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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00084-00_20170508-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00084-00_20170508-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Viable por falta de acreditación de publicaciones en prensa / TÉRMINO PARA ACREDITAR PUBLICACIONES EN PRENSA – Rige desde notificación del Ministerio Público La notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado. Concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (…) La Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda (…) Teniendo como base los parámetros básicos de la figura establecidos en el CPACA, los cuales han sido precisados por las decisiones de esta Sección, se procederá a determinar si en este caso se debe declarar la terminación del proceso por abandono (…) Ante todo se debe resaltar que como lo establece el artículo 277, numeral 1º, literal “a)” del CPACA, en este caso se cumplieron los trámites necesarios para intentar efectuar la práctica de la notificación personal del demandado en la dirección suministrada por el demandante (…) Así las cosas, la fecha que rige el término para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el momento en que se efectuó la

notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber (…) Bajo este parámetro y teniendo en cuenta el término perentorio contenido en esa disposición, se infiere que el actor contaba hasta el 3 de abril de 2017 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado (…) Comoquiera que ello no ha ocurrido aún, ni fue demostrado durante el cumplimiento del despacho comisorio según se advierte del informe visible al folio 155, es imperativo concluir que en este caso procede la declaratoria de la terminación del proceso por abandono (…) Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros de aplicación de la figura de abandono del proceso y los criterios de aplicación unificados de la figura consultar: Autos de 7 de julio de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00807-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2016 – 00003-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez reiterado en Consejo de Estado, Sección quinta, auto del 16 de marzo de 2017, Rad. 2016-0400-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL

B / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00084-00

Actor: WILLIAM YESID LASSO

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PARA EL PERIODO 20162020

Asunto: Electoral única instancia. Auto que declara terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez cumplidos los mandatos del auto admisorio dictado el 9 de febrero de 2017, procede el despacho a resolver la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar, remitida el 3 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor WILLIAM YESID LASSO, ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, por considerar que el demandado no obtuvo la mayoría exigida por el estatuto general de esa institución para acceder a

dicho cargo y porque al momento de su inscripción al proceso eleccionario tenía la calidad de empleado público, inhabilitándolo para el cargo de rector al que aspiraba. Para el efecto, citó como normas infringidas por el acto administrativo acusado los artículos: i) 29, 40.6, 237.7 y 264 de la Constitución Política; 139, 164 y Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011; 56 y 57 de la Ley 30 de 1992; 12 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994; 5º del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 y; 10 del Decreto Ley 128 de 1976. Adicionalmente el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En el mismo escrito de la demanda expuso: “como argumento de esta solicitud remito a los argumentos utilizados en el acápite, normas violadas (sic)”. I.2. Auto admisorio y que resuelve la solicitud de suspensión provisional Luego de haber efectuado el traslado de la solicitud de suspensión provisional1, esta Sección dictó el auto del 9 de febrero de 2017 en el cual admitió la demanda de nulidad electoral, ordenó efectuar las notificaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 277 del CPACA y la dispuesta en el artículo 279 del mismo estatuto. Así mismo resolvió que se informara a la comunidad de la existencia del proceso (art. 277, num 5 ejusdem) y denegó la solicitud de suspensión provisional. Concretamente, vale la pena resaltar que para efectuar la notificación personal del

demandado, señor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cesar. I.3. Actuaciones surtidas con motivo del auto admisorio La Secretaría de esta Sección cumplió los mandatos del auto admisorio de la demanda mediante oficios del 14 de febrero de 2017 (folios 93 a 101). Además libró el despacho comisorio número 2017-3 del 15 de febrero de 2017, al Tribunal Administrativo del Cesar, para que efectuara la notificación de CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ “de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA” (folios 102 y 103). La notificación del auto admisorio al Procurador Séptimo se efectuó el 3 de marzo de 2017 a través de los oficios 1380 y 1381 expedidos por la Secretaria de esta Sección (folios 106 y 107). El 6 de marzo de 2017 dicha Secretaría indicó que recibió memorial a través del correo electrónico, en el que se consigna el informe relacionado al cumplimiento del despacho comisorio 2017-3, remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar (folio 108). En este documento (fl. 109) se consignó lo siguiente: “De manera atenta me dirijo a usted, con el objeto de informarle que el despacho comisorio de la referencia, fue auxiliado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, el cual ordenó realizar la respectiva notificación personal al señor Carlos Emilio Oñate GómezRector de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con la forma indicada por la autoridad comitente, es decir, lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 277 del

