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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170926 (2)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20170926 (2)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA - Competencia / EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda la competencia para resolver el recurso de súplica formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de un proceso de única instancia en los asuntos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda o cualquiera otra y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, recae en los restantes miembros de la Sección Quinta, en la medida en que es ésta la que actúa como operador de la súplica, frente a la decisión adoptada como ponente en Sala Unitaria por uno de sus integrantes, dentro de un asunto propiamente electoral. INEPTITUD DE LA DEMANDA – Requisitos legales la Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en esta caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte (…) En los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos contenidos en el artículo 162 del CPACA, que corresponde al proceso contencioso administrativo y que es aplicable en tanto las normas propias electorales no contienen dispositivo similar y en respeto al principio de integración normativa, que para los procesos electorales está previsto en el artículo 296 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 296

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Improcedente / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Busca atacar la demanda desde sus requisitos formales, pero nunca divagar sobre el régimen aplicable Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda (…) Así las cosas, en el caso concreto, argumentos como los planteados por el excepcionante, atinentes a si falta o no una norma o si esta contradice o no la norma estatutaria que regenta el caso, desbordan los límites propios y las condiciones estructurales de la “ineptitud sustantiva de la demanda”, pues como bien lo planteó la providencia suplicada en las generalidades, las excepciones previas buscan atacar la demanda desde sus requisitos formales, pero nunca divagar sobre el régimen aplicable, la preponderancia de la norma estatutaria especial o la general legal o reglamentaria, pues ello emerge como aspectos y discusiones propios del fondo del asunto (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al suplicante,

porque no es de recibo el argumento exceptivo planteado bajo el ropaje de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, porque sí existe otra normativa y explicación conceptual que estructuran la demanda en cuestión, y porque el fundamento de su apelación, nuevamente ingresa al juez de la súplica, a dirimir aspectos que deben ser decididos en el fondo de asunto, como en efecto, es la relación normativa entre la norma estatutaria y la del decreto reglamentario cuya argumentación e invocación extrañó, de cara a la presunción de legalidad que cobija al acto declaratorio de elección, lo cual desnaturaliza el contenido y alcance de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de invocación normativa y ausencia de concepto de la violación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00

Actor: DANIEL SILVA ORREGO, JOSÉ FREDY ARIAS HERRER y JHON JAIRO

BELLO CARVAJAL

Demandado: JAIRO ALEJANDRO JARAMILLO RIVERA

(DIRECTOR CARDER) Nulidad electoral - Única instancia Auto que resuelve recurso de súplica Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2017, mediante

el cual la Consejera Ponente, se pronunció sobre la excepción de inepta demanda en las varias modalidades planteadas por la parte que excepciona.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), los actores Daniel Silva Orrego, José Fredy Arias Herrera y Jhon Jairo Bello Carvajal, presentaron sendos escritos de demanda -que luego fueron acumuladoscon los que pretenden, en términos generales, la nulidad del acto de elección de JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDERpara el período 2016-2019, contenido en el Acuerdo 015 de 2016 del Consejo Directivo de la CARDER.

Como supuestos fácticos y normativos invocaron la violación de las normas en las cuales debió fundarse el acto, la transgresión del debido proceso y la expedición irregular del acto demandado, de cara a las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, por cuanto consideran que se presentó vicio de incompetencia del Consejo Directivo para resolver las recusaciones, ante la falta de quórum para deliberar y decidir y, la violación del debido proceso al inobservar el trámite legal que para decidir las recusaciones que consagra el artículo 12 CPACA y al desconocimiento de la naturaleza e integración del Consejo Directivo y sus quórums - artículos 27 y 42 de los Estatutosy por haber adoptado el acto con la participación de miembros del Consejo Directivo de la CARDER que fueron habilitados indebidamente. En consecuencia, dicho Consejo no

