CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170214-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170214-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sustentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe analizarse en cada caso concreto la implicación de la vulneración normativa en el acto de elección El demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. No se advierte vulneración de las normas invocadas en la solicitud El actor sustenta la solicitud de medida cautelar con base en la vulneración a la ley por el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00 (…) si bien el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales, se revisará la orden dada por esta Corporación en la sentencia (…) La Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no se advierte una vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se
negará la suspensión provisional solicitada con la demanda (…) esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles. De otra parte, en relación con la inhabilidad planteada y el hecho de que se hubiera derogado el artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, es decir la derogatoria de la inhabilidad en la que el señor Oñate Gómez estuvo incurso, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que se modificó el periodo rectoral con lo que se vulneran los derechos de los demás miembros de la lista, no se advierte como dicha posible irregularidad afecte la elección demandada, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no quedó excluido de la lista de elegibles, y además del hecho del cambio del periodo rectoral no se deriva una irregularidad de tal magnitud que amerite la suspensión provisional del acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00
Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ
Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ Electoral – Auto Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acuerdo número 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se comisionó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar -UPC para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Wilfrido Godoy Ramírez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se comisionó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.
Como fundamento de la demanda, señaló que el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Popular del Cesar, infringió el artículo 29 de la Constitución al designar nuevamente al rector Carlos Emiliano Oñate Gómez, incumpliendo de esta manera lo decidido por esta Corporación en sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente número 11001-03-28-000-2015-00019-00. Explicó que en esa sentencia la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la universidad al encontrarlo inhabilitado, y como consecuencia de lo anterior, ordenó elegir un nuevo rector de la lista de elegibles. Afirmó que se vulnera el artículo 40 de la Constitución, el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista de elegibles, al haberse incumplido la orden establecida en la sentencia. 2 Indicó que también se desconoció el artículo 4 de la Constitución, esto es, sujeción al imperio de la ley, puesto que se desacató lo ordenado en una sentencia de nulidad electoral, transgrediendo así el ordenamiento jurídico. De manera concreta indicó que la inhabilidad del señor Carlos Emiliano Oñate le sobrevivía al momento en que fue nuevamente elegido.
2. La solicitud de suspensión provisional Mediante acápite especial de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, así mismo pidió que se conmine al Consejo Superior Universitario a que de formal acatamiento y cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00. Como fundamento de su
solicitud invocó los siguientes argumentos: Adujo que el Consejo Universitario se sustrajo de la obligación legal y constitucional de dar acatamiento y cumplimiento a la sentencia de nulidad electoral proferida. Sostuvo que de la lectura y confrontación de la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con lo realizado por el Consejo Superior Universitario se puede concluir que tanto el acto acusado como los demás actos precedentes, fueron proferidos para facilitar la elección del demandado. Anotó que con esa elección se vulneraron los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos de los miembros de la lista de elegibles a ser designados rectores de la universidad. Sostuvo que lo anterior, para restablecer y preservar el equilibrio, independencia y la colaboración armónica de las ramas del poder público, principios y pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho.
3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 23 de enero de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público (f. 41).
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Popular del Cesar presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.
3 Afirmó que la situación de hecho del demandado en julio de 2015 –fecha en la que se fundó la nulidad declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estadoes diferente a la que se presentó el 29 de noviembre de 2016, para cuando se expidió el acto de elección demandado. Acotó que se pretende que los hechos que sirvieron de nulidad en la pasada elección soporten las pretensiones de este proceso, es decir, que la inhabilidad del rector para julio de 2015 por haber sido miembro del Consejo Superior Universitario, dentro del año anterior a su elección, es aplicable en noviembre de 2016, esto es, 16 meses después. Recalcó que el demandado presentó su dimisión el 29 de enero de 2015 a su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario y la elección que aquí se cuestiona se generó el 29 de noviembre de 2016, fuera del termino inhabilitante. Explicó que dentro de la lista de candidatos admitidos estaba el señor Carlos Emiliano Oñate, quien no fue excluido por mandato judicial de esa lista y por tanto la sentencia no le implicó una inhabilidad para participar en el nuevo proceso eleccionario.
5. Concepto del Ministerio Público: El procurador séptimo delegado ante esta Corporación consideró que la solicitud de medida cautelar debe ser decretada.
Comentó que si bien dentro del proceso 2016-00085 esa agencia consideró que de la sentencia no era posible establecer que la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado era proceder a realizar la elección del rector de la lista definitiva de candidatos admitidos, se aparta para sostener que en este caso la
modulación del fallo implicaba que el Consejo Superior de la UPC debía elegir a un nuevo rector de la lista de elegibles que el Tribunal de Garantías Electorales conformó para proveer el cargo. Indicó que la lista de elegibles, era la que ya se había conformado y por tanto el Consejo Superior no podía realizar una nueva convocatoria a efectos de elegir al rector.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento
4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de
nulidad a que se refiere el artículo 281 y en los casos a que haya lugar a ello, el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del estatuto en cita. En el caso concreto, encuentra la Sala que no se requería agotar el referido requisito de procedibilidad toda vez que no se trata de una elección por voto popular ni se invocan las causales 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, la demanda fue presentada en término, toda vez que la elección demandada fue publicada el 30 de noviembre, y fue presentada el 17 de enero de 2017, según consta a folio 17 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de la caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.”
