CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00081-00_20170804-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00081-00_20170804-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Se declara la terminación del proceso en la demanda contra la resolución 014 de 201 Por la cual se declara el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el Decreto 1391 de 2016, según lo regulado por la ley 1806 de 2016, cuya votación se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2016 En este caso se presentó demanda de nulidad electoral con la finalidad de que se declare la nulidad, entre otros actos, de la resolución 014 de 2016 “Por la cual se declara el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el Decreto 1391 de 2016, según lo regulado por la ley 1806 de 2016, cuya votación se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2016”, y además se solicitó que se declarara: (i) la suspensión provisional del acto demandado y (ii) el decreto de unas medidas cautelares de urgencia. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron unas medidas cautelares de urgencia. Para tomar tales decisiones por medio de un auto del ponente, se explicó que en lo relacionado con las medidas diferentes a la suspensión provisional, debía hacerse una remisión al artículo 234 del CPACA (…) De los apartes transcritos, es claro que en este caso hay carencia actual de objeto puesto que los resultados de la votación del plebiscito, son respecto de un texto anterior, que fue modificado, y por tanto no hay objeto de pronunciarse sobre las decisiones de ese acuerdo. Además de lo anterior, como consecuencia de la firma del nuevo

acuerdo de paz, refrendado por el Congreso, se han llevado a cabo las siguientes actividades: El 2 de diciembre de 2016, en la sede de la Misión Política de Naciones Unidas en Bogotá, se instaló la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del acuerdo de paz y el Consejo Nacional de Reintegración; el 13 de diciembre de 2016, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-699 de 2016 habilitó la herramienta del “fast track” para permitir que se tramite la implementación del acuerdo de paz; el 30 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1820 por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones; el 4 de marzo de 2017 las Farc hicieron entrega del primer grupo de menores guerrilleros al Comité Internacional de la Cruz Roja; el 31 de marzo de 2017 instaló la Comisión de Notables, que acompañará la implementación de los acuerdos de paz {y} el 26 de junio de 2017 se completó la entrega de todas las armas individuales por parte de las FARC a la ONU. Por lo expuesto, se dejará sin efectos la providencia del 19 de diciembre de 2016 y en su lugar se declarará terminado el presente proceso por carencia actual de objeto. ADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL – No podía ser decido en auto de ponente / AUTO DE PONENTE – Competencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL – Norma especial exige que sea proferida por la Sala / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Medida cautelar

Al revisarse el trámite dado a la demanda, la Sala advierte que la admisión en este caso no podía ser tomada mediante una providencia del ponente de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 277 del CPACA (…) Esta norma – especial para los asuntos electoralesestablece que la solicitud de suspensión provisional, se deberá resolver en el auto admisorio de la demanda por la Sala. Entonces, es claro que la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda acompañada de una solicitud de suspensión provisional le corresponde a la Sala, por ser el juez asignado por el legislador para este caso, lo cual busca que sea toda la Sala la que estudie si la demanda debe ser admitida y en esa misma providencia resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional. Así, cuando se dispone por parte del legislador el juez competente para adoptar una determinada decisión –juez naturaldicha garantía no puede ser desconocida (…) Con base en lo anterior, y toda vez que la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez admitió la demanda de forma individual y además no se resolvió la solicitud de suspensión provisional, se dejará sin efectos la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

ACTOS DE TRÁMITENo pueden ser demandado directamente / CARENCIA DE OBJETO – Causal de terminación del proceso / PLEBISCITO POR LA PAZ – No hay objeto de pronunciarse sobre las decisiones del acuerdo de paz Frente a los primeros actos demandados debe decirse que se trata de actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados directamente por el medio de control

de nulidad electoral. En relación con la resolución No 014 de 2016, esta Corporación en oportunidad anterior se pronunció en el sentido de indicar que hay carencia de objeto y por tanto el proceso debe ser terminado. Así, por medio del auto del 24 de noviembre de 2016, proferido por el ponente dentro del expediente 11001-03-28000-2016-00075-00, en donde se demandó este mismo acto, se declaró la terminación de la actuación judicial (…) es claro que en este caso hay carencia actual de objeto puesto que los resultados de la votación del plebiscito, son respecto de un texto anterior, que fue modificado, y por tanto no hay objeto de pronunciarse sobre las decisiones de ese acuerdo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juez competente y natural para adoptar decisiones consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 386 de 2002, C-537 de 2016, y C-358 de 2015. Sobre la terminación del proceso 2016-00075 donde se demandaba la resolución 014 de 2016 consultar: Sección Quinta, auto 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00075-00 suplicada y confirmada en auto de 13 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00081-00