podía deliberar, pues para ello requería de la mitad más uno de sus miembros, es decir, un número superior a siete (7), y al solo haber sido recusados seis de sus miembros, no contaba con el número requerido para deliberar y menos para adoptar decisión alguna (exps. 00082 y 00077). En la demanda con radicación 0008, la censura de violación se centró en que el elegido no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, por cuanto no cumple con el año de experiencia relacionada con actividades del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, que exige el artículo 51 del Acuerdo 005 de 2010 (Estatutos de la Corporación). En el radicado 00083, también se hizo referencia a la falta de calidades y requisitos de elegibilidad del demandado, adujo que conforme al artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y al artículo 51 de los Estatutos de la CARDER, dentro de las calidades para ser Director General, no se aportó la tarjeta profesional, toda vez que la experiencia, para las profesiones afines a la ingeniería, se cuenta a partir de la expedición de aquella. Tampoco acreditó los cuatro años de experiencia profesional; los certificados con los que pretendió acreditar la experiencia no cumplen los parámetros mínimos de que trata el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y no demostró el año de actividades relacionadas con el medio ambiente. En síntesis, las partes demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto de

elección del Director de la CARDER, con fundamento en causales generales (que son predicables de todo acto), subjetivas (calidades y requisitos) y objetivas (vicios en la elección, en esta caso atinente al quórum). 1.2. Trámite Por auto de 16 de enero de 2017 fue admitida la demanda dentro del radicado 00083 (fls. 174 a 183 vto. cdno. 1 del respectivo expediente). En auto de 9 de marzo de 2017 se admitió la demanda del proceso 00007 y por auto de 22 de marzo siguiente, se admitió parcialmente la reforma de la demanda y se rechazó en cuanto a la adición de cargos nuevos y normas violadas (fls. 235 a 251 vto. cdno. 2 y 3 a 4 cdno. disco compacto que contiene la reforma). Mediante auto de 9 de marzo de 2017, se admitió la demanda dentro del radicado 00082 (fls. 208 a 226 cdno. 2 del respectivo proceso). Por auto de 23 de marzo de 2017, fue admitida la demanda dentro del radicado 00008 (fls. 156 a 165 cdno. ppal.). En ninguno de estos vocativos encontró prosperidad la solicitud cautelar de suspensión provisional.

3. Por auto de 23 de mayo de 2017, se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia (fls. 247 a 252 vto. cdno. 2 exp. 2016-00083-00 acum). 1.3. Las contestaciones de las demandas Para lo que es de interés al caso que se analiza y, en atención a que se conoce es la

súplica contra la decisión de declarar no probada la excepción previa, solo se tendrán en cuenta aquellas postulaciones de defensa en las que se propusieron los argumentos exceptivos. La parte demandada JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA -Director de la CARDERquien dio contestación a las demandas, en algunas de sus postulaciones de defensa1, propuso varias excepciones, las cuales se sintetizan a continuación: 1.3.1. En el proceso 0007, formuló en el capítulo respectivo2, la de inexistencia de irregularidades, en la expedición del acto electoral (Acuerdo 15 de 2016) y en los actos previos (Acuerdos 13 y 14 de 2016). 1.3.2. En el proceso 00082, propuso las excepciones de: inexistencia de irregularidades en la expedición del Acto electoral (Acuerdo 15 de 2016); inexistencia de irregularidades en los actos previos a la expedición del acto de elección (Acuerdos 13 y 14 de 2016) y excepción de inaplicabilidad por ilegalidad del artículo 13 del Acuerdo 28 de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, por no ser el órgano competente para modificar los estatutos de la Corporación, estando exclusivamente esta función en cabeza de la Asamblea (fl. 251 cdno. 2. Exp. 00082). 1.3.3. En el proceso 00008, a folio 182 del cuaderno 1 de dicho radicado, reposa la formulación de las excepciones de inepta demanda, desde los siguientes derroteros: “El demandante omitió invocar como violada la disposición jurídica que

establece los requisitos legales para desempeñar el cargo de Director de una Corporación Autónoma Regional, esto es el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.8.4.1.21., disposición jurídica que sirvió de fundamento al Acuerdo Nº 028 del 1º de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, ‘por el cual se ordena la apertura de la Convocatoria, se establece los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER - para el período institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019’. Y es que los requisitos para desempeñar el cargo de Director de la CARDER, los establece el decreto reglamentario de la Ley 99, anteriormente citado. No es de la competencia del Consejo Directivo de cada corporación autónoma regional establecer tales requisitos. Al Acuerdo 05 de 2010, en el artículo 51, se limita a trascribir los requisitos para desempeñar el cargo que ha establecido el decreto reglamentario de la Ley 99. 1En el radicado 00083, reposa a folios 220 a 231 cuaderno principal, escrito de contestación, no se advierte que haya planteado argumentos de excepción previa. 2 Ver folio 306 cdno. 2 exp. 00007. De igual manera, el demandante no desarrolló el concepto de violación de dicha norma, razón por la cual se formula la excepción de inepta demanda” (Destacados y subrayas fuera de texto). 1.4. La audiencia inicial