(Se resalta). 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 5 la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.
3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado por el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00, con lo cual, por haberse designado a una persona inhabilitada, con lo que estima, se vulnera el equilibrio de poderes y el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento
alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: 6 “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma
demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las
pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 7 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con base en la vulneración a la ley por el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-0002015-00019-00. Anotó que con esa elección, se nombró a una persona inhabilitada y además se vulneraron los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos de los miembros de la lista de elegibles a ser designados rectores de la universidad. Sostuvo que la finalidad de la medida es restablecer y preservar el equilibrio,
independencia y la colaboración armónica de las ramas del poder público, principios y pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho. Precisado lo anterior, si bien el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales, se revisará la orden dada por esta Corporación en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del proceso 11001-03-28-0002015-00019-00, todas vez que como están planteados los cargos de la suspensión están relacionados con la orden que se dio en esa ocasión. Dentro de ese proceso se tramitó y se resolvió una demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Yesid Lasso en contra de los acuerdos números 017 y 018 de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector. En dicho fallo se declaró la nulidad de la elección, ya que después de estudiar cada uno de los cargos planteados, se encontró que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 10 del decreto ley 128 de 1976, toda vez que se demostró que: i) el demandado era miembro del consejo superior universitario -representante de los ex rectoresque gozaba de la calidad de empleado públicopor ser docente de tiempo completo; ii) que prestó sus servicios profesionales en la entidad en la que actuó como miembro del consejo superior, porque resultó electo como rector y iii) que dicha conducta se desarrolló dentro del periodo inhabilitante. Y en cuanto a la mayoría que las normas de la UPC que exigen para elegir al
rector, se advirtió que no obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente como rector de dicho ente autónomo, pues la elección se declaró con una mayoría distinta de la que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004 exigía al efecto (absoluta). Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia se resolvió: “6. Los efectos de la sentencia de nulidad electoral 8 La Sección en reciente Sentencia de Unificación, determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control. Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos. Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-2019. (…)
III. LA DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la nulidad de los Acuerdos No. 017 del 2 de julio de
2015 y Nº 018 de 3 de julio de 2015 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de dicho ente autónomo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.
SEGUNDO: Negar la pretensión relacionada con la condena en costas y en agencias en derecho.” (Negrillas fuera del texto original) Como se advierte del aparte transcrito, es claro que en esa ocasión no solo se declaró la nulidad de los acuerdos 017 y 018 de 2015 –por medio de los cuales se declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de la Universidad Popular del Cesar-, sino que establecieron los siguientes efectos de esa decisión: 1) Que la UPC debía elegir a un nuevo rector, esto es, hacer una nueva elección. 2) Que dicha elección debía hacerse de la “lista de elegibles”, esto es de los candidatos admitidos, que el Tribunal de Garantías Electorales conformó 9 para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, sin haberse hecho una exclusión del demandado.
Ahora bien, en la motivación del acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 –acto aquí demandadoel Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para realizar la elección, consideró lo siguiente: - Que mediante el acuerdo 064 del 16 de noviembre de 2016 se acató el fallo del
13 de octubre de 2016 y por el acuerdo 066 del 16 de noviembre de 2016 se comisionó como rector encargado al docente de carrera, ingeniero Norberto Días Plata, mientras se designaba al rector titular. - Que el Tribunal de Garantías Electorales mediante acuerdo 023 del 16 de junio de 2015 determinó la lista de elegibles al cargo de rector 2015-2019, conformada por Carlos Emiliano Oñate Gómez, Enrique Alfonso Meza Daza, César Orlando Torres Moreno, Félix Miguel Movilla Contrera y Luis Alberto Caballero Freyte. - Que en sesión del 29 de noviembre del 2016, decidió designar como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, con cinco (5) votos a favor, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y cuatro (4) abstenciones. Revisado lo anterior, esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles. Por lo anterior no se evidencia una vulneración a los derechos a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no fue expresamente excluido de esa lista.
En cuanto a la posible inhabilidad del demandado, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no se advierte una vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10
RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Wilfrido Godoy Ramírez contra el acto de elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos se comisiona a los juzgados Administrativos de Valledupar, para lo cual por secretaría será enviado el despacho comisorio con los insertos del caso.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
2. Notifíquese personalmente a los señores integrantes del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
5. Notifíquese por estado al actor.
6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
8. Adviértase al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de
2011.
9. Se reconoce al Dr. Aldemar Montejo Zapata identificado con cédula de 11 ciudadanía número 77.178.178 y tarjeta profesional 153789 del CSJ como apoderado de la Universidad Popular del Cesar.
SEGUNDO: Denegar la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos del acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de
la Universidad del Cesar, por medio del cual se comisionó al docente de carrera Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado Aclara voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado 12