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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20180201-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00083-00_20180201-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER periodo 2016-2019 El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– es nulo por: i) violación de las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, los estatutos de la CARDER contenidos en el acuerdo No. 005 de 2010, ii) falta de calidades y requisitos legales del elegido, conforme lo establecen los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y artículo 51 del acuerdo No. 005 de 2010 y, iii) por falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para decidir las recusaciones y por ende proferir el acto de elección. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se precisará si existió: i) violación del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 51 de los estatutos de CARDER para formular el cargo de incumplimiento de requisitos legales del demandado, ii) el desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1437 de 2011 para formular los cargos referidos a violación del debido proceso,

falta de competencia del Consejo Directivo de CARDER para decidir las recusaciones y expedición irregular del acto demandado y, de ser el caso, iii) la excepción propuesta por la apoderada judicial del demandado, respecto de la ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015, por medio del cual el Consejo Directivo de CARDER sin competencia modificó los estatutos para establecer un cuórum decisorio distinto al aprobado por la asamblea de dicha entidad y, por último (…) De conformidad con los cargos propuestos en la demanda, se tiene que existe mérito para declarar la nulidad del acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, en la medida que ante la presentación de la recusación del 5 de diciembre de 2016 no podía darse lugar a efecto diferente que a la suspensión del trámite eleccionario, de conformidad con los parámetros normativos del artículo 12 de la ley 1437 de 2011, situación que se ve agravada, si se tiene en cuenta que la elección se dio con el voto efectivo de dos miembros recusados. De igual manera, se ordenará que se dé lugar a un nuevo proceso eleccionario en el que se garantice el debido proceso atendiendo plenamente las formas propias del mismo, situación por la cual la declaratoria de nulidad implicará que se debe ordenar la apertura de una nueva convocatoria, para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara lo que resta del período institucional 2016 - 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTROS

Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA COMO DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –

CARDER– PARA EL PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia Procede la Sala a resolver las demandas de nulidad electoral presentadas por los señores Daniel Silva Orrego, José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal contra el acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera -acuerdo No. 015 de 2016como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– para el período 2016-2019.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Radicado No. 2016-00082-00

El señor Daniel Silva Orrego interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de diciembre de 20161, contra el acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como Director General de CARDER, contenido en el acuerdo No. 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de este ente autónomo, en la que luego de la inadmisión y respectiva corrección, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de la Corporación

Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de los Acuerdos No. 013 y 014 de 2016, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).”

1.1.1 Hechos 1 Folios 1 a 15 del cuaderno No. 1. Adujo el accionante que el Consejo Directivo de CARDER, mediante acuerdo No. 28 de 20152 reglamentó el procedimiento de elección del director general para el período 2016-2019, el cual fue modificado en su artículo 4 por el acuerdo No. 31 de 2015. Terminado el proceso de selección, el Consejo Directivo de CARDER designó como Director General al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, elección que fue demandada ante el Consejo de Estado y en sentencia del 13 de octubre de 2016 declaró su nulidad ordenando: “… la realización de una nueva citación para llevar acabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas…” Mencionó el accionante que como consecuencia del fallo anulatorio, 6 de los 13 miembros del Consejo Directivo de CARDER se encontraban impedidos para adelantar el nuevo proceso eleccionario por encontrarse inmersos en la causal consagrada en el artículo 11.2 de la Ley 1437 de 20113, en razón de ello radicó

ante la entidad el 10 de noviembre de 2016 escrito de recusación. El 1º y 5 de diciembre de 2016, los señores José Fredy Arias Herrera y Juan Guillermo Salazar Pineda, respectivamente, presentaron escrito de recusación contra algunos miembros del Consejo Directivo de CARDER, invocando las mismas razones del demandante. Señaló que el Consejo Directivo de CARDER negó la recusación presentada por el accionante mediante acuerdo No. 13 de 2016 y mediante acuerdo No. 14 de 2016 negó la recusación presentada por el señor José Fredy Arias Herrera, dejándose de pronunciar respecto de la del señor Salazar Pineda. Expuso el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las recusaciones en este caso en concreto deben ser resueltas por el Procurador General de la Nación, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 estableció que correspondería a la misma corporación autónoma resolverlas siempre que no se afecte el cuórum para decidir. Manifestó que en este caso dicho cuórum se encuentra afectado dado que el Consejo Directivo de CARDER se compone de 13 miembros tal como lo dispone el artículo 27 de sus 2 Por el cual se ordena la apertura de la convocatoria, se establecen los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara el período institucional del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. 3 Artículo 11. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular

y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: /…/

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 4 Invocó las sentencias de 23 de junio de 2016 con radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00 y la sentencia de 4 de agosto de 2016 con radicación No. 11001-03-28-000-2015-00054-00) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. estatutos –acuerdo No. 005 de 2010– y en este caso se recusaron por un lado a 6 y por el otro lado a 7 de sus miembros.