El día 20 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial3, en la que se resolvieron las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, siendo de interés para el recurso de súplica que se decide, lo siguiente: 1.4.1. La Consejera Ponente determinó que por la naturaleza de los argumentos, solo son de carácter previo las excepciones atinentes a la ineptitud sustantiva de la demanda. Mientras que las referentes a la inexistencia de irregularidades, tanto, en la expedición del acto demandado, como, en los actos previos (Acuerdos 13 y 14 de 2016) y, la excepción de ilegalidad del artículo 13 del Acuerdo 28 de 2015, son claros argumentos exceptivos de mérito o del fondo del asunto en su parte sustancial o de derecho. Indicó que las excepciones previas y las mixtas que se deciden en la audiencia inicial son aquellas que controvierten el medio de control en su etapa inicial, de cara a los vicios o irregularidades que presente la demanda, con el propósito de depurar el procedimiento o, en casos extremos, terminarlo de manera anticipada. En consecuencia, consideró que en la etapa procesal de la audiencia inicial no era procedente pronunciarse sobre las excepciones que calificó de fondo, por cuanto buscan atacar la pretensión principal, lo que implica el necesario recaudo de todo el material probatorio, para efectos de su análisis y decisión. Sobre las excepciones previas, consideró que solo eran las contenidas en la contestación a la demanda del proceso 2017-00008-00, las cuales versan sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, que dividió en dos ejes

temáticos, a saber: i) porque no se invocó el desconocimiento del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y ii) por falta de desarrollo del concepto de violación frente a este artículo. Fundamentó la decisión de declarar no probada esta excepción en las siguientes consideraciones: 1.4.2. Inepta demanda por no invocar la transgresión del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. Indicó la Consejera Ponente, en la audiencia inicial, que la demanda del proceso 00008, fue sustentada en que el demandado JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA, al momento de su inscripción como candidato a la Dirección de la CARDER, no cumplía con el requisito de la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, que exige el artículo 51 del Acuerdo Nº 005 de 20103 Véase acta obrante a folios 478 a 486 y cd a folio 487 del cuaderno principal. estatutos de la CARDER-, encuadrando en las causales de nulidad electoral 137 y 2755 de la Ley 1437 de 2011. Que, por su parte, el accionado, apoyó la excepción, en que el actor omitió invocar el artículo precitado, que consagra las calidades del Director General y que era necesario, por cuanto la sola citación del artículo 51 del Acuerdo 005 de 2010 es insuficiente. El Despacho declaró no probada la excepción, con fundamento en que es reconocida y, así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Quinta, la autonomía de las

corporaciones autónomas regionales, de conformidad con la previsión del artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política, que impone al Congreso reglamentar la creación y funcionamiento de aquellas dentro de un régimen de autonomía. Coincide en este principio, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, al determinar el concepto y definición de las Corporaciones Autónomas Regionales. De ello deviene la posibilidad para las CAR, de dictar sus propias normas, las cuales se plasman en los respectivos Estatutos, sin desconocer la viabilidad de que se remitan a ordenamientos o regulaciones legales. Aunado al reconocimiento del carácter vinculante de los estatutos, por ser normas rectoras de autorregulación, cuyo límite son la Constitución, la ley y la normativa que rige el sector. Los estatutos de cada corporación se erigen como norma reguladora de obligatorio cumplimiento para la administración del ente y, obviamente, para los aspirantes a ocupar el cargo de Director. Indicó que si bien los requisitos para ser Director General de una CAR están contenidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, lo cierto, es que el artículo 51 de los Estatutos (Acuerdo 005 de 2010) es una trascripción literal de aquella, razón por la cual al no encontrar diferencia de contenido, de cara a la autonomía de las CAR y al carácter vinculante de los estatutos, no encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación del artículo del Decreto 1076 de 2015.

