CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170116-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170116-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Exigencias / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento decidir sobre la medida cautelar Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR AMBIENTAL - La ley exige la tarjeta profesional / DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Cuando un administrador ambiental desee ser designado debe aportar tarjeta profesional La Sala observa que: (i) para el ejercicio de la profesión de administrador ambiental la ley exige la tarjeta profesional; (ii) en virtud de la Ley 1124 de 2007, ley especial en la materia y posterior a la Ley 842 de 2003, la expedición de la
tarjeta profesional para dicha profesión es una función que le corresponde al Consejo Profesional de Administración Ambiental; y, (iii) la reglamentación de dicha ley previó que mientras el Consejo Profesional de Administración Ambiental expidiera las tarjetas profesionales, “se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso (…) Por lo tanto, prima facie, se concluye que los administradores ambientales que deseen ser designados como directores de corporaciones autónomas regionales deben cumplir con el requisito de aportar la correspondiente tarjeta profesional (…) la Sala observa que en esta etapa del proceso no existe certeza si para la fecha en la cual se realizó la convocatoria para la designación del demandado, el Consejo Profesional de Administración Ambiental ya expedía tarjetas profesionales para los administradores ambientales, puesto que hasta marzo del 2016 dicho órgano aún no había iniciado a ejercer esa función. Consecuentemente, ante el incumplimiento de la carga probatoria correspondiente a la parte actora, presupuesto para el decreto de la medida cautelar, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado fundamentada en esta censura.
FUENTE FORMAL: LEY 1124 DE 2007 – ARTICULO 2 / LEY 1124 DE 2007 – ARTICULO 4 / LEY 1124 DE 2007 – ARTICULO 6 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTICULO 2.2.8.4.1.21 / LEY 842 DE 2003 – ARTICULO 4 / LEY 842 DE 2003 –
ARTICULO 6 / DECRETO 1150 DE 2008 – ARTICULO 4
DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se requiere tarjeta profesional para cómputo de la experiencia profesional para el ejercicio de la administración ambiental Con posterioridad a la Ley 842 de 2003 el Legislador profirió la Ley 1124 de 2007, en la cual reguló de manera especial e integral el ejercicio de la profesión de administración ambiental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 se encuentra derogado, en lo que concierne a esta profesión. Consecuentemente, en esta etapa procesal la Sala considera que contrariamente a lo sostenido por el actor el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no resulta aplicable para el cómputo de la experiencia profesional para el ejercicio de la administración ambiental.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 – ARTICULO 2.2.8.4.1.21 / LEY 842 DE 2003 – ARTICULO 4 / LEY 842 DE 2003 – ARTICULO 6 / DECRETO 1150 DE 2008 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00
Actor: DANIEL SILVA ORREGO
Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA – DIRECTOR GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO
2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER–, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de escrito presentado el 09 de diciembre de 20161, el señor Daniel Silva Orrego, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.” El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la prevista en el
numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que en su sentir el señor Jaramillo Rivera no reunía las calidades y requisitos legales para ser elegido como director general de CARDER, por los siguientes motivos expuestos en el concepto de violación: 1.1.1. Expuso que de conformidad con los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20152 y 51 de los Estatutos de CARDER3, para poder ser elegido como director general de CARDER el demandado debía aportar su tarjeta profesional. Sin embargo, el señor Jaramillo Rivera no allegó dicho documento con su hoja de vida, ni certificado alguno que indicara que se encontraba en trámite Al respecto, el actor indicó que en la convocatoria el demandado acreditó como título de pregrado el de administrador del medio ambiente, profesión afín a la ingeniería según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 842 de 2003,4 para cuyo ejercicio “(…) se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.”5 De lo anterior, concluyó que el señor Jaramillo Rivera no podía ser elegido como director general de CARDER toda vez que no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional requerida para el ejercicio de la profesión de administrador ambiental. 1 Ver folios 1 a 21. 2 “ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) d) Tarjeta profesional en los casos
reglamentados por la ley.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 3 “ARTÍCULO 51. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 4 “ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 5 Artículo 6º de la Ley 842 de 2003. 1.1.2. Adujo que el demandado no acreditó los cuatro años de experiencia profesional exigidos en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20156 y 51 de los Estatutos de CARDER7 dado que: 1.1.2.1. Según el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 para el ejercicio de la ingeniería o de sus profesiones afines, “(…) la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional (…)”. Por lo tanto, el demandante alegó que
el señor Jaramillo Rivera no podía demostrar el cumplimiento de ese requisito toda vez que no allegó la respectiva tarjeta profesional. 1.1.2.2. Los certificaciones de experiencia allegadas por el demandado no cumplían los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 20158 porque no relacionan las funciones desempeñadas (certificaciones expedidas por CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira) o no especifican el total de horas dedicadas al día (certificaciones expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira). 1.1.3. Manifestó que el señor Jaramillo Rivera no acreditó un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20159 y 51 de los Estatutos de CARDER10, y la Circular No. 10006 “ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 7 “ARTÍCULO 51. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 3.
Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 8“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 9 “ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) c) Experiencia profesional de 4 años
adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 10 “ARTÍCULO 51. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 3. 2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente.11 Al respecto el actor precisó que de acuerdo con el manual de funciones el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.
Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo
señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad. En efecto, el actor considera que de conformidad con la causal 5ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. el señor Jaramillo Rivera no reunía las calidades legales establecidas en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER para ser designado en dicho cargo debido a que: (i) no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional como administrador ambiental; (ii) no acreditó debidamente los cuatro años de experiencia profesional; y, (iii) no Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 11 demostró un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado12, es decir, del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” Así las cosas, como el acto demandado es del 6 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre siguiente13, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 3 días. Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto
acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las 12 Folios 64 a 69. 13 Folio 21. disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con
las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual hizo remisión expresa a los argumentos expuestos en el concepto de violación. Por autos de 14 y 15 de diciembre de 201614, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de medida cautelar al demandado; al consejo directivo de CARDER, a través de su Presidente; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de tres días, en atención a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 110 del C.G.P.15 Durante el término de traslado fueron recibidos los memoriales presentados por el Agente del Ministerio Público16, el apoderado judicial del consejo directivo de CARDER17 y el demandado.18 14 Ver folios 107 a 108 y 111. 15 “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá
permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 16 Ver folios 127 a 132. 17 Ver folios 135 a 137. 18 Ver folios 165 a 166. El consejo directivo de CARDER, y el demandado, con idénticos argumentos, solicitaron a la Sala negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado por los siguientes motivos: En primer lugar aseveraron que la Ley 1124 de 2007 creó el Consejo Profesional de Administración Ambiental, la cual fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2008 que en su artículo 4º prevé entre las funciones a cargo de esa entidad el otorgamiento de la tarjeta profesional de administrador ambiental y dispuso en su parágrafo segundo que “[m]ientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.” Al respecto indicaron que mediante oficio CPAA-063-16 de 14 de marzo de 2016 el Consejo Profesional de Administración Ambiental absolvió una consulta elevada por la directora de asistencia legal de Risaralda, en el cual se afirmó que “(…) en
atención a que el Consejo Profesional respectivo, como único ente competente para definir el procedimiento para la expedición de las Tarjetas Profesionales para los Administradores Ambientales y afines, se encuentra en el proceso de recepción de las primeras solicitudes, no se podrá exigir la misma para el ejercicio de la profesión, debiendo acudir a lo contemplado en el parágrafo segundo, del artículo 4 del Decreto 1150 de 2008 (…)”. Por lo tanto, debido a que el Consejo Profesional de Administración Ambiental aún no ha expedido las tarjetas profesionales de los administradores ambientales, afirmaron que no era necesario que el señor Jaramillo Rivera allegara la tarjeta profesional para ser elegido como director general de CARDER, y que su experiencia profesional debía computarse a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de dicha profesión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1785. En segundo lugar, respecto a la validez de las certificaciones de experiencia allegadas por el demandado, indicaron que la lista definitiva de aspirantes pudo ser objetada pero que al no haberse formulado reclamación alguna este acto adquirió firmeza, por lo que esta censura no podía elevarse en la demanda. En todo caso, advirtieron que las certificaciones allegadas por el señor Jaramillo Rivera acreditaron más de cuatro años de experiencia profesional, según los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, así: “(…) i) la Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano de la alcaldía de Pereira certifica que laboró como Director Operativo de Prevención y Atención de