Aunado a lo anterior, la mayoría decisoria consagrada en el artículo 42 de los estatutos prevé que el Consejo Directivo de CARDER podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y podrá adoptar decisiones con la mayoría absoluta de los miembros presentes. Con base en ello, concluye el actor que dicho cuerpo colegiado no podía deliberar ni tomar decisiones porque requería de un número superior a 7 miembros, configurándose la teoría jurisprudencial que si es afectado el cuórum corresponde resolver las recusaciones al Procurador General de la Nación. En razón de ello estableció que el Consejo Directivo de CARDER al resolver las recusaciones presentadas por el accionante contra 6 de sus integrantes y por otro

ciudadano contra 7 de los consejeros directivos, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, además de vulnerar el debido proceso en la actuación administrativa. Manifestó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad dado que el Consejo Directivo de CARDER decidió sin competencia las recusaciones para poder completar la mayoría exigida en el artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015 para la designación del Director General, panorama bajo el que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no debió haber sido elegido Director de CARDER en la sesión del 06 de diciembre de 2016, en virtud de las recusaciones contra 6 y 7 de los integrantes del Consejo Directivo, las cuales debían ser decididas por el Procurador General de la Nación, en aplicación del debido proceso en materia administrativa. 1.1.2 Disposiciones violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, para a partir de la normativa de los impedimentos y recusaciones y el debido proceso aplicables a las actuaciones administrativas formular el cargo. Expuso el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ídem, por ser CARDER un ente autónomo del orden nacional, las recusaciones deben ser desatadas por el Procurador General de la Nación. No obstante citó la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, en la que

informó que siempre que no se afecte el cuórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, posición ratificada en providencia posterior (Sentencia de 4 de agosto de 2016, Radicación No. 1100103-28-000-2015-00054-00). Para el caso concreto indicó el actor que el Consejo Directivo de CARDER se compone de 13 miembros tal como dispone el artículo 27 de sus estatutos – acuerdo No. 005 de 2010-, y la mayoría decisoria está consagrada en su artículo 42 que prevé: “QUORUM, DECISONES Y MAYORÍAS.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes”. Por otra parte, se informa en la demanda, que CARDER mediante acuerdo No. 028 de 2015, ordenó la apertura de la convocatoria, estableció los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la corporación para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, y en él dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DE LA VOTACIÓN.- La designación del Director General de la Corporación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos de la Corporación. El voto será nominal y público.” Concluyó el actor que, el Consejo Directivo de CARDER, no podía deliberar ni tomar decisiones porque requería un número superior a 7 miembros pues 6

estaban recusados viéndose así afectado el cuórum correspondiente por ende le correspondía resolver las recusaciones al Procurador General de la Nación. De lo anterior, concluyó que el Consejo Directivo de CARDER solo tenía habilitados para votar a 7 y 6 consejeros por estar los otros respectivamente recusados, por lo que resolvió sin competencia las recusaciones para poder completar la mayoría exigida en el artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015 para la designación del Director General, panorama bajo el que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no debió ser elegido director en la sesión del 06 de diciembre de 2016. 1.1.3 Actuaciones procesales 1.1.3.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar El 14 de diciembre de 20165, se inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Daniel Silva Orrego, la cual fue corregida en término el 16 de diciembre de esa misma anualidad6. El 9 de marzo de 20177, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado al considerar que: “… la decisión de elección de director general de CARDER fue realizada el 06 de diciembre de 2016, […] habiendo decidido sin quorum deliberatorio las recusaciones formuladas por el señor José Fredy Arias Herrera, […], para la Sala no está demostrado en este momento del proceso, que hubiera incidido en la expedición del acto acusado, pues los argumentos en que se fundó la recusación, fueron los mismos expresados por el señor