1.4.3. Inepta demanda por falta de desarrollo del concepto de violación. En similar argumento, el accionado planteó, que la parte actora no desarrolló concepto de violación respecto del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. El Despacho le indicó que declararía no probada la excepción en cita, por cuanto el actor sí desarrollo el argumento de violación respecto del artículo 51 de los Estatutos y, siendo éste, fiel reflejo del contenido del Decreto 1076 de 2015, así las cosas, el planteamiento se torna suficiente, para considerar que la demanda sí cumple los requisitos previstos en el artículo 164 del CPACA. Un entendimiento en tesis contraria sería dar prevalencia al derecho adjetivo sobre el sustantivo, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política, pues se incurriría en exceso de ritual manifiesto y agregó “decretar como próspera la excepción conllevaría a restringir los derechos sustanciales de la parte demandante limitando sus oportunidades procesales, que son en últimas la manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho de tutela judicial efectiva”. Concluyó que no es cierto que el actor faltara a su deber de desarrollar el cargo de violación, por cuanto sustentó la falta de calidades en el artículo 514 del Estatuto de la CARDER, siendo idónea la demanda. 1.5. El recurso de súplica Mediante intervención oral durante la audiencia inicial, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la declaratoria de no probada de la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda que planteara en el contestación de la demanda dentro del radicado 00008, con soporte e insistencia en que el Estatuto de la CARDER es insuficiente para estructurar la invocación normativa y el desarrollo del concepto de violación de la pretendida nulidad del acto de elección, en tanto omitió referirse y explicar la demanda con base en el artículo 2.2.8.4.21 del Decreto 1076 de 2015. Para no hacer repetitiva la argumentación y los planteamientos que hicieran los sujetos procesales que descorrieron el traslado del recurso, la narrativa de lo acontecido se hará dentro de las consideraciones subsiguientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de septiembre de 2017 por medio del cual la Consejera Ponente se pronunció sobre la excepción de inepta demanda en las diversas modalidades argüidas por el demandado.

Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por el artículo 180 inciso último del numeral 6º del C.P.A.C.A. conforme al cual “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. La Sala considera oportuno reiterar que, de conformidad con el inciso final artículo 180 numeral 6º del CPACA y de acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado No. 25000-2336-000-2012-00395-01 (49299), la providencia que decida sobre las excepciones

previas o mixtas propuestas con la contestación de la demanda, sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según se trate de un proceso de primera o única instancia, respectivamente. Al respecto, en el auto referido se dijo: 4 El artículo 51 del Acuerdo 005 de 2010 “por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” dispone: “CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Título profesional universitario; 2. Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; 3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el “literal” (sic) anterior de los cuales por los menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional. 4. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley” (fl. 164 vto. cdno. 1. Exp. 0007). “(…) Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal

Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta posición, que se ha llevado aparejado frente a los dos recursos posibles (apelación y al de súplica, según la instancia de que se trate) ha sido sostenida por la Sección Quinta en antecedentes como el de 25 de febrero de 2016, expediente 2014-01626-035, de 10 de marzo de 20166, expediente 2015-00583-01, de 28 de abril de 20167, expediente 2016-0000501 y de 5 de mayo de 20168, expediente 2015-00666-01. Así las cosas, la competencia para resolver el recurso de súplica formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de un proceso de única instancia en los asuntos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda o cualquiera otra y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, recae en los restantes miembros de la Sección Quinta, en la medida en que es ésta la que actúa como operador de la súplica, frente a la decisión adoptada como ponente en Sala Unitaria por uno de sus integrantes, dentro de un asunto propiamente electoral.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala -integrada por los restantes miembrosdecidir la súplica presentada por la parte demandada JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA contra la decisión de la Consejera Ponente, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda contenida en el auto de 20 de septiembre de 2017, que fuera dictado en la audiencia inicial de la misma fecha. 2.- Oportunidad y trámite del recurso El recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto se dio dentro del marco de la audiencia inicial y, conforme se lee del acta y en el cd, se le concedió el uso de la palabra al recurrente y a los demás sujetos procesales para que descorrieran el traslado del recurso interpuesto. 5 Actor: Miguel Augusto Medina Ramírez. Demandado: Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. C.P.Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Actor: Roberto Carlos Carlos Castro Moreno. Demandado: Concejal del Municipio de Valledupar. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 7 Actor: Omar Enrique Benjumea Ospina. Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Cesar. C.P. Dr. Carlos Moreno Rubio. 8 Actor: Gentil Briceño Sánchez. Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Vaupés. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. La Sala encuentra que el fundamento en el que el demandado se apoyó para sustentar el recurso de súplica, gira en torno a que el Decreto 1076 de 2015 -reglamentario de la

