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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170803-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170803-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir las demandas que los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales presentaron en contra del acto de elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2016-2020, con sujeción a los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio (…) Una de las razones para que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se anulara la elección del demandado y, en consecuencia, se excluyera de la lista de elegibles, tuvo origen en que en éste se configuró una causal de inhabilidad que le impedía ser rector de la Universidad Popular del Cesar. Bajo el citado razonamiento, no obedece a la lógica que existiendo una prohibición en quien fue designado para ser rector para el periodo 2015-2019, pueda ser elegido una vez más en ese cargo y con apoyo en el mismo proceso de convocatoria. La Sala reitera el argumento expuesto párrafos arriba, según el cual, la competencia del Consejo Superior Universitario estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al señor Oñate Gómez por haberse declarado nula su elección, en la medida que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 2015-2019. Así, lo evidente es que si el actor fue elegido mediante el

Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 como rector de la Universidad Popular del Cesar, con fundamento en la convocatoria abierta para proveer el cargo para el periodo 2015-2019 y de la lista que de tal proceso se conformó, la conclusión no puede ser otra que el Consejo Superior Universitario eligió una vez más a quien se encontraba inhabilitado para ejercer como rector, configurándose la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. De acuerdo con lo señalado, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que los argumentos expuestos resultan suficientes para declarar la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00

Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Y JAIDER GUERRA MORALES

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, las demandas acumuladas que presentaron los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales, contra el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Expediente 11001-03-28-000-2017-00003-00

El señor Wilfrido Godoy Ramírez, en su demanda elevó las siguientes pretensiones: “Primera: Se decrete la Nulidad del Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, designó rector, en propiedad, de la Universidad popular del Cesar, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto acusado, ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, dar cumplimiento a lo dispuesto en su sentencia de nulidad electoral, de fecha 13 de octubre de 2016, de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con

ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 11001-03-28-0002015-00019-00, para retornar a la legalidad el proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019, de conformidad y en cumplimiento a lo dispuesto en el calendario electoral, Acuerdo No. 004 de fecha 20 de marzo de 2015, saneando de esta manera el viciado proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar, fin último de la incumplida sentencia de nulidad.

Tercero: De ser necesario y frente a la posible comisión de conductas con incidencia administrativa, disciplinaria o penal, que hubiesen sido cometidas por los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, con el desacato a la sentencia de nulidad y con la expedición del acto acusado, que puedan advertir u observar, se sirvan compulsar copias u oficiar a las autoridades u órganos competentes, para lo de su competencia”. 1.1.2. Hechos Manifestó que en sentencia del 13 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 2015-00019-00, declaró la nulidad de los Acuerdos 17 y 18, ambos de julio de 2015, a través de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, eligió al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de esa institución de educación superior, para el periodo 2015-2019.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, en la providencia se le ordenó al

Consejo Superior Universitario convocar y realizar una sesión para que designara al nuevo rector de la lista de elegibles conformada para el periodo 2015-2019. Expresó que el máximo órgano de la institución educativa no acató la decisión judicial y, por el contrario, inició una serie de maniobras ilegales con el fin de cometer fraude a resolución judicial, lo anterior, para designar una vez más al señor Oñate Gómez. Explicó que las irregularidades se concretaron en un mismo día - 16 de noviembre de 2016 -, y en la sesión extraordinaria que convocó el Consejo Superior Universitario para cumplir lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2015. Afirmó que mediante el Acuerdo 064 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo Superior Universitario manifestó acatar la sentencia del 13 de octubre de 2016 y, en consecuencia, citó “(…) para designar al Rector de la Universidad Popular del Cesar, de la lista definitiva de candidatos admitidos”. Informó que el mismo día, el Consejo emitió el Acuerdo 065, donde derogó el artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, donde se consagraba la inhabilidad que sirvió de sustento a la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la citada institución educativa para el periodo 2015-2019. Comunicó que con el Acuerdo 066 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo Superior encargó al señor Nolberto Díaz Plata como rector de la Universidad

