CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00082-00_20160309-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00082-00_20160309-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No restringe al operador judicial al momento de fallar En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional (…) Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional, Consejo de Estado, Sección Quinta , Auto del 28 de enero de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277
CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Trámite de la convocatoria para designar director / QUORUM DELIBERATORIO – Para Consejo Directivo de Corporación Autónoma / QUORUM – Deliberatorio y decisorio / QUORUM DELIBERATORIO – Número mínimo requerido de miembros para deliberar Corresponde a la Sala determinar si las recusaciones formuladas afectaron el quorum para deliberar y en consecuencia para decidir y si fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado debido a que en el trámite de la convocatoria para designar director
de CARDER se presentaron recusaciones respecto de seis y siete integrantes del consejo directivo, las cuales fueron tramitadas y decididas por el propio consejo a pesar de que las mismas afectaron su quorum para deliberar y decidir (…) el consejo directivo de la corporación autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes, entendiendo que como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es siete punto cinco (7.5), por ser seis punto cinco la mitad; para determinar cuál es el quorum deliberatorio requerido para que el consejo directivo de CARDER pueda ejercer sus competencias (es decir un número de siete (7) u ocho (8) consejeros presentes en la respectiva sesión), y entre ellas la prevista en el artículo 37.9 de los estatutos , relacionada con la elección de su director, evento en que requiere mayoría absoluta (…) En conclusión, para que un cuerpo u órgano colegiado pueda tomar decisiones, se debe haber conformado previamente el quórum deliberatorio, y a partir de la verificación de su existencia, se puede proceder a decidir y a contabilizar la votación que se deposite en relación con el asunto de que se trate; lo que sigue es la verificación de si se alcanzó la mayoría requerida para la aprobación de la decisión, que puede ser la expedición de una norma, la aprobación de una iniciativa, una autorización, una elección, un nombramiento, etc., en síntesis, establecer que el asunto sometido a decisión alcanzó o no, el número mínimo de votos exigido según la norma rectora
para el caso (…) Teniendo en cuenta que el artículo 42 de los estatutos de CARDER prevé que para deliberar válidamente deben estar presentes al menos la mitad más uno de los consejeros, vemos que correspondería a 7.5 dado que la mitad es 6.5, situación en la que se impone determinar por defecto o exceso cual es el número entero que debe aplicarse por tratarse de personas, es decir si siete (7) u ocho (8). Sobre este particular, la doctrina ha dicho que cuando la regla aplicable alude a “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad, para el caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes del consejo directivo, pero como la norma se refiere a la “mitad más uno”, quiere decir que al menos debe haber un (1) integrante completo adicional a la mitad, dado que la mitad más uno en este caso es 7.5, y con la aproximación por defecto (7) no se cumple con esta proposición, es preciso concluir que para el caso ha de entenderse que ocho (8) corresponde a la mitad más uno (…) En conclusión, para el caso (elección de director general de CARDER) el quorum deliberatorio es de ocho (8) consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director son siete (7) en el respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2010 – ARTICULO 42
RECUSACIÓN – Trámite contra integrantes del Consejo Directivo de Corporación Autónoma / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Facultad de tramitar recusaciones contra sus miembros /
CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Facultad de
recomponer su quorum / RECUSACION – Incidencia Es facultad del propio consejo tramitar {las recusaciones} y decidirlas en razón de la autonomía que corresponde a esta clase de entidades y dado el carácter colegiado de los consejos; no obstante, ha señalado de forma reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la facultad referida se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que debe revestir las decisiones que en estos casos se tomen (…) se requería la presencia de 8 consejeros para contar con quorum deliberatorio, lo cual no ocurrió como aparece probado en documento allegado al proceso (Acta de la sesión del 6 de diciembre de 2016 consejo directivo de CARDER), por lo que efectivamente no se contó quorum deliberatorio para decidir las recusaciones toda vez que participaron 7 consejeros quienes determinaron negar las recusaciones (…) el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es la norma aplicable al trámite de las recusaciones que se propongan contra los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas y además se determinó que estos consejos tienen la competencia para tramitarlas y decirlas siempre que cuenten con el quorum requerido para ello, debiendo dar en estos casos el trámite que señala el artículo 12 citado y que dispone que luego de presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. en aquellos casos en los que el quorum deliberatorio se ve afectado con fundamento en lo previsto en los estatutos de las
corporaciones autónomas, se deben buscar fórmulas que preserven su naturaleza de órgano autónomo consagrada en la Carta Política, para lo cual se debe acudir a los propios estatutos de cada entidad en los que en relación con la integración de los consejos directivos, remiten a normas superiores o a falta de estas determinan la forma de designación o elección de los consejeros y la forma de reemplazarlos cuando las circunstancias lo requieren. el Consejo directivo de CARDER, puede para deliberar y decidir conformar su quorum, con principales, delegados, representantes que pueden ser sustituidos y con suplentes de los elegidos, como efectivamente lo hizo. Figuras que permiten a los consejos directivos de las corporaciones autónomas recomponer su quorum para los eventos en los que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes (…) para la Sala no está demostrado en este momento del proceso, que hubiera incidido en la expedición del acto acusado, pues los argumentos en que se fundó la recusación, fueron los mismos expresados por el señor Silva, en su escrito de recusaciones y que fueron decididas con quorum deliberatorio en la sesión del 2 de diciembre de 2016, razón por la que en la sesión del 06 de diciembre de 2016 y como consta en acta de la fecha y aparece en acuerdo 14 del mismo día y año, el consejo directivo de CARDER decidió estarse a lo resuelto en la sesión del 02 de diciembre de 2016, es decir rechazar las recusaciones, elemento que conduce a la conclusión que el consejo directivo no habría decidido de manera diferente NOTA DE
RELATORIA: Sobre el trámite de las recusaciones en contra de miembros del Consejo Directivo de Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 04 de agosto de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 2015-0054-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016, Rad.. 2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 12 / ACUERDO 05 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00
Actor: DANIEL SILVA ORREGO
Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA – DIRECTOR GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO
2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER–, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo
directivo de la mencionada corporación; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Daniel Silva Orrego en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 09 de diciembre de 20161, contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la que luego de la inadmisión y respectiva corrección, formuló la siguiente pretensión: “ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.” El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la expedición irregular e infracción de las normas en que debería fundarse, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proponiendo como único cargo la expedición irregular del acto de elección por incompetencia del consejo directivo de CARDER para resolver las recusaciones por falta de quorum para deliberar y decidir.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación: Invoca como normas violadas el artículo 12 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el artículo 29 de la Constitución Política, para a partir de la normativa de los impedimentos y recusaciones y el debido proceso aplicables a las actuaciones administrativas formular el cargo. 1.1.1. Expuso el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley 1437 de 2011, por ser CARDER un ente autónomo del orden nacional, las recusaciones deben ser desatadas por el Procurador General de la Nación. No obstante cita la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-201600008-00, en la que informa que siempre que no se afecte el quorum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, posición ratificada en providencias posteriores (Sentencia de 4 de agosto de 2016, Radicación No. 11001-03-28-000-2015-00054-00). Para el caso concreto indica el actor que el consejo directivo de CARDER se compone de 13 miembros tal como dispone el artículo 27 de sus estatutos – Acuerdo 005 de 2010-, y la mayoría decisoria está consagrada en el artículo 42 de los estatutos el cual prevé: “QUORUM, DECISONES Y MAYORÍAS.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes”. Por otra parte, se informa en la demanda, que CARDER mediante Acuerdo 028 de 2015, ordenó la apertura de la convocatoria, estableció los parámetros y el 1 Ver folios 1 a 15. cronograma para la designación del Director General de la Corporación para el período 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, y en el dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DE LA VOTACIÓN.- La designación del
Director General de la Corporación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos de la Corporación. El voto será nominal y público.” Concluye el actor que, el consejo directivo de CARDER, no podía deliberar ni tomar decisiones porque requería un número superior a siete miembros pues seis estaban recusados, configurándose la teoría jurisprudencial que si es afectado el quorum corresponde resolver las recusaciones al Procurador General de la Nación. El consejo Directivo de CARDER al resolver las recusaciones presentadas por el accionante contra seis (6) de sus integrantes y por otro ciudadano contra siete (7) de los consejeros directivos, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 del CPACA, además de vulnerar el debido proceso en la actuación administrativa. De lo anterior, concluyó que el consejo directivo de CARDER solo tenía habilitados para votar a siete y seis consejeros por estar los otros respectivamente recusados, por lo que resolvió sin competencia las recusaciones para poder completar la mayoría exigida en el artículo 13 del Acuerdo 28 de 2015 para la designación del Director General, panorama bajo el que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no debió haber sido elegido Director de CARDER en la sesión del 06 de diciembre de 2016, en virtud de la recusación de seis y siete de los integrantes del consejo, recusaciones que debían ser decididas por el Procurador General de la Nación en aplicación del debido proceso en materia administrativa. 1.2. Solicitud de suspensión provisional
1.2.1. El demandante Solicitó el señor Daniel Silva Orrego la suspensión provisional de la designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director de CARDER, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230 numeral tercero y 231 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que no se impartió el trámite que debía observarse a la recusación presentada contra seis (6) consejeros directivos de CARDER pues la competencia estaba en el Procurador General de la Nación, toda vez que con la recusación se afectó el quorum para deliberar y decidir de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y el artículo décimo tercero del Acuerdo No. 28 de 2015.2 2 Folios 11y 12. A lo anterior agrega, que no se tramitó la recusación propuesta por el ciudadano Juan Guillermo Salazar Pineda. Indica el demandante que lo señalado puede constatarse al visualizar los actos en que debía fundarse la elección y el acto acusado; además, sustenta su solicitud en lo expresado en el acápite denominado “norma violada y concepto de la violación”.3 1.2.2. Escrito de coadyuvanza El señor JUAN GUILLERMO SALAZAR PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10109.112 de Pereira, presentó el 18 de enero de 2017 escrito como coadyuvante en el proceso con relación a la demanda radicada el pasado 6 de diciembre de 2016 por el señor Daniel Silva Orrego contra la elección del Director General de CARDER período 2016-2019.