Ley 99-, establece los requisitos y calidades para desempeñar el cargo de Director de las CAR, razón por la cual no es dable que en los Estatutos de una corporación, por autónoma que sea, se establezcan requisitos diferentes a los establecidos en el decreto reglamentario. Indicó que no es de recibo, como lo afirma el auto recurrido, que el hecho de que el estatuto coincida, en su texto, con el decreto reglamentario, al fijar las mismas calidades y requisitos, implique su legalidad, por cuanto no es función de las CAR regular lo ya previsto en norma superior y menos es viable tenerlos en cuenta, frente a una normativa nacional que ya asumió la regulación específico sobre el tema. Expuso que la autonomía de las CAR se ejerce en aquello que la ley no regula y, lo cierto es que en el caso concreto, el sector ambiental se ha encargado de regular los requisitos que se debe cumplir si se aspira a ocupar el cargo de Director; así que los estatutos no podrían apartarse de la norma general porque eso implicaría que se tendrían requisitos distintos y propios para cada corporación. La parte actora, descorrió el traslado del recurso que se surtió en el transcurso de audiencia y sustentó en forma oral su oposición a la prosperidad del recurso de súplica. Solicitó se desestimara, por cuanto los argumentos del recurrente no tienen la entidad para desvirtuar los argumentos que el Despacho tuvo para declarar no probada la excepción de inepta demanda. Explicó que aunque se aceptara la hipótesis del recurrente de que los estatutos

variaron los requisitos para el cargo de Director previstos en el decreto reglamentario, lo cierto es que ello impondría que la norma estatutaria fuera demandada en nulidad; pero, si aquellos -los estatutosse advierten acordes a la norma reglamentaria “estaríamos ante una norma de 2015, entonces la discusión no es si la norma o el acuerdo, el que adopta los estatutos, está vigente o no, por lo tanto no puede exigir a los demandantes demandar la norma (…), pues se va a perder la demanda, pero [se refiere al artículo 51 de los Estatutos] si está vigente y conforme a la normatividad. (…) no me obligaba a tener que demandar la otra norma” (fl. 485 vto. cdno. ppal.). La parte coadyuvante de la demanda solicitó mantener la decisión del Despacho. CARDER, mediante apoderado, indicó que no interpuso recurso contra esta decisión, pero que advierte que algunos demandantes han citado el Acuerdo 028, en el que se observan otros requisitos para acceder al cargo de Director General, por lo que solicita el caso se estudie con base también en esa norma por considerarla pertinente. 3.- La ineptitud sustantiva de la demanda y el caso concreto Observados los extremos del recurso, la Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en esta caso, cuando la demanda

no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte. En más de las veces, erradamente, los sujetos procesales e incluso los operadores jurídicos, etiquetan toda irregularidad dentro del gran contenido de la inepta demanda, lo cual desborda el entendimiento de la figura del libelo inadecuado, por cuanto el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio. Se recuerda que el demandado planteó dos eventos dentro de la excepción de inepta demanda que planteó en la contestación, a saber: la falta de invocación normativa y la falta de desarrollo del concepto de violación y así los analizó el auto suplicado, pero como ambos argumentos convergen a un único dispositivo como es el artículo 2.2.8.4.1.219 del Decreto 1076 de 2015, la Sala no advierte impedimento para analizar las dos aristas en forma conjunta, pues ambas se predican dentro del gran tema general de la inepta demanda y, desde similares argumentos. En los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos contenidos en el artículo 162 del CPACA, que corresponde al proceso contencioso administrativo y que es aplicable en tanto las normas propias electorales no contienen dispositivo similar y en respeto al principio de integración normativa, que para los procesos electorales está previsto en el artículo 296 del CPACA10, se hacen aplicables. Son éstos los requisitos: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

  • Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de pruebas. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá notificaciones personales. Es viable que sea dirección electrónica.

También se incluiría la norma sobre anexos necesarios del artículo 166 ib, a fin de que en los procesos en los que se discute la legalidad del acto administrativo, se adjunte copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Para la Sala, es claro que a partir de la norma indicada, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la 9 El artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en su literalidad consagra: “Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de expe

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