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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170920-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170920-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Compatibilidad en el proceso ordinario y electoral para las excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN PREVIA O MIXTA – Se resuelve en audiencia inicial El artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral (…) En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de la nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo, determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 180.6

EXCEPCIÓN PREVIA O MIXTA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA O MIXTA – Su razón de ser es depurar el procedimiento / EXCEPCIÓN DE MERITO – Finalidad Con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad

controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control correspondiente (…) Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. DERECHO DE AUTORREGULACIÓN – Estatuto de corporación autónoma regional norma rectora para la elección de su director / DERECHO DE AUTORREGULACIÓN – Carácter vinculante de los estatutos de las corporaciones autónomas regionales Se tiene que la Sala Electoral del Consejo de Estado en una interpretación armónica de la Constitución y la ley, ha reconocido el carácter vinculante de los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, por ende al ser estos preceptos normativos los que deben regir en el proceso de elección de sus directores, emanan como la norma rectora y por ende de imperativo cumplimiento para quienes aspiren a ejercer dicho cargo (…) En conclusión, las corporaciones autónomas regionales tienen autonomía no solo presupuestal sino también de carácter administrativa, por ende ostentan el derecho de autorregulación en tratándose de las disposiciones que rigen su normal funcionamiento, teniendo como limitante la Constitución, la ley y la normativa vigente que rige el sector (…) En razón de lo anterior, los estatutos de las corporaciones

autónomas regionales son las normas que rigen el actuar de éstas tanto al interior de las mismas como también en las relaciones que surjan con sus clientes externos, en razón de ello y en concordancia con su autonomía administrativa, su norma rectora – estatutoscuando la asamblea corporativa las adopta y es publicada y esta es vinculante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00

Actor: DANIEL SILVA ORREGON

Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA ACTA DE AUDIENCIA INICIAL La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública hoy veinte (20) de

septiembre de dos mil diecisiete (2017) a las 3:14 p.m, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en los artículos 180 y 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, programada en auto del once (11) de septiembre de la presente anualidad, dentro del proceso con número de radicación 11001-03-28-000-2016-00083001 acumulado con los procesos de nulidad electoral con radicados número 201600082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00, promovido por los señores Daniel Silva

Orrego, José Fredy Arias Herrera y John Bello Carvajal, contra el acto de elección del señor JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– para el período 2016-2019. Esta audiencia conforme lo señala el artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tiene por objeto: i) verificar la asistencia de las partes e intervinientes, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas por las partes, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio y, vi) decretar las pruebas necesarias. En estos términos se declara formalmente instalada la audiencia y se le solicita a la señora Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado que informe sobre la asistencia a esta diligencia de las partes, sus apoderados, terceros intervinientes y del Ministerio Público, previa advertencia que en los términos del numeral segundo del 1 Mediante auto del 23 de mayo de 2017, se ordenó la acumulación de los procesos y se decidió tener el radicado No. 2016-00083-00 como expediente principal. (Folios 247 a 252 vuelto del cuaderno No 2). artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de las personas antes mencionadas no impide la realización de la presente diligencia.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante

  • John Jairo Bello Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.011.805 de Pereira en su condición de demandante, quien además presentó poder para representar al señor José Fredy Arias Herrera, actor en el medio de control de radicado 2017-00007-00

Parte demandada - Jairo Leandro Jaramillo Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.007.223 de Pereira. - Nora Tapia Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.055.711 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 65.151 del C.S. de la J., como abogada de la parte demandada2. Coadyuvantes - Clemencia Cecilia Del Carmen Rodríguez Monroy con cédula de ciudadanía número 23.853.773 de Paipa y T.P. 30.615 del CSJ quien presentó poder otorgado por la señora Luz Dary Hernández Bravo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.244.171 de Bogotá3. Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– - Martín Alonso Restrepo Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.108.981 de Pereira y portador de la tarjeta profesional 51.495 del C.S. de la J., como abogado de la parte demandada4 2 Radicado No. 2016-00082-00: el poder obra a folio 228 del cuaderno No. 2. Radicado No. 2016-00083-00: el poder obra a folio 243 del cuaderno No. 2 del expediente con radicado 2016-0008200. Radicado No.2017-00007-00: el poder obra a folio 294 del cuaderno No. 2 y a folio 320 se le reconoció personería

