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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170607-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170607-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Notificación por estrados / AUDIENCIA INICIAL – Recursos se presentan dentro de la misma A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse en el curso de la misma, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 302

DEMANDA ELECTORAL – Hechos deben estar debidamente determinados / PRUEBA – Solo se pide con la demanda Toda demanda deberá indicar los hechos, los cuales deben estar debidamente determinados, clasificados y enumerados –con la finalidad de que la parte demandada en la contestación de la demanda pueda pronunciarse sobre ellos con mayor facilidadasí como las normas presuntamente desconocidas y el concepto de la violación (…) el consejero explica que de acuerdo con la ley (…) las pruebas solo se pueden pedir con la demanda o con la contestación de la demanda y no se considera necesario su decreto de oficio puesto que ya obran en el expediente las que se requieren para decir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogota D.C, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00

Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintitrés (23) de mayo del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y la secretaria de la Sección Quinta, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes los señores Jaider Guerra Morales identificado con cédula de ciudadanía 77.093.566 y Wilfrido Godoy Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 18.937.281 en su calidad de demandantes dentro de los procesos acumulados, el Dr. Aldemar Montejo Zapata identificado con cédula de ciudadanía 77.178.178 de Valledupar y tarjeta profesional de abogado 153789 del CSJ, quien actúa como apoderado de Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez identificado con cédula de ciudadanía 8.704.322 de Barranquilla, el Dr. Nicolás Yepes Corrales, procurador séptimo delegado ante esta Corporación encargado. Se hizo presente el abogado Julio Alexander Mora Mayorga quien

exhibió su cédula 79.690.205 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 102.188 del CSJ, manifestó que su correo electrónico para notificaciones es julioamora@yahoo.es y presentó poder otorgado por Carlos Emiliano Oñate Gómez demandado en este asunto, a quien el magistrado le reconoce personería para actuar en los términos del poder que en un folio se presenta. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse en el curso de la misma, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a las partes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. El agente del ministerio público se pronunció en el mismo sentido. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, procedió el magistrado a pronunciarse sobre las excepciones propuestas tanto por el demandado como por la Universidad Popular del Cesar consistentes en que las demandas presentadas son ineptas por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, porque: (i)

los hechos que sirven de fundamento a la pretensión no fueron determinados con precisión y además omitieron clasificarlos y enumerarlos y, (ii) no se individualizaron los cargos de la demanda y no se desarrolló el concepto de la violación. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 162 del CPACA dispone: “Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y tendrá: 3.Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Según esta norma, toda demanda deberá indicar los hechos, los cuales deben estar debidamente determinados, clasificados y enumerados –con la finalidad de que la parte demandada en la contestación de la demanda pueda pronunciarse sobre ellos con mayor facilidadasí como las normas presuntamente desconocidas y el concepto de la violación. Al examinar las demandas presentadas, este Despacho encuentra que las dos demandas tienen de manera separada tanto un acápite de “fundamentos de hecho” como un acápite de “normas violadas y concepto de la violación”. En cuanto a los hechos, si bien se advierte que en ninguna de las demandas los hechos están enumerados, lo cierto es que están separados por párrafos, lo que permite su fácil comprensión y su diferenciación. En cuanto a las normas violadas y concepto de la violación, en ambas demandas se identifican las normas presuntamente desconocidas así como se explican las razones por las

que se consideran que han violado la ley. Por lo anterior, se declara no probada esta excepción, puesto que al revisarse ambas demandas, se incluyeron los hechos de manera separada y tanto las normas violadas como el concepto de la violación. La parte demandada manifestó que no presentan recurso contra la decisión proferida. A continuación, procede el despacho a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de los procesos, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de las demandas, y los escritos de contestación allegados al expediente, es claro que las partes coinciden en los siguientes hechos: mediante providencia del 13 de octubre de 2016 la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del expediente 11001-0328-000-2015-0001900 declaró la nulidad de los acuerdos 017 y 018 de 2015 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector, que por medio del Acuerdo 066 del 16 de noviembre de 2015 el Consejo Superior de la Universidad comisionó como rector encargo al docente de carrera Norberto Díaz Plata –mientras se designaba al rector titular encargado-, y por medio del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2015 el Consejo Superior de la Universidad designó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector en propiedad de la Universidad para el periodo del 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, sin embargo no están de acuerdo con el trámite que se adelantó para esa elección. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si con la

expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 4, 29, 40, 88, 113 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De manera concreta hay lugar a determinar: 1) Si el Consejo Superior de la Universidad incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 de esta Sección al volverse a elegir como rector al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 2) Si se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista de elegibles por tener una legítima aspiración a ser elegidos, al volverse a elegir al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 3) Si el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez estaba inhabilitado al momento de la elección, por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016, y 4) Si se desconoció el calendario electoral aprobado para la designación del rector al haberse establecido un nuevo periodo rectoral. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si se encuentran conformes con la fijación del litigio a lo que éstas respondieron no tener observaciones y estar de acuerdo. Respecto de la fijación del litigio, se pronunció el señor Godoy Ramírez quien dijo que también sería pertinente que quede fijado o definido sobre qué periodo estamos hablando, porque la parte actora ha venido sosteniendo que es respecto de un solo proceso electoral, que fue para el periodo

2015-2019. El magistrado le indica que ese aspecto quedó incluido en el punto cuatro de la fijación del litigio. La parte demandada está de acuerdo con el pronunciamiento, así como el agente del ministerio público. Acto seguido, procede el despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora dentro del expediente 2016-00085: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles a folios 16 a 36 del expediente. Parte Actora dentro del expediente 2017-00003: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles a folios 18 a 38 del expediente. La prueba consistente en que se oficie al diario El Pilón para que se allegue copia del ejemplar del periódico del 10 de diciembre de 2016 en donde fue publicada la entrevista del señor Carlos Emiliano Oñate, es innecesaria toda vez que ya obra en el expediente a folios 35 a

37. Universidad Popular del Cesar: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito por medio del cual se respondió la solicitud de suspensión provisional visibles a folios 65 a 67 del expediente. Carlos Emiliano Oñate: No solicitó pruebas. De otra parte, se incorpora al expediente la respuesta al oficio 2017-79 por medio de la cual se allega el Diario Oficial No. 50073 en donde se publicó el Acuerdo 068 de 2016 del

Consejo Superior de la Judicatura que obra a folios 69 y 70. Finalmente y toda vez que la Universidad Popular del Cesar no ha dado respuesta a los oficios 2017-164 y 2017-160 por medio de los cuales se indicó que con la contestación de la demanda se debían allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, se otorgará un término de cinco (5) días para que por intermedio del apoderado quien se encuentra presente, se alleguen, so pena de las sanciones que se establece en la ley. El demandante Godoy Ramírez pregunta al consejero si puede aportar una nueva prueba, a lo que el consejero explica que de acuerdo con la ley, ello no es posible puesto que sería extemporánea ya que las pruebas solo se pueden pedir con la demanda o con la contestación de la demanda y no se considera necesario su decreto de oficio puesto que ya obran en el expediente las que se requieren para decir. Una vez se alleguen esos documentos, por medio de auto se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES Procurador 7 Judicial (e)

WILFRIDO GODOY RAMÍREZ

Demandante

JAIDER GUERRA MORALES

Demandante

CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ

Demandado

ALDEMAR MONTEJO ZAPATA

Apoderado Universidad Popular del Cesar JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Apoderado demandado

ETHEL SARIAH MARIÑO MESA

Secretaria

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