Desastres, relacionando específicamente todas las funciones cumplidas, entre las cuales se encuentran las relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, al ser imposible la prevención y atención de desastres, del medio ambiente y los recursos naturales renovables, entre el 25 de febrero de 2008 y el 2 de febrero de 2012; ii) la Secretaría General de CARDER certifica la prestación de servicios en materias relacionadas con gestión del riesgo y lucha contra incendios forestales, entre abril de 2012 y enero de 2015; iii) la Subgerente de Ingeniería de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, deja constancia de los servicios prestados por asesoría a las Juntas Administradoras de los Acueductos Comunitarios con acompañamiento a la gestión ambiental institucional, detección de fuentes de contaminación, saneamiento hídrico rural, etc., entre el 22 de julio de 2003 y el 3 de febrero de 2005, así como el 4 de febrero de 2005 y el 3 de abril de 2006.” Finalmente, argumentaron que el señor Jaramillo Rivera probó su experiencia profesional superior a un año en actividades relacionadas con el medio ambiente, a través de las certificaciones expedidas por la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, CARDER y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP. En relación con la proferida por la primera de estas entidades, explicaron que la prevención y atención de desastres no se puede desligar del medio ambiente. Por último manifestaron que “(…) frente a la Circular 1000-2115203 de 27 de noviembre de 2006 del Ministerio del Medo Ambiente, la misma
está suspendida provisionalmente dentro del proceso 11001032500020110031200, como consecuencia de la suspensión del Decreto 3685 de 2006, que le sirvió de base para su expedición.” El agente del Ministerio Público también pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual manifestó que el objeto del debate se centra en la obtención y presentación de la tarjeta profesional por parte del administrador ambiental Jaramillo Rivera. Al respecto indicó que “(…) la medida cautelar peticionada no se debe decretar porque (…) hay un aspecto de fondo que se hace necesario estudiar y que no se puede abordar en este momento del debate. (…) la medida cautelar no se debe decretar porque se impone estudiar si en el caso de los Administradores Ambientales se les podía hacer exigibles la obtención de la tarjeta profesional, y con base en ello determinar la experiencia relacionada que señala el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, lo que implica como ya se dijo un estudio que no es propio de esta etapa del proceso.” 2.3.2. Caso concreto 2.3.2.1. Sobre la acreditación de la tarjeta profesional El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado debido a que en la convocatoria el señor Jaramillo Rivera, en su calidad de administrador ambiental, no allegó la tarjeta profesional con su hoja de vida. Por lo tanto, en esta etapa del proceso corresponde a la Sala determinar si el demandado, para poder ser elegido como director general de CARDER, debía allegar la tarjeta profesional de administrador ambiental con su hoja de vida. Los requisitos para poder ser elegido como director de CARDER están regulados
en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER, de acuerdo con los cuales se debe allegar la “(…) tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 842 de 2003 “[s]on profesiones afines a la ingeniería (…) la administración ambiental (…)”. Ahora bien, el artículo 6º Ibídem dispone que “[p]ara poder ejercer legalmente le ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.” Posteriormente se expidió la Ley 1124 de 2007, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental”. En los artículos 2, 4 y 6 de esta regulación carácter especial, el Legislador dispuso que para el ejercicio de esa profesión se debe exigir la tarjeta profesional, la cual debe ser expedida por el Consejo Profesional de Administración Ambiental.19 Luego, esta ley fue reglamentada a través del Decreto 1150 de 2008, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo artículo 4º se dispuso lo siguiente sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional para los administradores ambientales:
“ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL. El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la tarjeta profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que: 4.1. Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. 19 “ARTÍCULO 2o. Sólo podrán obtener ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, la matrícula profesional para ejercer la profesión de Administrador Ambiental en el territorio de la República, quienes: a) Hayan obtenido el título profesional de Administrador Ambiental en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional; b) Quienes tengan título profesional de Administrador Ambiental obtenido en el extranjero, para la validez del título profesional se regirán para el efecto por lo estipulado por la Ley 962/05, el Decreto 2230/03 y la Resolución 5547/05. PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos de los literales a) y b) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero deberán inscribirse ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, entidad que expedirá la respectiva tarjeta profesional.” “ARTÍCULO 4o. El Consejo Profesional de Administración Ambiental para tramitar la matrícula profesional de Administrador Ambiental, exigirá los siguientes requisitos: a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país, en cuyo caso, con anterioridad a la respectiva solicitud de matrí
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