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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00084-00_20170209-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00084-00_20170209-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Deberá contener una sustentación específica y propia / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. [Se] Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación (…) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal –cuando el proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

PROCESO DE ELECCIÓN DE RECTOR – No es posible establecer en la admisión de la demanda la regulación para establecer la mayoría absoluta / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Potestad de determinar cómo se conforma la mayoría absoluta / MAYORÍA ABSOLUTA – Definición legal y jurisprudencial En esta instancia del proceso, no es posible abordar el estudio de fondo del reparo en el que se funda la petición cautelar, lo primero porque se requiere

surtir el debate probatorio que permita establecer si dentro de la normativa de la Universidad se determinó como se conforma la mayoría absoluta y en caso de no existir norma en ese sentido que aplique a la elección objeto de estudio, le corresponderá analizar a la Sala qué normativa resulta aplicable, dada la autonomía universitaria que recae en la institución en la cual fue nombrado el demandado y, además estudiar cómo debe entenderse dicha mayoría en este caso (…) para la Corte Constitucional (…) la mayoría absoluta es aquella que supere a la mitad de los integrantes de cualquier forma (número entero superior o más de la mitad). Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, determinó que (…) para configurar la mayoría absoluta se requiere de la mitad más uno de los integrantes, lo que difiere de la sentencia antes relacionada de la Corte Constitucional. De lo anterior, es evidente que existen criterios diversos frente al concepto de mayoría absoluta en el orden judicial (…) En colofón, en sede de admisión de la demanda, no se cuenta con los elementos necesarios para resolver el reparo referido a la presunta falta de los votos necesarios para que el demandado pueda ser elegido, en debida forma, rector de la Universidad Popular del Cesar porque como ya se explicó se ignora si esta institución tiene dicha figura regulada, y de no ser así corresponderá a la Sala establecer a qué norma acudir para llenar este vacío y a qué concepción de mayoría absoluta acudir. Estudio propio de la sentencia que ponga fin a la presente controversia jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las posturas jurisprudenciales diversas para definir la mayoría absoluta consultar: Consejo

de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de diciembre de 2013 y Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014

FUENTE FORMAL: ACUERDO 038 DE 2004 – ARTICULO 11 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 117

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00084-00

Actor: WILLIAM YESID LASSO

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, RECTOR UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Asunto: Admite demanda y resuelve suspensión provisional Corresponde a la Sala pronunciarse, con fundamento en los artículos 234 y 277 del CPACA, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo

2016-2020.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor WILLIAM YESID LASSO, ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, por considerar que el demandado no obtuvo la mayoría exigida por el estatuto

general de la Universidad Popular del Cesar para acceder a dicho cargo y porque al momento de su inscripción al proceso eleccionario tenía la calidad de empleado público, lo cual lo inhabilitó para el cargo de rector al que aspiraba. Para el efecto, citó como normas infringidas por el acto administrativo acusado los artículos: i) 29, 40.6, 237.7 y 264 de la Constitución Política; 139, 164 y Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011; 56 y 57 de la Ley 30 de 1992; 12 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994; 5º del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 y; 10 del Decreto Ley 128 de 1976.

1. La solicitud de suspensión provisional 2.1. Para fundamentar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2016-2020, el actor, en el mismo escrito de la demanda, expuso que “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizados en el acápite, normas violadas (sic)”.

Así las cosas, la Sala, luego de recurrir al acápite intitulado “normas violadas y concepto de violación” encuentra que la solicitud cautelar encuentra fundamento en dos cargos a saber: a) “Sobre la inhabilidad al momento de su inscripción” Anunció la parte actora que el rector demandado está incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 101 del Decreto Ley 128 de 1976 dada su

calidad de empleado público y por ser integrante del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, todo esto contado al momento de la inscripción de su candidatura para el cargo para el que resultó nombrado. Explicó que este cargo ya fue objeto de estudio por el Consejo de Estado, Sección Quinta y, mediante fallo de 13 de octubre de 2016, declaró que el demandado, en efecto, estaba inhabilitado y, en consecuencia, anuló su acto de elección como rector de la UPC, para el periodo 2015-2019. Así las cosas, en su criterio, “como el proceso de designación del Rector de la Universidad Popular del Cesar es el mismo, originado en el Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2015, es claro que la inhabilidad continúa vigente, puesto que el elemento temporal de la inhabilidad estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2015 al 29 de enero de 2016, fecha en la cual el señor Oñate Gómez realizó du inscripción y participó activamente del calendario electoral (Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2015) definido para su posterior designación, es decir realizó todas estas actividades estando inhabilitado”. b) “Sobre la mayoría absoluta” A juicio de la parte actora, el rector demandado no obtuvo la mayoría requerida para acceder al cargo porque de conformidad con el artículo 52 del Acuerdo 038 de 2004 “...se requiere el voto de la mayoría de los miembros, es decir, 6 votos como mínimo” y la elección que se cuestiona se alcanzó con solo 5. Situación que claramente configura la causal de nulidad de que trata el numeral 43 del artículo 275 del CPACA y también el de expedición