Eleva como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” para lo faltante del periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, contenida en el Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la entidad.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Directivo de la CARDER retrotraer el proceso de elección a partir del informe presentado el 29 de noviembre de 2016 por el Abogado de la Oficina Jurídica Isaías Moreno Aricapa y en el que se concluye con claridad jurídica que solo tres (3) aspirantes de la lista de admitidos cumplimos con los requisitos para ser elegido Director de la CARDER para lo restante del periodo institucional 2016-2019.
TERCERO: Compulsar copias del fallo a las instancias pertinentes para que se investiguen las actuaciones de algunos Consejeros, Funcionarios y Contratistas quienes de manera negligente desacataron el fallo del Consejo de Estado 1100103-28-000-2015-00044-00 (acumulado).
CUARTO: Ordenar que los Miembros del Consejo Directivo y demás personas que han conocido de las elecciones de Director General de la Carder para el Periodo 2016-2019 llevadas a cabo mediante Acuerdos 32 3 Acuerdo 28 de 1 de octubre de 2015, CARDER, “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DE LA VOTACIÓN.- La designación del Director General de la Corporación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes del Consejo Directivo, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos de la Corporación. El voto será nominal y público.” de 2015 y 015 de 2016 se abstengan de continuar participando del mismo., de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del CPACA.”4 Solicitó además, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de CARDER y fundamentó su petición en la violación del artículo 29 de la Constitución Política y en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 1º de febrero de 2017, aclarado el 03 de febrero, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado y al Presidente del consejo directivo de CARDER, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, así como a la Agencia Jurídica del Estado y al Ministerio Público, El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de tres días.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamentos en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se
debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas según lo señalado en el artículo 281, y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la 1437 de 2011, por irregular expedición consistente en la incompetencia del consejo directivo al momento de decidir. 4 Ver disco compacto folio 100. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala cuenta con una única pretensión que como se mencionó está relacionada con la expedición del acto. En el expediente obra copia del acto acusado, es decir del Acuerdo No. 015 de 06
de diciembre de 20165, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo y se indica el vínculo web en el que se encuentra su publicación6. Finalmente, es de anotar que la demanda se presentó el 09 de diciembre de 2016, y el acto demandado es del 06 de diciembre de 2016, es decir se radicó utilizando el medio de control respectivo, dentro del plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.7 En el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado, y dado que la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que contando el término de caducidad desde la expedición del acto, la demanda está presentada dentro de la oportunidad prevista; también lo está, si se cuenta el término desde su publicación, que se entiende posterior a su expedición, la cual se surtió a través de la web institucional de CARDER, en el vínculo precedentemente mencionado. Por lo expuesto, la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
5 Folios 75 a 80 – anexo 13. 6 Vínculo en el que aparece publicado el acto demandado: http://www.carder.gov.co/app/webroot/index.php/Intradocuments/webExplorer/ acuerdos_consejo_directivo_2016_2101?search=29122 7 Literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” En concordancia con la norma antes citada, la suspensión provisional se tramita y decide según lo en el artículo 231 de la Ley 1437 de 20118. Norma que otorga la posibilidad para que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado; iv) la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.
En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, en auto de la sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de enero de 2016, se dijo lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños
irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.9 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de 8 “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 9 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva 10(…) 11 De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión
respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión. 2.3.1. Trámite de la solicitud de suspensión en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado12, para lo cual hizo una breve exposición de los motivos y la remisión expresa a los argumentos expuestos en el concepto de violación; igual solicitud hizo el coadyuvante. Durante el traslado de la solicitud de medida cautelar ordenado, se pronunciaron el demandado, el Presidente del consejo directivo de CARDER y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado como se resume a continuación. 2.3.1.1. El demandado El señor Jairo Leandro Jaramillo radicó su pronunciamiento por medio de correo electrónico el día 22 de febrero, en razón a que el Tribunal de Risaralda le notificó por aviso del traslado ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (el cual se previó por 3 días) y en el mismo señaló que quedaba notificado a los 5 días, que para el caso correspondió a 22 de febrero de 2017.
una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa 11 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. 12 Acuerdo 015 de 06 de diciembre de 2016 de CARDER. En el escrito el demandado manifestó que se opone a la solicitud de suspensión provisional con los siguientes fundamentos: i) Que las recusaciones presentadas por el señor Guillermo Salazar Pineda no se tramitaron y decidieron antes de su elección el día 06 de diciembre de 2016, por que las mismas fueron radicadas en la Secretaría General de CARDER el 5 de diciembre de 2016 e inexplicablemente,
no fueron conocidas ni comunicadas al Presidente del consejo directivo ni al consejo, además las recusaciones
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