CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170406-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170406-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la necesidad de decretar la medida Para dar inicio al estudio del recurso, la Sección debe indicar que contrario a lo que expresa el demandante Wilfrido Godoy Ramírez, esta Sala en el auto del 14 de febrero de 2017 manifestó que para adoptar la decisión que correspondía revisaría (…) Dentro de los fundamentos para decidir sobre la medida cautelar, se tuvo en cuenta el fallo del 13 de octubre de 2016, razón por la cual carece de sustentó el argumento del recurrente cuando señala que la citada sentencia sí debió ser objeto de estudio para acceder o negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 (…) En cuanto a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía tener por cumplida la sentencia del 13 de octubre de 2016 porque el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar eligió a la misma persona respecto de la cual se declaró la nulidad de su elección para el periodo 2015-2019, la Sala debe indicar que no es un argumento que se dirija a controvertir las razones expuestas en la providencia del 14 de febrero de 2017 para negar la medida cautelar (…) De otra parte, cuando el recurrente manifiesta que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar usó la lista del periodo 2015-2019, para lo cual mediante el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016 derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 que establecía la causal de inhabilidad por la cual se declaró la nulidad de la elección
del señor Oñate Gómez, es evidente que con ello no se logra acreditar la necesidad de decretar la medida cautelar que reclama, en tanto que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 no se ordenó excluir al demandado de la lista de elegibles y, por ello, no se advierte una trasgresión al ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, al no haber prosperado ninguno de los cuestionamientos expuestos por el señor Wilfrido Godoy Ramírez, la Sala confirmará el auto del 14 de febrero de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00
Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ Asunto: Auto que decide Reposición contra Providencia que negó Medida Cautelar Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presentó el señor Wilfrido Godoy Ramírez, contra el numeral segundo del auto de 14 de febrero de 2017, por medio del cual esta Sección no accedió a decretar la suspensión de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se nombró al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2016-2020.
ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito del 17 de enero de 2017, radicado en la secretaría de la Sección
Quinta del Consejo de Estado, el señor Wilfrido Godoy Ramírez pidió la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se nombró al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2016-2020. Indicó que en sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente 2015-00019-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la institución educativa que eligiera un nuevo rector de la lista de elegibles. Manifestó que el Consejo Superior del ente universitario vulneró el artículo 29 de la Constitución porque volvió a designar al señor Oñate Gómez como rector, con lo cual desacató la sentencia del 13 de octubre de 2016 y vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Superior. Sostuvo que también se transgredió el artículo 4 de la Constitución debido a que al haberse desacatado una orden judicial se infringió la totalidad del ordenamiento jurídico, principalmente la Carta Política.
2. La solicitud de medida cautelar El demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y “conminar” al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para que cumpliera la orden que se le dio en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada en el expediente 2015-00019-00.
Manifestó que el aludido Consejo no cumplió su deber legal y constitucional de
acatar la decisión judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que de la actuación adelantada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar se concluye que el trámite que culminó con la expedición del acto administrativo demandado, tenía por objeto facilitar que el señor Oñate Gómez fuera elegido nuevamente rector. Subrayó que esa elección vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de las personas que integraban la lista de elegibles a rector de la Universidad, razón por la cual se hacía necesaria la suspensión de los efectos del Acuerdo 068 de 2016.
3. El auto objeto de reposición En providencia del 14 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada por el demandante, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones: “(…) esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles.
Por lo anterior no se evidencia una vulneración a los derechos a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no fue expresamente excluido de esa lista. En cuanto a la posible inhabilidad del demandado, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el
expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad”.
4. El recurso de reposición Con escrito del 16 de febrero de 20171, el señor Wilfrido Godoy Ramírez interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de ese mismo mes y año.
Adujo que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad. Sostuvo que fue por lo anterior que se ordenó realizar “(…) una nueva citación para llevar a cabo la sesión del Consejo Superior Universitario, en el que fue viciado de nulidad el proceso de elección de rector de la universidad para el periodo 2015-2019, con la designación del inhabilitado señor Oñate Gómez, para elegir un nuevo rector de la lista definitiva de candidatos admitidos, para sanear 1 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. de esta manera el viciado proceso de elección de rector para el periodo 20152019”. Indicó que, entonces, no es lógico que si la primer elección del demandado se anuló, ahora se acepte que la sentencia se cumplió con la designación del mismo señor Oñate Gómez, pues no se puede olvidar que se trataba del mismo proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar del periodo 2015-2019.