dentro del presente proceso. Radicado No.2017-00008-00: el poder obra a folio 135 del cuaderno No. 1 y a folios 164 vuelto y 165 se le reconoce personería dentro del presente proceso. 3 Escrito allegado el 18 de julio de 2017 folios 275 a 459 del cuaderno No. 2 radicado No. 2016-00083-00. 4 Radicado No. 2016-00082-00: el poder se encuentra digitalizado en el CD que obra a folio 146 del cuaderno No. 1. En auto del 9 de marzo de 2017 se le reconoce como apoderado judicial de CARDER (Folios 225 vuelto y 226 del cuaderno No. 2). Radicado No. 2016-00083-00: el poder obra a folio 138 del cuaderno No. 1. En auto del 16 de enero de 2017 se le reconoce como apoderado judicial de CARDER (Folio183 del cuaderno No. 1). Radicado No. 2017-00007-00: el poder se encuentra digitalizado en el CD que obra a folio 198 del cuaderno No. 1. En auto del 9 de marzo de 2017 se le reconoce como apoderado judicial de CARDER (Folios 251 y 251 vuelto del cuaderno No. 2). Radicado No. 2017-00008-00: el poder se encuentra digitalizado en el CD que obra a folio 153 del cuaderno No. 1. En auto del 23 de marzo de 2017 se le reconoce como apoderado judicial de CARDER (Folio 164 vuelto del Ministerio Público

  • Álvaro Echeverry Londoño, Procurador Séptimo Delegado del Ministerio Público

ante el Consejo de Estado. Se deja constancia que no se hicieron presentes los demandantes en los radicados No. 2016-00082-00 y 2016-00083-00, señor Daniel Silva Orrego y en el radicado No. 201700007-00, señor José Fredy Arias Herrera. Tampoco comparecieron los coadyuvantes Juan Guillermo Salazar Pineda y José Fredy Arias Herrera. Ante la presentación de los poderes allegados, por disposición de la consejera se procedió a su exhibición a los asistentes de la misma, realizado lo cual, se concedió el uso de la palabra para que indiquen si tienen alguna observación respecto de los poderes que se acaban de poner de presente, quienes manifestaron que no tienen observación alguna.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS El despacho reconoce personería para actuar dentro del presente medio de control acumulado a la apoderada de la parte demandada doctora Nora Tapia Montoya, lo anterior teniendo en cuenta que solo le fue reconocida su condición de apoderada judicial en los radicados No. 2017-00007-00 (auto del 24 de abril de 2017) y en el radicado No.2017-00008-00 (auto del 16 de mayo de 2016).

Igualmente, por encontrar conforme con la ley los poderes presentados en la audiencia del día de hoy, procede el despacho a reconocer personería jurídica para actuar en nombre del demandante en el medio de control de radicado 2017-00007-00, del señor José Fredy Arias Herrera, al abogado John Jairo Bello Carvajal identificado con cédula de ciudadanía No. 10.011.805 de Pereira y T.P. número 197.833 del C.S.J.

Por último, el despacho le reconoce personería a la señora abogada Clemencia Cecilia Del Carmen Rodríguez Monroy identificada con cédula de ciudadanía número 23.853.773 de Paipa y T.P. 30.615 del CSJ para representar a la parte coadyuvante, señora Luz Dary Hernández Bravo. De esta decisión se corre traslado a las partes, sujetos procesales y Agente del Ministerio Público, indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. La consejera interrogó a los asistentes para que indiquen si tienen alguna objeción con la decisión adoptada, quienes manifestaron que no tienen reparo alguno y por ello, se aclaró que la decisión de reconocimiento de personería jurídica queda en firme. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones. cuaderno No. 2).

III. EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS PROPUESTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral5.

Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6

ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de la nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo, determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 Caso en concreto El despacho pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: 3.1.1 Radicado No. 2016-00082-00 La parte demandada Por medio de escrito radicado el 4 de abril de 20176, a través de apoderada judicial, el demandado propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de irregularidad en la expedición del acto electoral (acuerdo No. 15 de 2016). ii) Inexistencia de irregularidades en los actos previos (acuerdos No. 13 y 14 de 2016) a la expedición del acto electoral y, iii) Excepción de inaplicabilidad por ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CARDER, por no ser éste el órgano competente para modificar los estatutos de la corporación, estando

exclusivamente en cabeza de la asamblea, por lo que considera se debe 5 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 6 Folios 244 a 251 del cuaderno No. 2. aplicar únicamente al artículo 42 de los estatutos contenidos en el acuerdo No. 05 de 2010 para efectos del quórum decisorio. De las excepciones propuestas por la parte demandada en este expediente, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a las partes mediante aviso fijado el 18 de abril de 20177. 3.1.2 Radicado No. 2016-00083-00 No se presentaron excepciones8. 3.1.3 Radicado No. 2017-00007-00 La parte demandada Por medio de escrito radicado el día 3 de abril de 20179, a través de apoderada judicial, propuso el demandado las excepciones que denominó: i) Inexistencia de irregularidad en la expedición del acto electoral (acuerdo No. 15 de 2016). ii) Inexistencia de irregularidades en los actos previos (acuerdos No. 13 y 14 de 2016) a la expedición del acto electoral. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a las partes mediante aviso fijado el 17 de abril de 201710. 3.1.4 Radicado 2017-00008-00 La parte demandada Por medio de escrito radicado el 20 de abril de 201711, a través de apoderada judicial, el demandado propuso la excepción que denominó inepta demanda, al considerar que el

