🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00001-00_20170201-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00001-00_20170201-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CARENCIA DE CUANTÍA – Presupuesto normativo Teniendo en cuenta que el actor en su escrito de demanda, en el acápite denominado cuantía y estimación razonada de perjuicios, estableció que éstos ascienden a la suma de 164.684.176 de pesos, surge clara la falta de competencia de esta Corporación, a través de la Sección Quinta para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, en razón a que si bien se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional como lo es el Consejo Nacional Electoral, no se cumple con el presupuesto normativo de carencia de cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / ACUERDO 55 DE

2003 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Autoridad judicial competente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia cuando hay pretensiones de contenido económico se debe establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, con el fin de proceder a su inmediata remisión, según las reglas que para ello estableció el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) (i)se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las pretensiones tienen contenido económico, es decir, ascienden a 238.87 SMLMV, cuantía que no excede el tope normativo previsto en el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) se cuestionan actos

proferidos por el Consejo Nacional Electoral. En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a los Juzgados Administrativos, concretamente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial al cual le correspondiera por reparto las presentes diligencias y que las remitiera a esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168/ LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., Primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00001-00

Actor: LUIS GUILLERMO TAFUR MIRANDA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho de Contenido Electoral Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la

demanda, se observa:

I. ANTECEDENTES El señor LUIS GUILLERMO TAFUR MIRANDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento derecho de contenido electoral, el 6 de abril de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, medio de control recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de enero de 2017.

1. Pretensiones. 1.1 Solicitó se declare la nulidad de las resoluciones No. 2413 del 21 de

septiembre de 2015 y 2931 del 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, decidió y confirmó respectivamente, la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandante a la alcaldía de Gamarra – Cesar–, para el período 2016-2019. 1.2 Como consecuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos, se ordene el restablecimiento del derecho del señor Tafur Miranda. 1.3 Se le reconozcan y cancelen las indemnizaciones correspondientes debidamente indexadas como consecuencia de la afectación de sus derechos por parte del Consejo Nacional Electoral. El actor estimó los perjuicios en 164.684.176 de pesos, discriminados de la siguiente manera: i) En la campaña invirtió la suma de 10.660.000 de pesos, ii) más el salario básico del alcalde de Gamarra para 2016 que es de $3.208.837 mensuales, multiplicado por 48 meses que dura el período del mandatario local, para un total de 154.024.176 pesos.

2. Hechos.

A continuación se relatan como hechos2 relevantes los siguientes: 2.1 Mediante resolución No. AV 0070 del 9 de julio de 2015, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, otorgó aval al demandante, para que en representación de dicha agrupación política se inscribiera como candidato a la alcaldía de Gamarra (Cesar) para el período 2016-2019. 1 La demanda fue presentada el 6 de abril de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto del 22 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto

de la referencia y por ende la remitió a la oficina de reparto de los jueces administrativos. (Folios 97 a 99). Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para conocer del presente medio de control y lo remitió por competencia al Consejo de Estado. (Folios 104 a 106). 2 Folios 1 a 5. 2.2 El 22 de julio de 2015, el señor Tafur Miranda se inscribió ante la correspondiente Registraduría como candidato a la alcaldía municipal de Gamarra (Cesar). 2.3 El 24 de julio de 2015, un ciudadano impugnó la inscripción de la candidatura del ahora demandante, al considerar que éste se encontraba inmerso en una causal de inhabilidad, por ser el cónyuge de la señora Cindy Marcela Quiroz Otálora, quien funge como representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, de acueducto y alcantarillado de Gamarra, Cesar, SAS ESP EMPUGAM. 2.4 En audiencia pública celebrada el 21 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral, sin que existiera convocatoria previa al señor Luis Guillermo Tafur Miranda, decidió mediante resolución No. 2413 de la misma fecha, revocar la inscripción como candidato a la alcaldía de Gamarra (Cesar), por encontrar probada la inhabilidad imputada. 2.5 El 22 de septiembre de 2015, el señor Tafur Miranda acompañado de su apoderada judicial, ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 2931 del

24 de septiembre del mismo año, en la que se confirmó la decisión de revocar la mentada inscripción.

I. COMPETENCIA 1.1 Sección Quinta del Consejo de Estado La competencia de esta Sección, se encuentra establecida en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normativa que para el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptúa lo siguiente: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia3.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. /…/” Artículo 13: Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: 3 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de

Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos

celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de

los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado: /…/

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra los actos de contenido electoral.

Teniendo en cuenta que el actor en su escrito de demanda, en el acápite denominado cuantía y estimación razonada de perjuicios4, estableció que éstos ascienden a la suma de 164.684.176 de pesos, surge clara la falta de competencia de esta Corporación, a través de la Sección Quinta para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, en razón a que si bien se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional como lo es el Consejo Nacional Electoral, no se cumple con el presupuesto normativo de carencia de cuantía. 1.2 Competencia de la Magistrada Ponente En los términos de los artículos 125 y 168 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este despacho decidir lo concerniente al trámite de la demanda que presentó el señor Luis Guillermo Tafur Miranda contra el Consejo Nacional Electoral. Con fundamento en lo anterior y en cumplimiento del artículo 168 ídem5, se debe establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, con el fin de proceder a su inmediata remisión, según las reglas que para

ello estableció el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha norma rige el presente asunto por cuanto (i) se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las pretensiones tienen contenido económico, es decir, ascienden a 238.87 SMLMV, cuantía que no excede el tope 4 Folio 19 del escrito de demanda. 5 Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. normativo previsto en el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) se cuestionan actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral. En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a los Juzgados Administrativos, concretamente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial al cual le correspondiera por reparto las presentes diligencias6 y que las remitiera a esta Corporación mediante auto del 6 de diciembre de 2016.

En mérito de lo expuesto despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARESE la incompetencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente medio de control, conforme la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado 6 Conforme el acta individual de reparto del 10 de agosto de 2016. (Folio 102).

Consultar sobre este documento ...