Silva, en su escrito de recusaciones y que fueron decididas con quorum deliberatorio en la sesión del 2 de diciembre de 2016, razón por la que en la sesión del 06 de diciembre de 2016 y como consta en acta de la fecha y aparece en acuerdo 14 del mismo día y año, el consejo directivo de CARDER decidió estarse a lo resuelto en la sesión del 02 de diciembre de 2016, es decir rechazar las recusaciones, elemento que conduce a la conclusión que el consejo directivo no habría decidido de manera diferente, Con relación a las recusaciones presentadas el 5 de diciembre de 2016, está probado que no fueron tramitadas, […] La omisión en el trámite de las recusaciones presentadas […], conduce a analizar su incidencia con el material allegado al proceso del cual se extrae que […] no hay pruebas de la incidencia de citada irregularidad en la elección sobre la que se solicita la medida cautelar y por ende no puede conducir al decreto de la suspensión provisional.” 1.1.3.2 Contestación de la demanda por parte del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera A través de apoderada judicial, el demandado en escrito del 4 de abril de 20168 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, bajo los siguientes argumentos: 5 Folios 85 a 86 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Folios 90 a 95 del cuaderno No. 1. 7 Folios 208 a 226 del cuaderno No. 2. 8 Folios 243 a 251 del cuaderno No. 2. En la sesión del 2 de diciembre de 2016, en la que se resolvieron las

recusaciones presentadas por el demandante contra 6 de los miembros del Consejo Directivo de CARDER estuvieron presentes los siguientes consejeros. Los miembros recusados se retiraron del recinto una vez se fue a decidir lo correspondiente, así: No. Nombre Cargo Recusado

1. Sigifredo Salazar Gobernador de No

Risaralda

2. Luis Carlos Ordóñez Representante ONG No

3. Mario Jiménez Representante ONG Si Representante del Presidente de la

4. María Isabel Mejía Marulanda Si

República

5. Diego Alonso Mejía Representante del No sector privado Representante suplente del sector

6. Germán Calle No privado

7. Germán Darío Gómez Alcalde de Marsella No

8. Carolina Cardona Alcaldesa de Pereira No

(E)

9. Rubén Darío Ruiz Alcalde de Puerto No

Rico

10. Aníbal Gustavo Hoyos Alcalde de Belén de No

Umbría

11. Eduardo Cuenut Representante de Si las comunidades negras Representante suplente de las

12. Rodrigo Navacarena No comunidades indígenas

13. Carlos Alberto Botero Delegado del Si Ministro de Ambiente De los miembros asistentes a la sesión del 2 de diciembre de 2016 comparecieron 4 de los 6 recusados.

Los miembros recusados lo fueron al considerar que estaban inmersos en la causal consagrada en el artículo 11.2 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los mencionados miembros del consejo directivos participaron en la elección del anterior director de CARDER que fue anulada por el Consejo de Estado. Sostuvo el demandado que dichas recusaciones tenían la finalidad de dilatar la

nueva elección al creer que con la radicación de las mismas contra 6 y 7 de sus miembros principales, el consejo directivo perdería su competencia para resolverlas, sin percatarse que las recusaciones no pueden extenderse a otros miembros como lo son los suplentes. A renglón seguido señaló que como consecuencia de la ausencia de dos de los miembros principales del consejo directivo, a la sesión mencionada asistieron sus suplentes, con quienes se conformó en debida forma el cuórum para decidir lo correspondiente a las recusaciones presentadas. En cuanto a la sesión del 6 de diciembre de 2016, mencionó que se resolvieron las nuevas recusaciones presentadas cuyo contenido era idéntico a las resueltas en la sesión señalada de manera precedente.

A dicha sesión asistieron: No. Nombre Cargo Recusado

1. Sigifredo Salazar Gobernador No

Risaralda

2. Luis Carlos Ordóñez Representante ONG No

3. Mario Jiménez Representante ONG Si Representante Presidente de la

4. María Isabel Mejía Marulanda Si

República

5. Diego Alonso Mejía Representante No sector privado Representante suplente del sector

6. Germán Calle No privado

7. Germán Darío Gómez Alcalde de Marsella No

8. Karen Stephany Zape Alcaldesa de Pereira No

(E) Representante suplente de las

9. Rodrigo Navacarena No comunidades indígenas De los 9 miembros asistentes, se retiraron 2 en los cuales recaían las recusaciones, quedando para deliberar y decidir 7 miembros del consejo directivo

