencioso electoral se encuentra regulado en el Título VIII de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, de conformidad con el artículo 296 de esa misma normativa, en los aspectos no regulados se remite al proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Es así como, de conformidad con la normativa del proceso contencioso administrativo -artículo 179 del CAPACAeste procedimiento cuenta con tres

etapas, que si bien se refieren al procedimiento ordinario y no específicamente al procedimiento especial electoral, por no estar regulado expresamente en las disposiciones especiales y por ser compatible con la naturaleza de este último, aplican en este caso, a saber: (i) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, (ii) desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y (iii) desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. En el sub lite se evidencia que el proceso, en la actualidad, se encuentra al Despacho para decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado y concomitantemente para enviar al Consejero que siga en turno y la Sala resuelva las súplicas frente a la decisión de 19 de diciembre de 2016, en la cual la Consejera Ponente tomó otras medidas cautelares. De lo anterior se tiene que, la petición para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del caso por Importancia Jurídica se produce en la primera etapa del proceso, puesto que apenas se admitió la demanda y se decidió por sala unitaria sobre las medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo8 y no se ha realizado aún la audiencia inicial. 8 Que según el artículo 277, (norma del procedimiento especial electoral) debe ser resuelto por la Sala o Sección Acorde con lo explicado en líneas precedentes, la solicitud incoada, debe cumplir con los presupuestos indicados entre los que está que el asunto se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas

previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones, tal como ha sido señalado en varios pronunciamientos anteriores9 “que la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 111.3 y 271 del CPACA, radica, única y exclusivamente, en dictar sentencia, cuando asuma la competencia en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”10 En estos términos, corresponde a la Sección adelantar el trámite del asunto hasta llegar a la etapa procesal pertinente, momento en el cual se someterá a decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la petición elevada. Así las cosas, no se tramita la solicitud en este momento procesal, puesto que no se aviene a los criterios establecidos por el legislador y reiterados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE NO TRAMITAR EN ESTE MOMENTO PROCESAL LA SOLICITUD presentada por el Consejero Hernán Andrade Rincón para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo..Rad. 11001-03-28-000-2016-0002400. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 12 de septiembre de 2016. Rad Rad. 11001-0328-000-2016-00025-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 8 de septiembre de 2016. Demandado: Guido Echeverry Piedrahíta. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 8 de septiembre de 2016. Demandado: Guido Echeverry Piedrahíta.

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