accionante omitió invocar como norma violada la norma que establece los requisitos legales para desempeñar el cargo de director de una corporación autónoma regional, esto es el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, disposición jurídica que sirvió de fundamento para la expedición del acuerdo No. 02812 del 1º de octubre de 2015 proferido por el Consejo Directivo de CARDER. Para sustentar su afirmación, señaló que los requisitos para desempeñar el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– los 7 Folios 260 y 261 del cuaderno No. 2. 8 En folios 232 a 233 del cuaderno No. 2 del expediente 2016-00083-00 donde reposa informe secretarial en el que consta que no se propusieron excepciones. 9 Folios 294 a 306 del cuaderno No. 2. 10 Folios 315 y 316 del cuaderno No. 2. 11 Folios 177 a 182 del cuaderno No. 1. 12 “Por el cual se ordena la apertura de la convocatoria, se establece los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDERpara el período institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”. contempla el Decreto reglamentario de la Ley 99 de 1993, (Decreto 1076 de 2015) no siendo competencia de los consejos directivos de cada corporación autónoma establecerlos.

Adujo que el acuerdo No. 05 de 2010, en su artículo 51 se limita a transcribir los requisitos para desempeñar el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda señalados en el decreto reglamentario de la Ley 99 de 1993. Para finalizar manifestó que el demandante no desarrolló el concepto de violación de dicha norma, razón por la cual se impone la prosperidad de la excepción de inepta demanda. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a las partes mediante aviso fijado el 3 de mayo de 201713. 3.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas Para efectos metodológicos se propone el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada en el siguiente orden: i) Inexistencia de irregularidad en la expedición del acto electoral (acuerdo No. 15 de 2016), ii) Inexistencia de irregularidades en los actos previos (acuerdos No. 13 y 14 de 2016) a la expedición del acto electoral, iii) Excepción de inaplicabilidad por ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015 expedido por el Consejo Directivo de CARDER, por no ser el órgano competente para modificar los estatutos de la corporación, estando exclusivamente esta función en cabeza de la asamblea, debiendo darse aplicación únicamente al artículo 42 de los estatutos contenidos en el acuerdo No. 05 de 2010 para efectos del quórum decisorio e iv) ineptitud de la demanda. En ese orden, corresponde señalar que la parte accionada propuso en su escrito de

contestación de la demanda, excepciones que revisten el carácter de previas como lo es la ineptitud sustantiva de la demanda y de mérito como son la inexistencia de irregularidades en la expedición del acto demandado y en los actos previos como lo son los acuerdos No. 13 y 14 de 2016, y la excepción que denominó ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015. 3.2.1 Excepciones de mérito Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [mixtas como son] las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 13 Folios 192 a 193 del cuaderno No. 1. Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas14 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial15 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control correspondiente16. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la

alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones correspondientes a la inexistencia de irregularidades en la expedición del acto demandado y en los actos previos como lo son los acuerdos No. 13 y 14 de 2016, así como tampoco respecto de la excepción denominada por la parte accionada como inaplicación por ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015, debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias o de mérito que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas. 3.2.2 Excepción previa –Ineptitud sustantiva de la demandaPor otra parte, al ser la presente audiencia inicial la oportunidad legal para resolver la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la señora apoderada del señor Jaramillo Rivera, dentro del radicado No. 2017-00008-00, consistente en que el actor no desarrolló el concepto de la violación, así como tampoco invocó el desconocimiento del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 que establece los requisitos para ser director de las corporaciones autónomas regionales, se entrará a hacer su estudio con el fin de determinar su procedencia.

14 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE %20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 15 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el

ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Negrillas propias. 3.2.2.1 Ineptitud sustantiva de la demanda por no invocar como violado el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 El accionante dentro del medio de control con radicado No. 2017-00008-00 sustentó las pretensiones de la demanda en el hecho que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera al momento de su inscripción como candidato a director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no cumplía con la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables que exige el artículo 51 del acuerdo No. 005 de 2010 –estatutos de CARDER-, lo cual hace que el acto de elección se encuentre inmerso en las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. La parte accionada sustenta su excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda en el hecho que el actor omitió invocar como violado el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 201517 que reglamentó la Ley 99 de 1993 y en el cual se encuentran los requisitos para ser director de una corporación autónoma regional. Adicionó que si bien en el presente el demandante citó como desconocido el artículo 51 del acuerdo No. 005 de 2010, ello no es suficiente para superar la ineptitud de la demanda por cuanto es la