Actor: WILLIAM EFRAÍN CALVACHI OBANDO Y OTRO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: ELECTORAL Por haberse derrotado la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez -por medio de la cual se resolvía la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusadoen la Sala realizada el pasado 19 de julio, se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES Los señores William Efraín Calvachi Obando y David Narváez Gómez instauraron demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DE LAS ACTAS E26PLE (Actas de Declaratoria de Elección o de Votación Popular del Plebiscito realizado el 02 de octubre de 2016), que fueron

EXPEDIDAS POR CADA UNA DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS DE DEPARTAMENTIS Y DE CONSULADOS, acto administrativo que declaró al NO como ganador, en ocasión al “Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo, y dejación de las armas, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP” o al “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y si así los decide el Ejecutivo (Presidencia de la República) y el Legislativo (Congreso de la República) se ORDENE a la Comisión Nacional Electoral y/o a la Registraduría Nacional del Estado Civil fijar la fecha para un nuevo PLEBISCITO y así realizar una nueva

elección sin violencia.” Con la demanda además solicitaron las siguientes medidas cautelares: “1. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y/o a

la REGISTARDURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC),

SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y PROVISIONALMENTE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS E-26 PLE (Actas de Declaratoria de Elección o de Votación Popular realizada el 02 de octubre de 2016), que fueron expedidas por cada una de las Comisiones Escrutadoras de Departamentos y de Consulados, acto administrativo que declaró al NO, como ganador hasta que se profiera decisión que ponga fin a la acción pública de nulidad electoral de la referencia.

2. ORDENAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

(Poder Legislativo) y/o a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA (Poder Judicial) que dé INICIO a la IMPLEMENTACIÓN y Desarrollo Normativo DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMIANCIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE O DURADERA o del Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo, y dejación de las armas, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.”

1. Auto admisorio de la demanda.

Por medio de providencia del 19 de diciembre de 2016, la magistrada ponente admitió la demanda de la referencia y además ordenó las siguientes medidas cautelares de urgencia. “1.- ORDENAR al Congreso de la República y al Presidente de la República AVANZAR CON LA IMPLEMENTACIÓN del actual

“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, disponiendo para ello –aún en sesiones extraordinarias convocadas para tal fin– de los mecanismos especiales de creación normativa establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016 (Fast Track), que para efectos del cumplimiento de esta medida cautelar ha de entenderse vigente. Ello, claro está, sin perjuicio de que en lo sucesivo medie un pronunciamiento expreso y definitivo de órgano competente en relación con la vigencia de la referida norma constitucional.

2. EXHORTAR a la Corte Constitucional para que PRIORICE la resolución de las demandas de constitucionalidad en las que deba pronunciarse expresamente sobre la vigencia del acto legislativo 01 de 2016, y en especial sobre el artículo 5° de dicha preceptiva.” Para el efecto estudió la finalidad y las características del plebiscito, con base en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016, y sostuvo que las campañas del plebiscito lideradas por movimientos cívicos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que participaran promoviendo el voto por el si o por el no, tendrían idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios, sin inferir en la divulgación o publicación del acuerdo final.

Adujo que del debido funcionamiento de las campañas dependía el hecho de que los ciudadanos pudieran expresar públicamente sus preferencias y concurrir a la elección sin presiones de ninguna naturaleza, lo cual implicaba la eliminación de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción, la

fuerza o el engaño. De otra parte en cuanto a la violencia anotó que si hechos constitutivos de corrupción al sufragante pueden ser encuadrados en la modalidad de violencia psicológica, no habría razón constitucional ni legal para considerar que otro tipo de conductas de similar envergadura, como el fraude al sufragante, no lo sean. Respecto a la incidencia que podría tener una nulidad electoral originada en ese tipo de violencia -fraude al sufragante-, explicó que se debe medir como el potencial de afectar de forma global el resultado del plebiscito, perpetrado en forma masiva y sistemática. Analizó los requisitos de la causal de nulidad alegada en la demanda, y adujo que sea cual fuere la manifestación de violencia que se ventile al interior del proceso, sea física o psicológica, en contra de las personas o de los objetos, su configuración puede sustentarse en cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley. A su vez mencionó que aunque se admita que en principio quien invoca la violencia se encuentra obligado a probar los hechos en los que erige su demanda, esa carga desaparece cuando el hecho está exento de prueba, por así disponerlo la ley, por ejemplo cuando es un hecho notorio. Sostuvo que el “fraude al sufragante” constituye causal de nulidad electoral, y su configuración en relación con el resultado del plebiscito depende de la incidencia que tenga en la votación, la cual, para este caso, se mide en términos del grado de generalidad, masividad y sistematicidad de la afectación producida, y no bajo el tradicional sistema de formulación de cargos en términos de “zona, puesto, mesa”.