CPACA. Sin embargo, pese a los múltiples intentos no se logró realizar dicha notificación personal, según consta en el informe realizado por el señor Rudy Hernán Calderón Raudales, citador de esta Corporación. 1 Ordenada mediante Auto del 19 de enero de 2017 (folio 55) En consecuencia, se procedió a oficiar a la parte demandante en los términos ordenados en los literales b) y c), numeral 1º del artículo 277 del CPACA., y a la fecha , no se ha presentado a retirar el edicto emplazatorio, pese a las reiteradas llamadas telefónicas realizadas al actor, y los oficios remitidos al correo electrónico aportado en la demanda.” Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, el auxiliar judicial de la Secretaría de esta Sección rindió informe sobre el cumplimiento del despacho comisorio referido de la siguiente manera: “(…) informó que la parte demandante ya retiro (sic) el aviso de la secretaría para los fines legales pertinentes pero a la fecha no ha llevado las publicaciones correspondientes a la secretaría”. La misma situación fue referida en los informes rendidos por el mismo empleado el 22 y el 29 de marzo y el 7 de abril de 2017 (folios 110 a 115). El 7 de abril de 2017, a través de mensaje vía correo electrónico, fue recibido el despacho comisorio 2017-3, en la Secretaría de esta Sección, lo cual fue acompañado de un informe rendido por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar (folio 117), en el que sostuvo lo siguiente: “En virtud de lo anterior, el día 27 de febrero de 2017 se procedió a enviar la

respectiva acta (sic) de notificación personal al señor Carlos Emilio Oñate Gómez-Rector de la Universidad Popular del Cesar, Rector de la Universidad Popular del Cesar (sic); sin embargo, no fue posible ubicarlo según informe presentado por el notificador de esta Corporación (ver folios 9 a 11). Así las cosas, y de conformidad con lo ordenado en los literales b) y c). numeral 1º del artículo 277 del CPACA, se tramitó lo pertinente para notificarlo por emplazamiento en aras de surtir la notificación personal al señor Carlos Emilio Oñate GómezRector de la Universidad Popular del Cesar. Para los efectos, se ofició a la parte demandante para que retirase el edicto, lo cual lo hizo el día 7 de marzo de 2017 (fl. 20), y en consecuencia, aportase las respectivas publicaciones, y a la fecha, no ha remitido pronunciamiento alguno, pese a que se le ha reiterado para que llegue (sic) a este Tribunal las respectiva (sic) publicaciones, haciendo caso omiso a nuestro requerimiento. Teniendo en cuenta, que han transcurrido más de veinte (20) días, a partir de la fecha en la que fue retirado el edicto, sin ser allegadas las publicaciones, se procede a devolver la presente comisión”. Lo soportes del despacho comisorio fueron allegados a la Secretaría de esta Sección, a través del servicio portal de mensajería, el 28 de abril de 2017 y remitidos al despacho de este Despacho el 2 de mayo de 2017. I.4. La solicitud de terminación del proceso por abandono El apoderado de la Universidad Popular del Cesar2, mediante oficio remitido vía

correo electrónico el 3 de mayo de 2017 solicitó que en aplicación del artículo 277, numeral 1º, literal “g)”, se declare la terminación del proceso por abandono y se ordene el archivo del expediente. Para el efecto citó algunos literales del ordinal 1º de dicha disposición, relacionó los trámites que se han efectuado dentro del proceso desde que se presentó la demanda, haciendo énfasis en las actuaciones surtidas para cumplir con el despacho comisorio. Afirmó que una vez emitido el aviso por el cual se citó y emplazó al demandado, era deber del demandante “acreditar la publicación del mismo por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral”.