Popular del Cesar, acto ilegal porque debió acatar la decisión judicial y designar de la lista de elegibles al nuevo rector. Subrayó que “(…) fue ilegal este encargo pues fue fundamentado en el artículo 10 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, que establece la figura del rector encargado en los casos de remoción del titular del cargo por solicitud u orden de autoridad competente o en caso de vacancia temporal o definitiva del titular del cargo, situación fáctica que jamás se presentó en el caso del señor Oñate Gómez, pues en virtud de la sentencia de nulidad de los actos que declararon su elección, este carecía de la condición de rector”. Destacó que con posterioridad, a través del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, en contra del fallo de 13 de octubre de 2016, el Consejo Superior Universitario eligió nuevamente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que se conformó para el periodo 2015-2019, con el agravante de que señaló como periodo para ejercer el cargo desde 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Artículo 4 de la Constitución Política porque con la expedición del acto electoral demandado, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar desacató la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con lo cual incurrió “en varias conductas

de incidencia penal y disciplinaria” puestas en conocimiento de las autoridades competentes. (ii) Artículo 29 de la Constitución Política, porque si en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019 y, en consecuencia se ordenó seleccionar al nuevo rector de la lista de elegibles conformada para tal ciclo, el Consejo Superior no podía designar nuevamente al demandado, por ello, el nombramiento debió recaer en los restantes integrantes de la lista. (iii) Artículo 40 de la Constitución Política porque anulada la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, el derecho a ser elegidos recaía en quienes integraban la lista establecida para el periodo 2015-2019, sin embargo, el Consejo Superior Universitario eligió como rector al demandado Oñate Gómez, con lo cual, además, desconoció los derechos adquiridos de quienes eran parte del registro de elegibles. (iv) Artículo 88 de la Constitución Política relativo a la moralidad administrativa, en tanto el Consejo Superior Universitario desplegó maniobras fraudulentas que atentaron contra “(…) este Derecho Colectivo”, lo cual genera “(…) inestabilidad jurídica e institucional a la Universidad Popular del Cesar que quiérase o no termina afectando el patrimonio económico de la universidad”, en caso de que nuevamente se declare la nulidad del acto administrativo demandado. (v) Artículo 209 de la Constitución Política, alusivo a la moralidad administrativa en la función pública, vulnerado por el Consejo Superior Universitario de la

Universidad Popular del Cesar “(…) con la aprobación del acto acusado y todos los actos y hechos que precedieron su aprobación”, puesto que “(…) incumplir la sentencia de nulidad, de la Sección Quinta, fue un acto desleal con la Administración de Justicia, un absoluto irrespeto de la Constitución y la ley, un incumplimiento de sus obligaciones y la transgresión de más de una prohibición”. (vi) Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, bajo la consideración de que si “(…) el Consejo Superior Universitario, en un acatamiento y cumplimiento de la sentencia de nulidad, volvió a designar, mediante el acto acusado, al señor Oñate Gómez, rector de la Universidad Popular del Cesar, su nueva designación está nuevamente inmersa en la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues estando frente al mismo proceso, para designación de rector para el periodo 2015-2019, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de nulidad y los efectos jurídicos de la misma, debidamente modulados en la sentencia, la inhabilidad del señor Oñate Gómez, le sobrevivía al momento en que fue nuevamente designado por el Consejo Superior, mediante el acto acusado, Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016”. 1.2 Expediente 11001-03-28-000-2017-00085-00 El señor Jaider Guerra Morales, en su demanda elevó las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar la Nulidad del Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016, proferido por el Consejo Superior

Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual se declaró al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, rector de la universidad para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

Segundo: Retornar a la legalidad el proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019, de conformidad y en cumplimiento a lo dispuesto en el calendario electoral, Acuerdo No. 004 de fecha 20 de marzo de 2015, para lo cual se sirva ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, dar cumplimiento a lo dispuesto en su sentencia de nulidad electoral de fecha 13 de octubre de 2016, de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 11001-03-28-0002015-00019-00, que ordenó la designación de un nuevo rector de la lista de elegibles, para sanear el viciado proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 20152019.