Valoró las pruebas que obraban en el expediente y consideró que emerge con meridiana claridad que la información que se suministró al electorado en la fase definitiva de campaña reflejó una total tergiversación, en muchos de sus aspectos neurálgicos, del contenido del acuerdo sometido a votación el 2 de octubre de 2016, el cual fue determinante para la obtención del resultado en dicha contienda electoral, comoquiera que la manera sistemática y masiva en la que se llevaron a cabo las diferentes campañas generó una influencia global que torna imposible determinar con claridad la voluntad de los sufragantes. Como razón para tomar las medidas cautelares de urgencia sostuvo que la ratificación del No produjo unos efectos que se manifestaron, principalmente, en la renegociación por parte del Gobierno y de las FARC de varios de los contenidos del acuerdo y la posterior refrendación vía Congreso de la República de esta versión novada que recoge mayores consensos, y por tanto hasta ese momento no se había definido de manera contundente si este último acto de refrendación cumplió con la condición de vigencia consignada en el citado artículo 5°. Por lo anterior consideró como necesario adoptar una medida que permita (i) avanzar en la implementación de los nuevos Acuerdos de la Habana y (ii) disipar los peligros que derivan de la incertidumbre aparente que gobierna la institucionalidad del país.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Toda vez que en este caso se demanda la resolución 014 de 2016 “Por la cual se declara el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el Decreto 1391 de 2016, según lo regulado por la ley 1806 de 2016, cuya votación

se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2016”, de acuerdo con el artículo 149.14 del CPACA, el juez competente para conocer de este proceso de nulidad electoral, por la naturaleza del asunto, en atención al reparto por especialidades establecido en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección. En este punto se precisa que el acto demandado es en acto electoral, toda vez que declara el resultado del plebiscito.

2. Caso concreto En primer lugar es necesario precisar que en este caso se presentó demanda de nulidad electoral con la finalidad de que se declare la nulidad, entre otros actos, de la resolución 014 de 2016 “Por la cual se declara el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el Decreto 1391 de 2016, según lo regulado por la ley 1806 de 2016, cuya votación se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2016”, y además se solicitó que se declarara: (i) la suspensión provisional del acto demandado y (ii) el decreto de unas medidas cautelares de urgencia.

Por medio de auto del 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron unas medidas cautelares de urgencia. Para tomar tales decisiones por medio de un auto del ponente, se explicó que en lo relacionado con las medidas diferentes a la suspensión provisional, debía hacerse una remisión al artículo 234 del CPACA y concluyó: “(…) si bien la Sección Quinta ha optado siempre por resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto con la concurrencia de todos o la mayoría de los integrantes de la Sala, no ha descartado

que en eventos en que la inminencia sea tal que no sea posible la sesión corporativa, lo haga el Consejero Ponente. Sin embargo, como se verá más adelante en este evento aunque resulta imposible de reunir la Sala, no es necesario que la Magistrada Sustanciadora se pronuncie sobre esta medida, por lo que sobre su solicitud se correrá traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre ella de conformidad con el artículo 233 del CPACA. Tal traslado, eso sí, no es necesario respecto a las medidas diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto demandado que se han deprecado y aquellas que oficiosamente se observe por el Despacho que deban ser tomadas de oficio, respecto de las cuales la competencia está radicada única y exclusivamente en el ponente tal como lo dispone el citado artículo 230 y 234 del CPACA al prever que: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” De otro lado, los actores solicitan medidas cautelares de urgencia diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, que de conformidad con el artículo 230 del CPACA deben ser conocidas por el Juez o Magistrado Ponente, que