II. CONSIDERACIONES II.1. Problema jurídico Al Despacho le corresponde establecer si hay lugar a declarar terminado el proceso por abandono, conforme a la previsión de los literales “b)”, “c)” y “g)” numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que señalan el siguiente conjunto de pautas obligatorias adscritas a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a

las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al

elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por 2 Poder visible a folio 73. correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” II.2. El abandono del proceso Los parámetros de aplicación de la figura establecida en el literal “g)” del numeral

primero, del artículo 277 del CPACA fueron descritos por esta Sala en el auto del 16 de marzo de 20173, en el cual se reiteraron las tesis contenidas en los autos del 7 de julio de 20164, a partir de los cuales se unificaron los criterios de aplicación de la terminación del proceso por abandono. En esas providencias se definió esa herramienta procesal como una forma de terminación anormal del proceso ante la transgresión de los deberes procesales del actor, que “se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.” Así mismo, en esas decisiones se hizo énfasis en que la notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado. Concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. Adicionalmente, la Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda. Al respecto, en las providencias citadas se explicó lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean

presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01.

Actor: Alba Rocío Areiza García. Demandado: Ricardo López Arévalo como Contralor del Departamento de Cundinamarca. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-0002016-00003-01. las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público”. En lo que se refiere al término para definir si hay lugar a la terminación del proceso, la Sección ha precisado lo siguiente: “Sobre el particular la Sala ha sido insistente en señalar que el término previsto en el literal g) es perentorio5 y, por tanto, no es susceptible de acomodación ni por las partes ni es posible que se morigere por el operador jurídico, pues “los 20 días que contempla la norma no puede contabilizarse teniendo como punto de partida un extremo temporal inicial arbitrario escogido por el juez o por la parte, pues la norma es clara al

respecto cuando establece que el demandante cuenta con 20 días, a partir del día en que se notifica al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda”6. Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor7, según sea el caso.” (Negrillas fuera de texto original). Teniendo como base los parámetros básicos de la figura establecidos en el CPACA, los cuales han sido precisados por las decisiones de esta Sección, se procederá a determinar si en este caso se debe declarar la terminación del

proceso por abandono. II.3. De las notificaciones cumplidas en este trámite 5 Ibídem 15 6 Auto del 28 de enero de 2016. Expediente N° 110010328000201500020-00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Rector de la Universidad Popular del Cesar (p.8). Consejero Ponente: dr. Alberto Yepes Barreiro. 7 Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el numero 6 (página 7) de esa providencia. En el asunto bajo examen el auto admisorio se dictó el 9 de febrero de 2017 y se notificó por estado del 14 de febrero de 2017 (folio 92). En esta providencia se ordenó la notificación personal al demandado, al Consejo Superior Universitario y al Agente del Ministerio Público (fls.93 a 97). Para llevar a cabo la notificación del primero se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2017 (fls. 102 y 103). Al agente del Ministerio Público se le notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2017, a través de la comunicación que se aprecia a folios 106 y 107 del expediente. Sin embargo y pese a que se cumplió la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda al Procurador Séptimo Delegado, la notificación personal al demandado no fue posible como consta en el informe rendido por el citador grado IV adscrito a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 28 de febrero de 2017 (fl. 130), en el que se indicó lo siguiente:

“Informo, que me dirigí con destino a la sede de la sede (sic) de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar UPC, sede hutado, co (sic) la finalidad de notificar al rector de esa alma mater, Dr CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, dentro de la acción de la referencia (Despacho Comisorio), una vez en esa dependencia, fui atendido por la secretaria de rectoría, señora ELISENIA ARROYO, quien se identificó como tal y manifestó en las oportunidades que estuve allí, (27 y 28 de febrero del presente año), que el señor rector “se encontraba en una reunión de comité. Razón por el cual (sic) estuve esperando un tiempo prudencial a ver si llegaba pero tal espera fue infructuosa”. Con ocasión de lo anterior, la Secretaría del Tribunal citó al demandante para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento los días 1º y 3 de marzo de 2017 (fls. 132 a 139). Este solo fue reclamado el 7 de marzo de 2017 (fl. 140). Sin embargo, con todo y que la Secretaría del Tribunal requirió al demandante para que allegara las publicaciones ordenadas (17 de marzo de 2017, folio 143 y 6 de abril de 2017, folio 152), esta obligación no había sido cumplida para el 7 de abril de 2017, fecha en la que se devolvió la comisión (fl. 155). Con el acaecimiento de este trámite pasa la Sala a examinar si en este caso procede la declaratoria de abandono de conformidad con lo expuesto en precedencia. II.4. Caso concreto

Ante todo se debe resaltar que como lo establece el artículo 277, numeral 1º, literal “a)” del CPACA, en este caso se cumplieron los trámites necesarios para intentar efectuar la práctica de la notificación personal del demandado en la dirección suministrada por el demandante. En efecto, en dos ocasiones (27 y 28 de febrero de 2017) el empleado designado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, se dirigió a ese lugar y no logró enterar al señor OÑATE GÓMEZ del auto admisorio de la demanda. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el literal “b)” de la norma citada ordena que se efectúe la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. A su vez, el literal “g)” dispone que la acreditación de esas publicaciones se debe efectuar por el demandante “dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público”. Ahora bien, el conteo de ese término, supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público se debe dar en forma simultánea con: i) la notificación personal al demandado en los términos del literal “a)” del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) la elaboración y disponibilidad del aviso de que tratan los literales “b)” y “c)” del numeral 1, elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

En el caso concreto, se advierte que al momento de la notificación al Ministerio Público, esto es, el 3 de marzo de 2017, el actor fue citado por segunda vez (la primera se envió el 1º de ese mes) para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento. Es decir, para la fecha en que fue notificado el Procurador Delegado, el actor conocía plenamente de la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado y el deber de retirar el edicto emplazatorio, en los términos de los literales “b)” y “c)” del artículo 277 del CPACA. En efecto, está acreditado que en este caso el aviso estuvo disponible desde el 1º de marzo de 2017, momento en que al actor le fue enviado un correo electrónico en el que se le citó a la Secretaría del Tribunal para que lo retirara. Así las cosas, la fecha que rige el término para para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber. Pues bien, teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio Público se efectuó el 3 de marzo de 2017, será a partir de esta fecha que se contará el término de que trata el literal “g)” para declarar el abandono del proceso. Bajo este parámetro y teniendo en cuenta el término perentorio contenido en esa

disposición, se infiere que el actor contaba hasta el 3 de abril de 2017 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado. Comoquiera que ello no ha ocurrido aún, ni fue demostrado durante el cumplimiento del despacho comisorio según se advierte del informe visible al folio 155, es imperativo concluir que en este caso procede la declaratoria de la terminación del proceso por abandono. Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación. Por las anteriores razones, la magistrada ponente RESUELVE: Primero: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Aldemar Montejo Zapata como apoderado de la Universidad Popular del Cesar, en los términos del poder visible a folio 73 del expediente.

Segundo: ACCEDER a la solicitud elevada el 3 de mayo de 2017 por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar.

Tercero: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR ABANDONO DEL PROCESO de nulidad electoral de única instancia de WILLIAM YESID LASSO contra la elección de CARLOS EMILIO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, referencia 11001-03-28-000-2016-00084-00. Como consecuencia, ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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