ley o en este caso el decreto reglamentario el que establece los requisitos del empleo y no un acto administrativo. Para resolver el planteamiento propuesto por la parte demandada como excepción previa se debe revisar cual es la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ello con el fin de determinar su nivel de autonomía y así poder establecer la capacidad de reglamentación y la fuerza vinculante de sus estatutos. La Sección Quinta en reciente pronunciamiento señaló: “(…) debe recordarse que la Constitución Política, en el numeral 7º del artículo 150, reviste de autonomía a las corporaciones autónomas regionales, al disponer que “[c]orresponde al Congreso hacer leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. (…) reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía.” Así mismo, el artículo 23 de la Se le concede el uso de la palabra a la parte demandante quien manifestó que está conforme con la decisión. La apoderada del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera (demandado) manifiesta que interpone recurso de súplica que sustentará dentro del término de ley. La consejera indica a continuación que de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 1437 que establece el trámite del recurso de apelación contra auto, que en tratándose de un proceso de única instancia, se debe sustentar de manera inmediata el recurso de súplica, porque de lo contrario, sería una sustentación extemporánea. 17 Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los

siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. A continuación, la apoderada del señor Jaramillo Rivera manifestó: con todo respeto, insisto en el término de los 3 días del artículo 246 de la Ley 1437, no obstante esa norma en su inciso segundo indica que el recurso de súplica procede y deberá interponerse dentro de ese término. La consejera llama la atención por segunda vez, indicando que la norma dice que si el auto se profiere en audiencia, debe interponerse y sustentarse el recurso, en el transcurso de la misma. En razón de lo anterior, la apoderada indicó que el Decreto 1076 de 2015 que es reglamentario de la Ley 99, establece los requisitos y calidades para desempeñar el cargo de director de CAR en general, es decir, no le es dado a los estatutos de una corporación, por autónoma que sea, establecer requisitos diferentes a los establecidos en el decreto reglamentario y no porque el estatutario de la CAR coincida con las calidades y requisitos del decreto 1076 de 2015, no por eso, es una función de la CAR ni de ninguna corporación autónoma regional y no porque se transcriba en unos

estatutos, sea sustento para tenerlos en cuenta respecto de una normativa de carácter nacional. Si bien el Consejo de Estado ha dicho que si bien las corporaciones son autónomas en lo que la ley no regula, precisamente por eso es que no son autónomas. El sector ambiental se ha encargado de regular los requisitos de estos cargos. Entonces se preguntaría y si no coinciden los requisitos con los estatutos, la respuesta es no, porque esa no es una autonomía de la corporación, porque esa regulación le corresponde a la norma general porque entonces tendríamos requisitos distintos, de acuerdo a la regulación de cada corporación. El apoderado de CARDER indica no tener manifestación para realizar. El Ministerio Público se allana a la decisión adoptada por la consejera en la presente audiencia en el sentido de decidir con el carácter de improcedencia las excepciones formuladas por la parte demandada. La consejera indica que teniendo en cuenta que la decisión proferida, fue objeto de recurso de súplica, con la sustentación correspondiente, como lo dispone la norma, procede a correr traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre el recurso. La parte demandante, solicitó a la sala que se desestime el recurso y que proceda a confirmar la decisión adoptada por el despacho en atención a que considera que los argumentos que ha presentado el despacho para negar la excepción son suficientes para demostrar que se trataría de un simple formalismo y que por lo tanto no está llamada a prosperar, pero adicional a eso, indica que suponiendo que el decreto reglamentario, como lo plantea la abogada, hubiera cambiado los requisitos, eso

significaría que el acuerdo de la CARDER que adopta los estatutos, había sido derogado o suprimido, lo que no puede hacer el decreto reglamentario, los estatutos son la base fundamental de funcionamiento de la corporación y son los primeros a los que se debe acudir, porque la Ley 99 lo que hace es darle autonomía para la adopción de sus propios estatutos, si son ilegales o van contra el reglamento, tendría que ser demandados en nulidad, pero si el estatuto está conforme a la reglamentación, estaríamos ante una norma de 2015 entonces la discusión no es si la norma o el acuerdo, el que adopta los estatutos, si está vigente o no, por lo tanto no puede exigir a los demandantes a demandar la norma y lo que se quiere determinar es si la norma está vigente y si no lo está, pues se va a perder la demanda, pero sí está vigente y conforme a la normatividad. Pero no me obligaba a tener que demandar la otra norma. La apoderada de la coadyuvancia de la parte demandante, también solicita que se mantenga la decisión adoptada por el despacho. El apoderado de CARDER indicó que, aunque no interpuso recurso contra su decisión, dentro d

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