de CARDER, quienes tal y como consta en el acta No. 019 de la fecha resolvieron negarlas al considerar que dicho tema ya había sido decidido en la sesión anterior. En cuanto a la recusación dejada de tramitar y que fuera presentada por el señor Salazar Pineda, adujo que ello se debió a una omisión involuntaria del Consejo Directivo toda vez que éste no fue informado de la existencia de la misma, sólo la conoció a consecuencia de la acción de tutela que le fuera notificada el 16 de diciembre de 2016. Sostuvo que dicha recusación, tiene como finalidad separar de la decisión de elegir al nuevo Director de CARDER a 6 de los miembros del Consejo Directivo que participaron en la elección anulada por el Consejo de Estado, al considerar que éstos al estar siendo investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación no podían ser parte del nuevo proceso. Por otra parte manifestó que la Procuraduría II Delegada para la Vigilancia Administrativa, en julio de 2016 bajo el radicado IUS 2016-130004 decidió inhibirse de tramitar proceso. Acotó que el 9 de noviembre de 2016, el recusante solicitó la reapertura de las diligencias disciplinarias sin que el ente de control atendiera dicha solicitud. Para finalizar propuso las excepciones9 de inexistencia de irregularidad en la expedición del acto electoral enjuiciado, inexistencia de irregularidad en los actos previos y excepción de inaplicabilidad por ilegalidad del artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CARDER al no ser el

órgano competente para modificar los estatutos de la corporación10. 1.1.3.3 Contestación de la demanda por parte de CARDER 9 El 18 de abril de 2017, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas mediante aviso cuyo término de inicio fue del 19 de abril de 2017 a las 8 a.m. y de finalización 21 de abril de 2017 a las 5 p.m. Folio 260 del cuaderno No. 2. 10 Al respecto manifestó que dic del cuaderno No. ha competencia radica exclusivamente en la Asamblea de CARDER de conformidad con lo establecido en el reglamento de la entidad, razón por la cual se debe dar aplicación a lo establecido en el acuerdo No. 05 de 2010 para efectos de cuórum decisorio. El apoderado judicial de CARDER el 4 de abril de 201711, contestó la demanda argumentando que en el acto de elección no se desconoció lo normado en el artículo 11.2 de la Ley 1437 de 2011, por ende no existe la causal de nulidad alegada por el accionante consistente en la falta de competencia del Consejo Directivo para decidir las recusaciones presentadas contra 6 y 7 de sus miembros. Para sustentar sus argumentos de defensa adujo que en el trámite de las decisiones al interior de la entidad existen dos clases de cuórum, el deliberatorio que se conforma con la mitad más uno de los integrantes del Consejo Directivo y, el decisorio que se conforma con la mayoría de los miembros presentes. Una vez aclarado lo anterior sostuvo que en las sesiones del 2 y 6 de diciembre

de 2016, se reunieron 12 y 9 miembros respectivamente, lo cual habilitó el cuórum deliberatorio, sin embargo como las recusaciones se deben resolver de plano no requerían deliberación conforme lo reglado en el artículo 12 de la Ley 1437 de

2011. De la misma manera manifestó que para la adopción de las decisiones correspondientes éstas se podían adoptar válidamente con la mayoría absoluta de los miembros presentes en los términos del artículo 42 del acuerdo No. 005 de 2010 –estatutos de CARDER-.

En cuanto a la falta de trámite de la recusación presentada, señaló que si bien la misma sólo fue resuelta hasta el 13 de enero de 2017, de manera posterior al acto de elección, lo cierto es que los miembros del Consejo Directivo consideraron que no tenía vocación de prosperidad y por ende no vieron viable revocar el acto de elección. 1.1.3.4 Coadyuvante 1.1.3.4.1 Juan Guillermo Salazar Pineda El 18 de enero de 201712, el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, coadyuvó las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar, al considerar que el demandado no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de Director General de CARDER. Para sustentar su dicho señaló que el informe presentado por el abogado Isaías Moreno determina que solo 3 de los 7 aspirantes cumplen con los requisitos de ley para acceder al cargo. 11 Folios 252 a 256 del cuaderno No. 2. 12 Folio 98 a 100 del cuaderno No. 1. Der la misma manera sostuvo que el demandado al momento de la inscripción