Tercero: Se sirva compulsar copias u oficiar a las autoridades u órganos competentes, a las que hubiese lugar, por las conductas antijurídicas desplegadas por los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por todas las maniobras realizadas que terminaron con el desacato e incumplimiento de su sentencia de nulidad”. 1.2.1. Hechos La Sala no hará una síntesis de los hechos narrados por el señor Jaider Guerra

Morales, debido a que son idénticos a los que expuso el demandante Wilfrido Godoy Ramírez dentro del expediente 2017-00003-00, los cuales ya fueron resumidos en precedencia y sobre los que esta Sección se pronunciará en esta providencia. 1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Artículo 4 de la Constitución Política porque con la expedición del acto electoral demandado, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar desacató la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con lo cual incurrió actuaciones “transgresoras de la normatividad penal, disciplinaria y administrativa” que en su momento deberán determinar y sancionar las autoridades competentes. (ii) Artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el Consejo Superior Universitario desconoció el proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019 y, como consecuencia, fijó un nuevo periodo rectoral mediante el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016. Sostuvo que en el Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2015, se determinó que el periodo por el cual se debía nombrar al rector de la universidad correspondía desde el 8 de julio de 2015 al 7 de julio de 2019, fechas que difieren de las establecidas en el en el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, donde se designó al demandado para que desempeñara funciones entre el 9 de diciembre

de 2016 y el 8 de diciembre de 2020, situación irregular. (iii) Artículo 40 de la Constitución Política porque anulada la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, el derecho a ser elegidos rector de la Universidad Popular del cesar recaía en quienes integraban la lista establecida para el periodo 2015-2019, sin embargo, el Consejo Superior Universitario eligió al demandado y, de paso, desconoció el derecho adquirido por los otros integrantes de la lista. (iv) Artículo 113 de la Constitución Política porque cuando el Consejo Superior Universitario desacató la sentencia del 13 de octubre de 2016, trasgredió el principio de colaboración armónica que debe existir entre las diferentes instituciones de la administración. (v) Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que “(…) estando fundamentado el Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual fue designado nuevamente rector el señor Carlos Emiliano Oñate, en la sentencia que decretó la nulidad de los Acuerdos No. 017 del 2 de julio de 2015 y No. 018 de 3 de julio de 2015, la nueva designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, se encuentra inmersa en la causal de nulidad No. 5, artículo 275, Ley 1437 de 2011, pues su inhabilidad para ser designado rector le sobrevive, porque ante el fallo de nulidad no estamos frente a un nuevo proceso de elección de rector, sino frente a la realización de un nuevo acto dentro del proceso de

elección de rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 20152019, retrotraído en el tiempo y que tiene por finalidad sanear su vicio de nulidad”. Agregó que el Consejo Superior, para elegir nuevamente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 065 del 16 de noviembre de 2016 derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994, donde se consagraba la inhabilidad que dio origen a que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 13 de octubre de 2016, decretara la nulidad de la elección del demandado Oñate Gómez como rector para el periodo 2015-2019. Explicó que la derogatoria del artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 “(…) fue una maniobra jurídica que pretendió revestir dolosamente de legalidad una nueva designación como rector del inhabilitado Señor Carlos Emiliano Oñate Gómez; maniobra jurídica que fue una torpeza e ignorancia jurídica, en su fin de volver a designar al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, lo que terminó pasando, pues dicha derogación del artículo 103 del Estatuto General de la Universidad tiene efectos hacia el futuro y se tendría en cuenta en futuros procesos de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar, pero no se puede admitir que con dicha derogación haya desaparecido la inhabilidad del señor Carlos Emiliano Oñate”. Destacó que, además de lo anterior, mediante el Acuerdo 066 del 16 de noviembre de 2016 se designó un rector en encargo, sustentado de manera ilegal

en el artículo 10 del Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004.