irregular del acto acusado. Dijo que prueba de su dicho consta en el acto demandado, pues allí se advierte el que demandado obtuvo 5 votos porque 4 de los miembros del Consejo Superior se abstuvieron de votar. 1 Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. 2 ARTÍCULO 5º Será designado Rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario. 3 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. Para concluir, afirmó que la votación en debida forma debe contar con seis sufragios, correspondientes a la mitad más uno de los 9 integrantes del Consejo Superior Universitario que tienen voz y voto.

3. Trámite de la petición de suspensión provisional Por auto de 19 de enero de 20174, la ponente ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al señor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2016-2020, para que se pronunciara al respecto. 3.1. En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la Universidad Popular

del Cesar solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado solicitado por la parte actora. 3.1.1. Para fundar su pedimento, sostuvo que el demandante sustenta la inhabilidad, en la que presuntamente está incurso el rector demandado, en hechos que ya fueron objeto de estudio y decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta y mediante fallo de 13 de octubre de 2016, concluyó: “Así las cosas, el elemento temporal de la inhabilidad estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2015 al 29 de enero de 2016, razón por la que está acreditado que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva dentro del lapso contemplado en la ley, habida cuenta que fue elegido como rector el 2 de julio de 2015, esto es, dentro del periodo inhabilitante”5. De la anterior decisión, destacó que la inhabilidad se configuró para la elección que data de 3 de julio de 2015, pero la misma no se estructura para el nuevo nombramiento realizado el 29 de noviembre de 2016, pues el actor se limita a exponer el mismo fundamento fáctico ya analizado por el juez natural. Así las cosas reiteró que de conformidad con el fallo judicial antes referenciado es evidente que su representado no está inhabilitado a lo que agregó que dicha decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, si bien anuló la elección del entonces rector CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, en momento alguno ordenó su exclusión del proceso eleccionario, por el contrario lo que dispuso fue que el Consejo Superior Universitario eligiera rector de la lista definitiva de candidatos admitidos, de la cual el citado hacía

parte. 3.1.2. Para debatir el reparo según el cual la votación del rector demandado no obtuvo el quorum requerido por el Estatuto General de la Universidad, el apoderado nuevamente recurrió a la sentencia de 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Quinta porque afirma que allí se determinó que: “De lo anterior se deriva que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar está conformado por 10 miembros, de los cuales tan solo 9 tienen voz y voto, es decir, a efectos de las elecciones tan solo nueve (9) personas están avaladas por la normativa universitaria para 4 Folio 55 5 Rad. No. 2015-00019-00, actor: William Yesid Lasso, C.P. Alberto Yepes Barreiro tomar decisiones, y por ello, será este número el que la Sala tomará como referente para determinar sí el demandado fue elegido por la mayoría absoluta. (…) La Universidad Popular del Cesar, en virtud de la autonomía que detenta, prevé, dentro de sus disposiciones, un procedimiento claro a través del cual se regula la forma en la que es elegido el rector de la citada institución. Dicho proceso electoral está contenido en el Acuerdo Nº 038 de 2004 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nº 33 de 2004 y se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”6. Específicamente, el artículo 5º de la citada normativa contempla: será designado rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los miembros del Consejo Superior Universitario. (…) En efecto, para el demandante, si se tiene en cuenta que el consejo

superior está conformado por 9 miembros, es evidente que el demandado necesitaba al menos 5 votos para ser elegido como rector”. Con fundamento en lo anterior, adujo que “…como lo señaló el propio demandante y según da cuenta el propio Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016, el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez fue elegido Rector de la UPC porque obtuvo cinco (5) votos a su favor, es decir, el número que previamente había señalado el propio Consejo de Estado como la mayoría requerida para que fuera válida la elección”.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma codificación.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, observa el Despacho que la demanda se ajusta a tales exigencias. 6 Visible a folio 281 a 258 del Expediente y contenido en CD obrante a folio 287 del Expediente.

En cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa7, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 20162020.

2. Suspensión Provisional Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Entonces, la disposición precisa que: a. La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. b. La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que

se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal –cuando el proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 710 días después de la expedición del acto electoral del 29 de noviembre de 2016, esto es dentro de los 30 días que establece la norma. Previo a abordar el estudio de la medida cautelar solicitada por la demandada, la Sala precisa que las únicas pruebas allegas, son: a) Acuerdo No. 001 de 22 de enero de 1994 “por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”; b) Acuerdo No. 038 de 31 de julio de 2004 “por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras

disposiciones”; c) Acuerdo No. 004 de 20 de marzo de 2015 “por el cual se aprueba el calendario para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente del 8 de julio de 2015 al 7 de julio de 2019” y; d) el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2016-2020.

1. Respecto del reproche de la posible inhabilidad del demandado, debe manifestarse que se sustenta en el hecho de que presuntamente el rector acusado incurre en la causal de que trata el artículo 108 del Decreto Ley 128 de 1976 i) dada su calidad de empleado público y ii) por ser integrante del

Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Al respecto, es importante señalar que esta Sección, en fallo de 13 de octubre de 2016, encontró que CARLOS EMILIO OÑATE GÓMEZ estaba inhabilitado para ser rector dada su calidad de empleado público, la que adquirió por ser profesor de tiempo completo de la misma Universidad. Ahora la parte actora, con fundamento en dicho fallo, acude nuevamente a la jurisdicción para pedir la anulación del nombramiento del 29 de noviembre de 2016 aduciendo la ocurrencia de la misma inhabilidad que ya fue objeto de estudio por esta Sección. Esta situación impone establecer, entre otros aspectos, si la inhabilidad de la que se acusa al demandado está aún vigente, esto a sabiendas que entre los nombramientos han pasado más 16 meses y que la presente demanda se

funda en los argumentos que ya fueron analizados por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre si el rector acusado funge como profesor de tiempo completo, lo que impide establecer si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad que alega el demandante. Así las cosas, la falencia probatoria del actor obliga a la Sala a aplazar el estudio de este cargo hasta la sentencia que ponga fin a la controversia.

2. Referente a la presunta falta de la votación requerida para haber elegido, en forma debida, al demandado como rector de la Universidad Popular del Cesar, se tiene que la parte actora sostiene que de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 038 de 2004 “...se requiere el voto de la mayoría de 8 Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. 9 ARTÍCULO 5º Será designado Rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario los miembros, es decir, 6 votos como mínimo” y la elección cuestionada solo alcanzó 5 votos.

De la revisión del acto de elección como rector, se encuentra probado que: i) a la sesión asistieron todos los integrantes del Consejo Superior

Universitario, pues de conformidad con el artículo 12 del Estatuto General, de esa institución de educación superior, está conformado por diez (10) integrantes pero solo nueve (9) de ellos tienen voz y voto y; ii) para llegar a su elección CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ obtuvo cinco (5) votos a favor y cuatro (4) abstenciones. Ahora bien, el acuerdo que reglamenta el proceso de designación de rector de la Universidad Popular del Cesar, dispone en su artículo 5º que “Será designado Rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario”. Destaca la Sala, que de la demanda y sus anexos no es posible establecer cómo la Universidad Popular del Cesar regula o define la mayoría absoluta requerida para la elección de rector, como lo dispone el artículo antes transcrito. Dicho asunto no es de menor entidad pues si esta institución educativa carece de regulación al respecto, sería necesario acudir a las normas de carácter general que regulen el tema, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo No. 038 de 200410 que precisa “…cuando no exista acuerdo expreso que regule algún aspecto relacionado con el proceso de designación, se aplicarán por analogía las disposiciones que sobre aspectos electorales contenga la ley, siempre y cuando, dicha aplicación, no afecte la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en esta instancia del proceso, no es posible abordar el estudio de fondo del reparo en el que se funda la petición cautelar, lo primero porque

