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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00085-00_20170214-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2016-00085-00_20170214-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sustentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe analizarse en cada caso concreto la implicación de la vulneración normativa en el acto de elección El demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. No se advierte vulneración de las normas invocadas en la solicitud El actor sustenta la solicitud de medida cautelar con base en el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación (…) si bien el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales, se revisará la orden dada por esta Corporación en la sentencia (…) La Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no se advierte una vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda (…) esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo

Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles. De otra parte, en relación con la inhabilidad planteada y el hecho de que se hubiera derogado el artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, es decir la derogatoria de la inhabilidad en la que el señor Oñate Gómez estuvo incurso, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que se modificó el periodo rectoral con lo que se vulneran los derechos de los demás miembros de la lista, no se advierte como dicha posible irregularidad afecte la elección demandada, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no quedó excluido de la lista de elegibles, y además del hecho del cambio del periodo rectoral no se deriva una irregularidad de tal magnitud que amerite la suspensión provisional del acto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00085-00

Actor: JAIDER GUERRA MORALES

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ Electoral – Auto Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acuerdo número 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se comisionó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar -UPC para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jaider Guerra Morales, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se comisionó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

Como fundamento de la demanda, señaló que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, infringió su deber constitucional y legal al designar nuevamente al rector Carlos Emiliano Oñate

Gómez, incumpliendo de esta manera lo decidido por esta Corporación en sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente número 11001-03-28-000-2015-00019-00. Explicó que en esa sentencia la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la universidad al encontrarlo inhabilitado, y como consecuencia de lo anterior, ordenó elegir un nuevo rector de la lista de elegibles. 2 Afirmó que en esa sentencia se dispuso retrotraer el proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019, al momento mismo en que fue viciado de nulidad con la designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, estando inhabilitado, para designar dentro de ese mismo proceso de elección de rector para el periodo 2015-2019, un nuevo rector de la lista de elegibles, que no esté inhabilitado, para que culminara el periodo rectoral. Indicó que se estableció un nuevo periodo rectoral, lo que desconoce el artículo 29 de la Constitución y el derecho a elegir y ser elegido, para poder designar, nuevamente, al inhabilitado señor Carlos Emiliano Oñate.

2. La solicitud de suspensión provisional Mediante acápite especial de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de su solicitud invocó los siguientes argumentos: Sostuvo que de la simple lectura del acto demandado y su confrontación con la sentencia de nulidad de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección

Quinta, dentro de la acción de nulidad con radicado 11001-03-28-000-201500019-00 que decretó la nulidad de los acuerdos 017 de 2 de julio de 2015 y 018 de 3 de julio de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de la Universidad Popular del Cesar, se encuentra que el acuerdo 068 de 2016 es un acto vulnerador de las normas superiores. Afirmó que en cumplimiento de esa sentencia se profirió el acuerdo 068 de noviembre de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad pretendió dar cumplimiento al fallo, el cual se aparta de lo dispuesto en la sentencia de nulidad. Sostuvo que es inconcebible que se haya vuelto a designar como rector al señor Carlos Emiliano Oñate, cuando la sentencia ordenó elegir a un nuevo rector. A su vez anotó que justifica decretar la suspensión del acto, por el hecho de que se hubiera establecido un nuevo periodo rectoral, con lo que se pretermite y desconoce el proceso de elección de rector para el periodo 2015-2019, lo cual vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido de los restantes miembros de la lista de elegibles, así como la derogatoria del artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, que establecía la inhabilidad en la que el señor Oñate Gómez estuvo incurso al momento de su anulada designación. 3

3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de diciembre de

2016, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público (f. 39).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la universidad Popular del Cesar presentó escrito de manera extemporánea.

5. Concepto del Ministerio Público: El procurador séptimo delegado ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser denegada, con base en los siguientes argumentos: Comentó que de la sentencia del 13 de octubre de 2016 es imposible establecer que la orden dada era designar al rector de la universidad de la lista definitiva de candidatos admitidos dentro del proceso de elección, en el cual había resultado elegido el aspirante cuya elección había sido anulada.

Expuso que del tenor literal de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, podría presumirse dos supuestos: (i) que la orden era que se realizara una nueva elección de rector, pero solo de los candidatos que participaron en ese proceso electivo, (ii) que el Consejo Superior debía realizar una citación a efectos de iniciar el proceso establecido para terminar con la elección del rector, de la lista de candidatos que allí sean admitidos. Anotó que conforme con lo anterior, y en atención a que de las pruebas allegadas al proceso en esta instancia, no se puede concluir que el acto de

elección vulnere la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se impone la denegación de la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, 4 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 y en los casos a que haya lugar a ello, el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del estatuto en cita.

En el caso concreto, encuentra la Sala que no se requería agotar el referido

requisito de procedibilidad toda vez que no se trata de una elección por voto popular ni se invocan las causales 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, la demanda fue presentada en término, toda vez que la elección demandada tuvo lugar el 29 de noviembre de 2016, y si bien no hay acto de publicación, fue presentada el 14 de diciembre de 2016, según consta 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.” (Se resalta). 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”

5 a folio 15 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de la caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado por el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00, con lo cual, estima, se vulnera el debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de

las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 6 Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones

invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.