2. Contestaciones a las demandas Atendiendo a que las contestaciones en ambos procesos se sustentan en los mismos planteamientos, la Sala hará, por efectos metodológicos, un solo resumen de los argumentos de defensa. 2.1 De la Universidad Popular del Cesar El jefe de la oficina asesora jurídica de la institución de educación superior, contestó las demandas iniciadas por los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales, en los siguientes términos: Expresó su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que lo que se colige del reproche relativo a que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, es que se desconocieron tales prerrogativas a quienes integraban la lista de elegibles conformada para el periodo 2015-2019, porque nuevamente se designó al señor Carlos Emiliano

Oñate Gómez. Indicó que los citados argumentos no tienen vocación de prosperidad porque cuando se admitió la demanda y se decidió sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado se sostuvo que “(…) no se evidencia una vulneración a los derechos a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no fue expresamente excluido de esa lista”. Subrayó que el accionante Wilfrido Godoy Ramírez escogió mal la vía judicial porque a través del medio de control de nulidad electoral no se puede procurar la protección de los derechos colectivos como el de la moralidad administrativa, en consecuencia, tal cargo no debe prosperar.

Explicó que los demandantes omitieron identificar cuál es la inhabilidad que se concreta en el demandado y, ahora pretenden, que se declare la nulidad de la designación del señor Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar con los mismos supuestos fácticos de la demanda que se resolvió en el 2016. Destacó que las inhabilidades no permanecen en el tiempo y, por el contrario, están sujetas a un factor temporal, al punto que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente 2015-00019-00, declaró la nulidad de la elección del señor Oñate Gómez porque para el 2 de julio de 2015, fecha en que fue designado rector de la institución de educación superior, se desempeñaba como profesor de tiempo completo y miembro del Consejo Superior Universitario, situación que lo inhabilitaba entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de enero de 2016. Sostuvo que la elección que ahora se cuestiona se produjo el 29 de noviembre de 2016, fecha para la cual ya no subsistía la inhabilidad. Afirmó que la derogación de la causal de inhabilidad que dio origen a la nulidad de la primera elección del demandado, permite que en adelante todos puedan aspirar a ocupar el cargo de rector, no obstante, su desaparición no tiene nada que ver con la nueva designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, cuya inhabilidad solo estaba comprendida entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de

enero de 2016. 2.1.2 Del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez El demandado propuso la excepción que denominó “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, la cual sustentó en que los demandantes no determinaron con precisión los hechos que servían de fundamento a sus pretensiones, como tampoco individualizaron los cargos ni desarrollaron concepto de violación en torno a las normas que determinaron como infringidas. Aseguró que en las demandas no se invocó norma constitucional o legal que consagrara la prohibición o restricción que impedía su elección como rector de la Universidad Popular del Cesar y, por el contrario, se pretende “(…) que la inhabilidad que se atribuyó en el proceso 2015-00019 que sirvió de fundamento a la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 la nulidad de los actos que declararon la anterior elección como Rector de esa institución se mantiene”. Subrayó que el acto administrativo demandado acató la sentencia del 13 de octubre de 2016, donde se ordenó al Consejo Superior Universitario realizar una citación para que se llevara a cabo una sesión donde se eligiera al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista definitiva de candidatos admitidos, de la cual él era parte. Sostuvo que el incumplimiento de una sentencia “(…) no encuentra cabida dentro de las causales de nulidad previstas de manera general o especial en el CPACA”, toda vez que en materia electoral éstas se encuentran consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, por extensión, en el artículo 137 ídem.

Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre los efectos de las sentencias dictadas en los proceso iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, concluyó que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar acató el fallo del 13 de octubre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que en éste se fijaron sus efectos, en el siguiente sentido: “En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir el rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos”, sin excluir de tal lista a ninguno de sus integrantes. Destacó que mediante el Acuerdo 064 del 2016, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar citó para designar al rector de la lista definitiva de candidatos conformada para el periodo 2015-2019, sesión que dio origen al Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, donde nuevamente lo designaron rector de la institución educativa, esto es, la elección recayó sobre uno de los integrantes de la lista definitiva conforme lo dispuso el Consejo de Estado. Aclaró que los demandantes pretenden “que los hechos que sirvieron de fundamento a la nulidad de los actos de elección expedidos en julio de 2015, igualmente soporten la pretensión de nulidad de los actos de elección expedidos en noviembre de 2016”, cuando en la sentencia se señaló que la inhabilidad que originaba la nulidad de la elección finalizaba en enero de 2016. Aceptó que mediante el Acuerdo 004 del 2015 se estableció que la convocatoria

se hacía para el periodo 2015-2019, no obstante, como “los actos administrativos de designación expedidos como culminación del procedimiento previsto en ese calendario fueron anulados”, sin que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se dijera nada “en relación con el periodo del nuevo Rector, debe entenderse que el periodo del nuevo rector debe ser el personal de cuatro años previsto en el Acuerdo 038 de 2004”.