Adujo que para la designación del demandado se consideró la misma lista de la cual fue inicialmente nombrado, solo que para tal efecto mediante el Acuerdo 65 de 16 de noviembre de 2016 el Consejo Superior Universitario derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994, que establecía la causal de inhabilidad por la cual a través de la sentencia del 13 de octubre de 2016 se declaró la nulidad de su elección. Manifestó que el haber señalado en el auto recurrido que el incumplimiento de una sentencia no es causal de nulidad, deja sin posibilidad de éxito la demanda. Expresó que el debate que se debe surtir en este proceso “(…) debe ser el hecho de que si el señor Oñate Gómez, inmerso en una causal subjetiva de nulidad, podía volver a ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019”, no obstante que ello era jurídicamente imposible. Destacó que el cumplimiento de la sentencia del 2016 sí debe ser objeto de pronunciamiento para la aceptación o negación de la medida cautelar, pues el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante la expedición de actos previos amañados facilitó y revistió de legalidad el acto administrativo que ahora se demanda. Con fundamento en lo anterior pidió revocar el auto del 14 de febrero de 2017 y, en su lugar, acceder a la medida cautelar que solicitó. 5.- Oposición al recurso de reposición Mediante escrito del 29 de marzo de 20172, el apoderado del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, manifestó su oposición a la prosperidad del
recurso de reposición, para lo cual expresó que su contraparte no desarrolló ningún argumento dirigido a controvertir la decisión que se adoptó en la providencia del 14 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 Folio 187 del cuaderno principal.
La Sección es competente para conocer la reposición interpuesta por el demandante contra el numeral segundo de la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se negó la medida cautelar por él solicitada, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar el numeral segundo del auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual la Sección negó la medida provisional solicitada por el demandante.
3. Caso concreto En concreto el señor Godoy Ramírez aduce como argumentos para obtener que se revoque la providencia que recurre y en su lugar obtener que se decrete la medida cautelar que solicitó, lo siguiente: Que para efectos de estudiar la posibilidad de decretar o negar la medida cautelar sí se debía tener en cuenta la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente electoral 201500019-00, toda vez que en esta se dejó en claro que la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019 procedía por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad.
Indicó que al Consejo Superior del ente universitario se le ordenó citar una sesión para sanear el proceso de elección que se vició con el nombramiento del señor Oñate Gómez, motivo por el cual es irrazonable que ahora se acepte que se cumplió la sentencia no obstante que se eligió a la misma persona. Manifestó que, además de lo anterior, se usó la lista del periodo 2015-2019, solo que para ello, mediante el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo Superior Universitario derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 que establecía la causal de inhabilidad por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Oñate Gómez. Expresó que el debate que se debe surtir en este proceso “(…) debe ser el hecho de que si el señor Oñate Gómez, inmerso en una causal subjetiva de nulidad, podía volver a ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019”. Para dar inicio al estudio del recurso, la Sección debe indicar que contrario a lo que expresa el demandante Wilfrido Godoy Ramírez, esta Sala en el auto del 14 de febrero de 2017 manifestó que para adoptar la decisión que correspondía revisaría “(…) la orden dada por esta Corporación en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del proceso 11001-03-28-000-2015-00019-00, toda vez que como están planteados los cargos de la suspensión están relacionados con la orden que se dio en esa ocasión”. Así las cosas, dentro de los fundamentos para decidir sobre la medida cautelar,
se tuvo en cuenta el fallo del 13 de octubre de 2016, razón por la cual carece de sustentó el argumento del recurrente cuando señala que la citada sentencia sí debió ser objeto de estudio para acceder o negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016. En cuanto a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía tener por cumplida la sentencia del 13 de octubre de 2016 porque el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar eligió a la misma persona respecto de la cual se declaró la nulidad de su elección para el periodo 2015-2019, la Sala debe indicar que no es un argumento que se dirija a controvertir las razones expuestas en la providencia del 14 de febrero de 2017 para negar la medida cautelar, las cuales quedaron transcritas en párrafos precedentes. De otra parte, cuando el recurrente manifiesta que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar usó la lista del periodo 2015-2019, para lo cual mediante el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016 derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 que establecía la causal de inhabilidad por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Oñate Gómez, es evidente que con ello no se logra acreditar la necesidad de decretar la medida cautelar que reclama, en tanto que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 no se ordenó excluir al demandado de la lista de elegibles y, por ello, no se advierte una trasgresión al ordenamiento jurídico.
Para finalizar, cuando el señor Godoy Ramírez expresa que el debate en este asunto “(…) debe ser el hecho de que si el señor Oñate Gómez, inmerso en una causal subjetiva de nulidad, podía volver a ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019”, tal aspecto es propio de la fijación del litigio el cual se definirá en la audiencia inicial, en consecuencia, no se puede considerar como un argumento dirigido a controvertir el auto del 14 de febrero de 2017. De acuerdo con los argumentos expuestos, al no haber prosperado ninguno de los cuestionamientos expuestos por el señor Wilfrido Godoy Ramírez, la Sala confirmará el auto del 14 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto de 14 de febrero de 2017, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado