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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170823-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00003-00_20170823-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia La solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia (…) Como se aprecia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) Para terminar, no sobra manifestar que la sentencia del 3 de agosto de 2017 dictada por esta Sección, fue diáfana en indicar que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez sí quedó excluido de la lista de elegibles a rector que conformó el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019, razón que impide su elección

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00 (Acumulado)

Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Y JAIDER GUERRA MORALES

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ Asunto: Electoral - Aclaración de Sentencia Procede la Sala a resolver sobre el escrito presentado por el demandante, señor Wilfrido Godoy Ramírez1, con el fin de que se aclare el fallo de única instancia proferido

el 3 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. A través de memorial radicado vía correo electrónico el 11 de agosto de 2017 en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Godoy Ramírez en concreto, solicitó las siguientes aclaraciones: 1 Folios 548 y 549 del cuaderno 3 del expediente. “¿Cómo consecuencia del desconocimiento de los efectos jurídicos de la incumplida sentencia de nulidad electoral del 13 de octubre de 2016, como lo estableció y reconoció la sentencia del 3 de agosto de 2017, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, sigue en mora el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de cumplir lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la desconocida sentencia en mención? ¿Cómo consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, en desconocimiento de los efectos jurídicos de la incumplida sentencia del 13 de octubre de 2016, lo único que le es dado

el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, es convocar nuevamente la sesión del Consejo Superior, en donde debe elegir un nuevo rector, de la lista de elegibles, con exclusión del señor Oñate Gómez, para el periodo 2015-2019?”. Indicó que es indispensable resolver los interrogantes, porque si bien la aclaración “(…) ante la claridad de su sentencia puede sonar innecesaria”, “es un imperativo para que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar pueda saldar su deuda con la Justicia, el Ordenamiento Jurídico y la Sociedad en General”, lo anterior, para prevenir que el máximo órgano de la institución de educación superior continúe expidiendo actos tendientes a seguir desconociendo los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral, señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. Verificado el expediente, se observa a folio 538 del cuaderno 3 del mismo, que al señor

Wilfrido Godoy Ramírez se le notificó el fallo cuya aclaración se reclama a través de correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2017, de manera que tenía hasta el día 11 del mismo mes y año para presentar el escrito de aclaración, en consecuencia, como se radicó dentro de la oportunidad procesal, la Sala abordará el estudio que corresponde.

2. La aclaración de sentencias El Código General del Proceso2, en el artículo 285 establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto) En el asunto bajo examen, la solicitud que presentó el señor Gogoy Ramírez no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar.

Como se aprecia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Del escrito presentado por el demandante se tiene que busca que se despejen los siguientes interrogantes: 1. ¿Cómo consecuencia del desconocimiento de los efectos jurídicos de la incumplida sentencia de nulidad electoral del 13 de octubre de 2016, como lo estableció y reconoció la sentencia del 3 de agosto de 2017, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, sigue en mora el Consejo Superior de la Universidad

Popular del Cesar de cumplir lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la desconocida sentencia en mención? Como se ve del aparte trascrito, el actor no busca que se aclare alguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, sino de los efectos del fallo de nulidad proferido el 13 de octubre de 2016, sentencia que no fue proferida dentro de este proceso, razón por la cual esta solicitud debe ser negada. 2. ¿Cómo consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, en desconocimiento de los efectos jurídicos de la incumplida sentencia del 13 de octubre de 2016, lo único que le es dado el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, es convocar nuevamente la sesión del Consejo Superior, en donde debe elegir un nuevo rector, de la lista de elegibles, con exclusión del señor Oñate Gómez, para el periodo 2015-2019?. En cuanto a este punto, tampoco se persigue la aclaración de “conceptos o frases dudosas”, pues cuando reclama que se conteste si la consecuencia de la nulidad del Acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, es que el citado Consejo Superior convoque una sesión para elegir al nuevo rector de la lista de elegibles conformada para el periodo 2015-2019, excluyendo al señor Oñate Gómez, lo que se busca es que se dé una orden al Consejo Directivo y no que se expliquen apartes de la providencia

del 3 de agosto de 2017 que puedan causar incertidumbre sobre cuál fue la decisión judicial que se adoptó. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Para terminar, no sobra manifestar que la sentencia del 3 de agosto de 2017 dictada por esta Sección, fue diáfana en indicar que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez sí quedó excluido de la lista de elegibles a rector que conformó el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019, razón que impide su elección, situación que no hace necesaria la aclaración solicitada por el señor Godoy Ramírez. Así las cosas, al no existir frases o concepto que ofrezcan, en los términos de ley, verdaderos motivos de duda, la solicitud de aclaración deberá negarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Denegar la solicitud de aclaración presentada por el señor Wilfrido Godoy Ramírez, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado 3 ? “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede

notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada” (Negrita fuera de texto).

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