3. Actuaciones procesales Por autos del 16 de diciembre de 2016 (Exp. 2016-00085-00) y del 23 de enero de 2017 (Exp. 2017-00003-00), se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Mediante providencias del 14 de febrero de 2017, se admitieron las demandas y se negaron las medidas cautelares solicitadas. En los autos se ordenó notificar personalmente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y a los miembros del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar. También dispuso la notificación al agente del Ministerio Público. La Universidad Popular del Cesar y el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, contestaron las demanda mediante escritos visibles en los folios 110 a 119 y 121 a 130 del expediente 2016-00085 y, 322 a 346 y 349 a 358 del cuaderno 2 del expediente 2017-00003-00, respectivamente. En las contestaciones a las demandas el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez propuso la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. A través de auto del 23 de mayo de 20171 se decretó la acumulación de los

expedientes 2017-00003 y 2016-00085 y se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 5 de junio de 20172. En la audiencia se desestimó la excepción previa propuesta, decisión contra la cual no se interpusieron recursos3. Una vez expuestos los argumentos de la demanda y sus contestaciones, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 4, 29, 40, 44, 113 de la Constitución y el numeral 5 1 Folios 393 y 394 del cuaderno 2 del expediente 2017-00003-00. 2 Folios 403 a 406 del cuaderno 3 del expediente 2017-00003-00. 3 Folios 403 a 406 del cuaderno 3 del expediente 2017-00003-00. del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De manera concreta hay lugar a determinar: 1) Si el Consejo Superior de la universidad incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 de esta Sección al volverse a elegir como rector al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 2) Si se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista de elegibles por tener una legítima aspiración a ser elegidos, al volverse a elegir al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 3) Si el señor Carlos Emiliano Oñate

Gómez estaba inhabilitado al momento de la elección, por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016 y, 4) Si se desconoció el calendario electoral aprobado para la designación del rector al haberse establecido un nuevo calendario electoral”. La fijación del litigio no fue objeto de recursos y, en consecuencia, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con las demandas y sus contestaciones. Se incorporó al expediente el oficio por medio del cual se aportó el Diario Oficial 50.073 donde se publicó el Acuerdo 068 de 2016 y, se requirió a la Universidad Popular del Cesar para que en el término de cinco días y por intermedio de su apoderado, allegara copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto administrativo demandado. Aportados los antecedentes administrativos, a través de auto del 20 de junio de 2017 se ordenó correr traslado por el término de 10 días con el fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto4.

4. Alegatos de conclusión 4.1 De la Universidad Popular del Cesar Indicó que conforme a las cuatro materias que se establecieron en la fijación del litigio a resolver, debía manifestar, frente a la primera, que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar acató la sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sostuvo, respecto de la segunda, que no se desconocieron derechos adquiridos,

al punto que en el auto que negó la solicitud de suspensión provisional la Sección Quinta del Consejo de Estado aseguró que no se evidenciaba vulneración de los derechos a elegir y ser elegido de los demás integrantes de la lista de elegibles. Manifestó que los demandantes confunden los conceptos relativos a “derechos adquiridos” y “simples expectativas”, en cuanto los primeros no se pueden desconocer, mientras que los segundos se refieren a aquellas “esperanzas” que 4 Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia inicial del 5 de junio de 2017, visible a folios 403 a 406 del expediente. se tienen de obtener un derecho, en ese sentido, todos los integrantes de la lista tenían una mera expectativa a ser nombrados rector de la Universidad Popular del Cesar, incluso el señor Oñate Gómez, en tanto la orden del Consejo de Estado, sin hacer exclusiones, fue la de designar de la lista definitiva. Adujo, refiriéndose a la tercer materia a tratar, relativa a la inhabilidad sobreviviente, que la sentencia del 13 de octubre de 2016 fue diáfana al prever que el periodo inhabilitante del demandado estaba comprendido entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de enero de 2016, esto es

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