reza: “las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas (…)” De otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional se dijo: “(…) En ese orden de cosas, resulta diáfano que se encuentran acreditados los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, razón por la cual pasa el Despacho a pronunciarse en relación con su pertinencia, tal y como se sigue. Pues bien, cabe recordar que los demandantes solicitan, como primera medida, la suspensión de los efectos del Formulario E-26 PLE que declaró el resultado de los comicios celebrados el pasado 2 de octubre de 2016. Sin embargo, a pesar de que está acreditada la violación de las normas invocadas, en especial del artículo 275.1 del CPACA, y que tal violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las pruebas allegadas con la solicitud, este Despacho, aun cuando, según se explicó en acápites previos, cuenta con las facultades legales para decretarla, no encuentra necesario hacerlo en este momento procesal, toda vez que no evidencia la urgencia de que trata el artículo 234, por tal razón, dispondrá que lo concerniente a esta solicitud en particular sea examinado por la Sala, conformada por todos sus integrantes, una vez surtido el trámite ordinario dispuesto para tal efecto.” (Negrillas fuera del

texto original) Así las cosas, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó unas medidas cautelares de urgencia, y en cuanto a la suspensión provisional indicó que se le daría el trámite correspondiente para que la decisión fuera tomada por la Sala. Ahora bien, al revisarse el trámite dado a la demanda, la Sala advierte que la admisión en este caso no podía ser tomada mediante una providencia del ponente de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 277 del CPACA que señala: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.” (Negrillas fuera del texto original) Esta norma –especial para los asuntos electoralesestablece que la solicitud de suspensión provisional, se deberá resolver en el auto admisorio de la demanda por la Sala. Entonces, es claro que la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda acompañada de una solicitud de suspensión provisional le corresponde a la Sala, por ser el juez asignado por el legislador para este caso, lo cual busca que sea toda la Sala la que estudie si la demanda debe ser admitida1 y en esa misma providencia resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional. Así, cuando se dispone por parte del legislador el juez competente para adoptar una

determinada decisión –juez naturaldicha garantía no puede ser desconocida ya que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, “consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”2. Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte3, pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”4. Con base en lo anterior, y toda vez que la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez admitió la demanda de forma individual y además no se resolvió la solicitud de suspensión provisional, se dejará sin efectos la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016, para proceder a estudiarse por parte de la Sala si hay lugar a admitir la demanda, suspender los efectos del acto acusado y decretar las demás medidas cautelares solicitadas. 1 Sin perjuicio de la competencia del ponente para inadmitir la demanda en los casos en que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

2 Corte Constitucional, sentencia T-386/02. 3 “garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente”: Corte Constitucional, sentencia C-358/15. 4 C-537 de 2016. De la lectura de la demanda se puede advertir que en este caso se solicita la nulidad de:

1. Las actas E26-PLE expedidas por cada una de las comisiones escrutadoras departamentales y de consulados, y

2. El acto administrativo que declaró al NO como ganador, que corresponde a la resolución 014 de 2016.

Frente a los primeros actos demandados debe decirse que se trata de actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados directamente por el medio de control de nulidad electoral. En relación con la resolución No 014 de 2016, esta Corporación en oportunidad anterior se pronunció en el sentido de indicar que hay carencia de objeto y por tanto el proceso debe ser terminado. Así, por medio del auto del 24 de noviembre de 2016, proferido por el ponente5 dentro del expediente 11001-03-28-000-2016-0007500, en donde se demandó este mismo acto, se declaró la terminación de la actuación judicial con base en las siguientes consideraciones: “(…) Si bien correspondería estudiar la admisibilidad de la demanda presentada contra Resolución N° 0014 de 2016, “Por la cual se declara el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental, convocado mediante el Decreto 1391 de 2016, según lo regulado por la ley 1806 de 2016, cuya votación se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2016”, el

Despacho advierte, en razón a los avances que sobre el proceso de paz adelanta el gobierno, que el día 24 de noviembre de 2016, se firmó un nuevo acuerdo de paz. Lo anterior implica, que los resultados de la votación del plebiscito que se cuestionan, son respecto de un texto anterior, que fue modificado y, por este motivo, las decisiones que sobre ese inicial acuerdo se adoptaron, han perdido su fuerza ejecutoria, hecho que torna en innecesario adelantar este procedimiento, por carencia actual de objeto. Revisada la página web de la Presidencia de la República, se informó mediante comunicado oficial que luego de la votación del plebiscito, se adelantaron reuniones al interior del Gobierno, con el fin de aclarar y ajustar el alcance del Acuerdo Final para la paz, que dio lugar a un nuevo texto. El acto como hecho notorio tuvo lugar en el Teatro Colón de Bogotá. Allí, el Presidente de la República informó que lo acordado “será discutido en el Congreso, para que sean los representantes elegidos por los colombianos quienes lo refrenden y lo implementen, bajo el control de la Corte Constitucional”. 5 M. P. Alberto Yepes Barreiro Estos acontecimientos respecto del proceso de paz, dan cuenta de la improcedencia de adelantar este procedimiento judicial en la medida en que el acto de resultados cuestionado, se refiere a un acuerdo que ya no existe, al ser modificado por otro. La manifestación ciudadana que se registró en el acto acusado destinó la firma del nuevo acuerdo, fue su causa fundante y, por ello, no es posible en la actualidad tales resultados sean objeto de examen, con miras a la