7 de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con base en el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-0001900, que se ve materializado en los siguientes hechos: (i) el nombramiento del demandado a pesar de estar inhabilitado, y de haberse dado la orden de que se eligiera un nuevo rector (ii) se haya establecido un nuevo periodo rectoral, con lo que se desconoce el proceso de elección del rector para el periodo 2015-2019, y se vulneran los derechos de los demás miembros de la lista de elegibles conformada por el Tribunal de Garantías Electorales y, (iii) la derogatoria del artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, que establecía la inhabilidad en la que el señor Oñate Gómez estuvo

incurso. Precisado lo anterior, si bien el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales, se revisará la orden dada por esta Corporación en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del proceso 11001-03-28-000-2015-00019-00, todas vez que como están planteados los cargos de la suspensión están relacionados con la orden que se dio en esa ocasión. Dentro de ese proceso se tramitó y se resolvió una demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Yesid Lasso en contra de los acuerdos números 017 y 018 de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector. En dicho fallo se declaró la nulidad de la elección, ya que después de estudiar cada uno de los cargos planteados, se encontró que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 10 del decreto ley 128 de 8 1976, toda vez que se demostró que: i) el demandado era miembro del consejo superior universitario -representante de los ex rectoresque gozaba de la calidad de empleado públicopor ser docente de tiempo completo; ii) que prestó sus servicios profesionales en la entidad en la que actuó como miembro del consejo superior, porque resultó electo como rector y iii) que dicha conducta se desarrolló dentro del periodo inhabilitante. Y en cuanto a la mayoría que las normas de la UPC que exigen para elegir al rector, se advirtió que no obtuvo la mayoría requerida para ser designado

válidamente como rector de dicho ente autónomo, pues la elección se declaró con una mayoría distinta de la que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exigía al efecto (absoluta). Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia se resolvió: “6. Los efectos de la sentencia de nulidad electoral La Sección en reciente Sentencia de Unificación, determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control. Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos. Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-2019. (…)

III. LA DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la nulidad de los Acuerdos No. 017 del 2 de julio de 2015 y Nº 018 de 3 de julio de 2015 por medio de los cuales

el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de dicho ente autónomo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al 9 Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.

SEGUNDO: Negar la pretensión relacionada con la condena en costas y en agencias en derecho.” (Negrillas fuera del texto original) Como se advierte del aparte transcrito, es claro que en esa ocasión no solo se declaró la nulidad de los acuerdos 017 y 018 de 2015 –por medio de los cuales se declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de la Universidad Popular del Cesar-, sino que establecieron los siguientes efectos de esa decisión: 1) Que la UPC debía elegir a un nuevo rector, esto es, hacer una nueva elección. 2) Que dicha elección debía hacerse de la “lista de elegibles”, esto es de los candidatos admitidos, que el Tribunal de Garantías Electorales conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, sin haberse hecho una exclusión del demandado.

Ahora bien, en la motivación del acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 – acto aquí demandadoel Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para realizar la elección, consideró lo siguiente: - Que mediante el acuerdo 064 del 16 de noviembre de 2016 se acató el fallo del 13 de octubre de 2016 y por el acuerdo 066 del 16 de noviembre de 2016 se comisionó como rector encargado al docente de carrera, ingeniero

Norberto Días Plata, mientras se designaba al rector titular. - Que el Tribunal de Garantías Electorales mediante acuerdo 023 del 16 de junio de 2015 determinó la lista de elegibles al cargo de rector 2015-2019, conformada por Carlos Emiliano Oñate Gómez, Enrique Alfonso Meza Daza, César Orlando Torres Moreno, Félix Miguel Movilla Contreras y Luis Alberto Caballero Freyte. - Que en sesión del 29 de noviembre del 2016, decidió designar como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, con cinco (5) votos a favor, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y cuatro (4) abstenciones. Revisado lo anterior, esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles. De otra parte, en relación con la inhabilidad planteada y el hecho de que se 10 hubiera derogado el artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, es decir la derogatoria de la inhabilidad en la que el señor Oñate Gómez estuvo incurso, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como

la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que se modificó el periodo rectoral con lo que se vulneran los derechos de los demás miembros de la lista, no se advierte como dicha posible irregularidad afecte la elección demandada, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no quedó excluido de la lista de elegibles, y además del hecho del cambio del periodo rectoral no se deriva una irregularidad de tal magnitud que amerite la suspensión provisional del acto. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no se advierte una vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Jaider Guerra Morales contra el acto de elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese personalmente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos se comisiona a los juzgados Administrativos de Valledupar, para lo cual por secretaría será enviado el despacho comisorio con los insertos del caso.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

2. Notifíquese personalmente a los señores integrantes del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 11

3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de

2012.

5. Notifíquese por estado al actor.

6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

8. Adviértase al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los

antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Denegar la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos del acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Universidad del Cesar, por medio del cual se comisionó al

docente de carrera Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente 12

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado 13

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