se requiere surtir el debate probatorio que permita establecer si dentro de la normativa de la Universidad se determinó como se conforma la mayoría absoluta y en caso de no existir norma en ese sentido que aplique a la elección objeto de estudio, le corresponderá analizar a la Sala qué normativa resulta aplicable, dada la autonomía universitaria que recae en la institución en la cual fue nombrado el demandado y, además estudiar cómo debe entenderse dicha mayoría en este caso. Considera la Sala pertinente manifestar que entre las dificultades que se presentan, en esta instancia del trámite, para resolver si la votación obtenida por el demandado atiende al concepto de mayoría absoluta, es que el mismo tiene diferentes acepciones de orden gramatical, legal e incluso jurisprudencial. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española mayoría absoluta es la “mayoría que consta de más de la mitad de los votos”. Por su parte, la Ley 5ª de 1992, en su artículo 117, numeral 2º, la define como “la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes”. 10 Reglamentario del proceso de elección de rector A manera de ejemplo, resulta pertinente manifestar que la Corte Constitucional en sentencia C-784 de 201411, concluyó que: “41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes 12 o bien como más de la mitad de los integrantes 13o

bien como la mayoría de los integrantes de una célula14. Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembrosla mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, para la Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio, luego de referir a la Ley 5ª de 1992, artículo 117, concluyó que la mayoría absoluta es aquella que supere a la mitad de los integrantes, de cualquier forma (número entero superior o más de la mitad). Por su parte el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 19 de septiembre de 2013, al estudiar la legalidad de la elección del Secretario del General del Senado de la República, al analizar el mismo precepto de la Ley 5ª de 1992, determinó que: “Es fácil advertir en la norma que, atendiendo la opinión generalizada sobre las formas de mayoría, no condiciona que la MAYORÍA SIMPLE corresponda a la mitad más uno, criterio exclusivo para identificar a la MAYORÍA ABSOLUTA, como lo señalan los artículos constitucionales 150 numeral 10, 151, 153, 167 y 135 numeral

9” (Negrilla fuera de texto). 11 Fallo que analizó el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado” 12 Es la definición de mayoría absoluta que contempla, para las decisiones internas de la Corporación, el Acuerdo 05 de 1992 –y sus reformasReglamento de la Corte Constitucional, en su artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. || Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte” (énfasis añadido). En la doctrina puede verse Cabanellas, Guillermo. Voz ‘Mayoría absoluta’. Diccionario Enciclopédico Usual. Tomo 5. Bs Aires. Heliasta. 13 Sentencia C-179 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso definió la mayoría absoluta como “el apoyo de más de la mitad de los integrantes de la célula legislativa”. Tal definición se ha reiterado en otras sentencias. En la doctrina, entre otros, Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires. 2008, p. 271 14 Ley 5 de 1992, artículo 117: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría

requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: […] 2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.” (énfasis añadido). En el Common Law se postula una definición de este tenor. Ver Black’s Law Dictionary. “Absolute majority”. Thomson West2004, p. 974. De acuerdo con el fallo de esta Corporación, antes transcrito parcialmente, para configurar la mayoría absoluta se requiere de la mitad más uno de los integrantes, lo que difiere de la sentencia antes relacionada de la Corte Constitucional. De lo anterior, es evidente que existen criterios diversos frente al concepto de mayoría absoluta en el orden judicial. Así las cosas, la etapa de admisión de la demanda no resulta la adecuada para adelantar el análisis que impone establecer el alcance de la mayoría absoluta que se requiere para elegir al rector de la Universidad Popular del Cesar, por lo que se hace necesario abordar el estudio de este cargo, conforme las razones antes expuestas. En colofón, en sede de admisión de la demanda, no se cuenta con los elementos necesarios para resolver el reparo referido a la presunta falta de los votos necesarios para que el demandado pueda ser elegido, en debida forma, rector de la Universidad Popular del Cesar porque como ya se explicó se ignora si esta institución tiene dicha figura regulada, y de no ser así corresponderá a la Sala establecer a qué norma acudir para llenar este vacío y a qué concepción de mayoría absoluta acudir. Estudio propio de la sentencia que ponga fin a la presente controversia jurídica. Por las razones antes expuestas, esta Sala de Decisión concluye que no hay

lugar a acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del rector acusado. Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA., la Sala, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por WILLIAM YESID LASSO contra la designación de CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 20162020:

1. NOTIFÍQUESE a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, Rector de la Universidad Popular del Cesar de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Para ese efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar. Por Secretaría líbrese despacho comisorio al señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que por el Magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, se adelante la actuación pertinente.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al Consejo Superior Universitario, a través de su presidente, de la Universidad Popular del Cesar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA.

4. NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora.

5. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA.

6. NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para

que, si lo considera, intervenga en los términos del artículo 279 del CPACA.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2016-2020.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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