producción de efectos contrarios, en tanto que las decisiones adoptadas luego de tal declaratoria de resultados, dieron lugar a un nuevo escenario político (…) Así, constituye un hecho notorio que el día 24 de noviembre de 2016 al llevarse a cabo la firma de un nuevo acuerdo, el reproche frente a los resultados de aprobación del pasado acuerdo sometido a la votación del pueblo, no tenga interés judicial para su examen, debido a que el acto demandado perdió su fuerza ejecutoria, lo que representa que nos encontremos ante una carencia actual de objeto que exime al juez contencioso para realizar un análisis de fondo respecto de su legalidad.” (Negrillas fuera del texto original) Esa decisión fue objeto de súplica, la cual fue resuelta por la Sala en auto6 del 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión, bajo las siguientes consideraciones: “(…) La noción de la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño consumado, o de la cesación definitiva de los efectos de un acto por la pérdida de su fuerza ejecutoria, decaimiento, entre otras. En el caso que nos ocupa, la no refrendación de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y las FARC, en el plebiscito del 02 de octubre del presente año, implicó que se reabrieran las negociaciones y con ello, la firma de un nuevo acuerdo el 24 de noviembre de 2016, así como, su posterior refrendación por el Congreso de la República el 29 y 30 de noviembre de 2016 respectivamente en el Senado y la Cámara, por lo que se tipifica la

figura de carencia actual de objeto dado que los iniciales acuerdos firmados no pudieron producir efectos jurídicos. Al existir un nuevo acuerdo ya no hay interés en las partes firmantes, para que el anterior sea sometido a un plebiscito, pues cualquiera que fuese el resultado, no sería vinculante para éstas. 6 M.P. Rocío Araujo De otra parte, el nuevo acuerdo suscrito, fue refrendado por el Congreso en sesiones separadas del Senado y la Cámara de Representantes (…) En conclusión, al dejar de existir el primer acuerdo no existe objeto sobre el cual se deba impartir justicia, es de señalar además, que permitir el desgaste de la justicia en procesos cuyos pronunciamientos no van a tener ninguna incidencia de manera abstracta ni subjetiva no puede interpretarse como una denegación del derecho a la justicia y por el contrario, se puede afectar por razón de la congestión, el derecho de otros a recibir este servicio de manera oportuna.” (Negrillas fuera del texto original) De los apartes transcritos, es claro que en este caso hay carencia actual de objeto puesto que los resultados de la votación del plebiscito, son respecto de un texto anterior, que fue modificado, y por tanto no hay objeto de pronunciarse sobre las decisiones de ese acuerdo. Además de lo anterior, como consecuencia de la firma del nuevo acuerdo de paz, refrendado por el Congreso, se han llevado a cabo las siguientes actividades: - El 2 de diciembre de 2016, en la sede de la Misión Política de Naciones Unidas en Bogotá, se instaló la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del acuerdo de paz y el Consejo Nacional de Reintegración. - El 13 de diciembre de 2016, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C699 de 2016 habilitó la herramienta del “fast track” para permitir que se tramite la implementación del acuerdo de paz. - El 30 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1820 por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones. - El 4 de marzo de 2017 las Farc hicieron entrega del primer grupo de menores guerrilleros al Comité Internacional de la Cruz Roja. - El 31 de marzo de 2017 instaló la Comisión de Notables, que acompañará la implementación de los acuerdos de paz. - El 26 de junio de 2017 se completó la entrega de todas las armas individuales por parte de las FARC a la ONU Por lo expuesto, se dejará sin efectos la providencia del 19 de diciembre de 2016 y en su lugar se declarará terminado el presente proceso por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la actuación judicial en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Archivar el expediente una vez quede en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado Salva Voto

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado ADMISION DE LA DEMANDA ELECTORAL – Competencia del ponente La mayoría optó por considerar que, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso final del artículo 277 del CPACA, “… la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda acompañada de una solicitud de suspensión provisional le corresponde a la Sala…”. E

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