como aspirante para participar de la convocatoria para la elección de Director General de CARDER, período 2016-2019, ordenada mediante acuerdo No. 28 de 2015 no aportó la tarjeta profesional o matricula profesional como era su obligación legal de conformidad con la convocatoria realizada por el Consejo Directivo o en su defecto certificado que estaba en trámite o de que no podía ser expedida, tal y como se evidencia en los documentos aportados al momento de su inscripción. Sostuvo que al haberse graduado el demandado como administrador del medio ambiente el 30 de agosto de 2002 según consta en el acta de grado estaba obligado a tramitar su tarjeta profesional ante el COPNIA al tener una profesión afín a la ingeniería, ello de conformidad con la Ley 842 de 2003 y la sentencia C570 de 2004 que declaró exequible el artículo que estableció a la administración ambiental como profesión afín a la ingeniería. En cuanto al requisito de experiencia relacionada de un año en actividades con el medio ambiente y los recursos naturales, señaló que éste no fue acreditado suficientemente por el señor Jairo Leandro Jaramillo al momento de la inscripción. Manifestó que la certificación expedida al demandado por parte de la sociedad Aguas y Aguas no fue relacionada en la hoja de vida aunado al hecho que en ella reposan actividades que no fueron pactadas contractualmente en especial la de acompañamiento a la gestión ambiental institucional. Agregó que la hoja de vida aportada por el señor Jaramillo Rivera no fue firmada por éste. Para finalizar señaló que existió violación al debido proceso por el trámite dado a las recusaciones presentadas contra varios de los miembros del Consejo Directivo

de CARDER. 1.1.4 Acumulación Mediante auto del 25 de abril de 201713, la Magistrada conductora del proceso, ordenó mantener el expediente en secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir lo correspondiente a la acumulación de los procesos dirigidos contra la elección del Director General de CARDER. 1.2 Radicado No. 2016-00083-00 13 Folio 264 del cuaderno No. 2. El 09 de diciembre de 201614, el señor Daniel Silva Orrego, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de CARDER, contenido en el acuerdo No. 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo, en la cual formuló la siguiente pretensión: “ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.” 1.2.1 Hechos Sostuvo el accionante que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no acreditó los cuatro años de experiencia profesional exigidos en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los estatutos de CARDER, toda vez que según el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 para el ejercicio de la ingeniería o de sus profesiones afines, “(…) la experiencia profesional solo se computará a partir de la

fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional (…)” y, en este caso el señor Jaramillo Rivera no demostró el cumplimiento de dicho requisito, por cuanto no allegó con su hoja de vida la respectiva tarjeta profesional. Aunado a lo anterior manifestó que las certificaciones de experiencia allegadas por el demandado no cumplen con los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, dado que las expedidas por CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira, no relacionan las funciones desempeñadas y, las expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira no especifican el total de horas dedicadas al día. De la misma manera manifestó que el señor Jaramillo Rivera no acreditó un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los estatutos de CARDER y la circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente. Al respecto el actor precisó que de acuerdo con el manual de funciones, el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables. 14 Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1. Por lo expuesto, el demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que en

su sentir el señor Jaramillo Rivera no reúne las calidades y requisitos legales para ser elegido como Director General de CARDER. 1.2.2 Disposiciones violadas y concepto de violación El actor invocó como normas violadas los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 51 de los estatutos de CARDER. Para formular el cargo de incumplimiento de requisitos legales se basa la demanda en: i) que el demandado no aportó la tarjeta profesional de administrador de medio ambiente, conforme lo exigen los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 842 de 2003, ii) no acreditó 4 años de experiencia profesional, contada conforme lo señala el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, iii) los certificados de experiencia no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y, iv) no acreditó un año de actividades relacionadas con el medio ambiente, como lo ordena el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 51 de los estatutos de CARDER, irregularidades que vician el acto de elección. 1.2.3 Actuaciones procesales 1.2.3.1 Admisión de la demanda y medida cautelar El 16 de enero de 201715, la Sala Electoral del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional deprecada por el actor, al considerar que respecto del cargo de la carencia de tarjeta profesional del señor Jaramillo Rivera, el Consejo Directivo de CARDER y el demandado allegaron copia del

oficio CPAA-063-16 de 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Profesional de Administración Ambiental, en el cual se detalla que en atención a que el Consejo Profesional respectivo, como único ente competente para definir el procedimiento para la expedición de las Tarjetas Profesionales para los Administradores Ambientales y afines, se encuentra en el proceso de recepción de las primeras solicitudes, no se podrá exigir la misma para el ejercicio de la profesión, debiendo acudir a lo contemplado en el parágrafo segundo, del artículo 4 del Decreto 1150 de 2008 (…)”. A partir de esta prueba documental, la Sala concluyó que en esta etapa del proceso no existe certeza si para la fecha en la cual se realizó la convocatoria para la designación del demandado, el Consejo Profesional de Administración 15 Folios 174 a 183 vuelto del cuaderno No. 1. Ambiental ya expedía las tarjetas para los administradores ambientales, puesto que hasta marzo del 2016 dicho órgano aún no había iniciado a ejercer esa función. Sobre la experiencia profesional de 4 años y las certificaciones allegadas, la Sala concluyó que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 dispone que “[p]ara los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción pro

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