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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00004-00_20170512-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00004-00_20170512-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Por falta de acreditación de publicaciones en prensa / TÉRMINO PARA ACREDITAR PUBLICACIONES EN PRENSA – Rige desde notificación del Ministerio Público La notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado. Concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (…) La Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda (…) Ante todo se debe resaltar que como lo establece el artículo 277, numeral 1, literal “a)” del CPACA, en este caso se cumplieron los trámites necesarios para intentar efectuar la práctica de la notificación personal del demandado en la dirección suministrada por el demandante. En efecto, en dos ocasiones (13 y 14 de marzo de 2017) el empleado designado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, se dirigió a ese lugar y no logró enterar al señor OÑATE GÓMEZ del auto admisorio de la demanda (…) Así las cosas, la fecha que rige el término para para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el

momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber (…)Bajo este parámetro y teniendo en cuenta el término perentorio contenido en esa disposición, se infiere que el actor contaba hasta el 26 de abril de 2017 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado. Comoquiera que ello no ha ocurrido aún, ni fue demostrado durante el cumplimiento del despacho comisorio según se advierte del informe visible a folios 166 y 167, es imperativo concluir que en este caso procede la declaratoria de la terminación del proceso por abandono. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros de aplicación de la figura de abandono del proceso y los criterios de aplicación unificados de la figura consultar: Autos de 7 de julio de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00807-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2016 – 00003-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez reiterado en Consejo de Estado, Sección quinta, auto del 16 de marzo de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE

2011 – ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00004-00

Actor: FABIÁN RICARDO PÉREZ MATUTE

Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PARA EL PERIODO 2016-2020

Asunto: Electoral única instancia. Auto que declara terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez cumplidos los mandatos del auto admisorio dictado el 2 de marzo de 2017, procede el despacho a resolver la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar, remitida el 3 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor FABIAN RICARDO PÉREZ MATUTE ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó a CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, Rector de la Universidad Popular del Cesar, por considerar que: i) con dicho acto administrativo se desconoció lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta de 13 de octubre de 20161; ii) se derogó el artículo 103 del

Estatuto de la Universidad Popular del Cesar con la finalidad de hacer desaparecer la inhabilidad que recae sobre el demandado; iii) se nombró por un periodo diferente al cual se citó la elección y; iv) el elegido rector, continua inhabilitado como ya lo concluyó el Consejo de Estado. Para el efecto, citó como normas infringidas por el acto administrativo acusado los artículos: i) 4, 29, 40, 113, de la Constitución Política y; ii) numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.2. Auto admisorio y que resuelve la solicitud de suspensión provisional Luego de haber efectuado el traslado de la solicitud de suspensión provisional2, esta Sección dictó el auto del 2 de marzo de 2017 en el cual admitió la demanda de nulidad electoral, ordenó efectuar las notificaciones establecidas en los 1 Rad. No. 2015-00019-00, actor: William Yesid Lasso contra Carlos Emiliano Oñate Gómez, C.P. Alberto Yepes Barreiro 2 Ordenada mediante Auto del 9 de febrero de 2017 (folio 53) numerales 1, 2 y 3 del artículo 277 del CPACA y la dispuesta en el artículo 279 del mismo estatuto. Así mismo resolvió que se informara a la comunidad de la existencia del proceso (art. 277, num 5 ejusdem) y denegó la solicitud de suspensión provisional. Concretamente, vale la pena resaltar que para efectuar la notificación personal del demandado, señor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, se comisionó al

Tribunal Administrativo del Cesar. I.3. Actuaciones surtidas con motivo del auto admisorio La Secretaría de esta Sección cumplió los mandatos del auto admisorio de la demanda mediante oficios del 3 de marzo de 2017 (folios 80 a 93). Además libró el despacho comisorio número 2017-7 del 6 de marzo de 2017, al Tribunal Administrativo del Cesar, para que efectuara la notificación de CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ “de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA” (folio 83). La notificación del auto admisorio al Procurador Séptimo se efectuó el 22 de marzo de 2017 a través del oficio 1944, expedido por la Secretaria de esta Sección (folio 95). El 22 de marzo de 2017 esta Secretaría rindió informe sobre el despacho comisorio 2017-7 y relató lo siguiente: “(…) debido a la imposibilidad de notificar personalmente al demando (sic) se fijó aviso el día 15 de marzo, que fue enviado a la dirección física del demandante que aparece en la demanda, pero a pesar que existe, no se relaciona con el domicilio del actor, igualmente se han tratado de comunicar vía telefónica al celular pero siempre se encuentra en buzón de mensajes, por este motivo se procedió a enviar el aviso por correo electrónico pero a la fecha el demandante no se ha acercado a la secretaría para retirar el aviso y realizar las publicaciones respectivas” (fl. 92). Como consecuencia de lo anterior, a través de correo electrónico fue recibido en la

Secretaría de esta Sección el aviso por el cual se cita y emplaza al señor CARLOS EMILIO OÑATE GÓMEZ de la demanda tramitada dentro del expediente 201700004. Tal y como se indicó el aviso tiene fecha del 15 de marzo de 2017 (fls. 93 y 94). Después de varios requerimientos efectuados por la Secretaría de esta Sección, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar expidió una constancia allegada el 3 de mayo de 2017 (fl. 102) en la que consignó lo siguiente: “(…) se envió acta de notificación personal al demandado OÑATE GÓMEZ, con el citador de la Corporación, RUDY HERNÁN CALDERÓN RAUDALES, quien certificó el día 14 de marzo de 2017, que habiéndose trasladado a la sede de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, a fin de notificar al señor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, del auto admisorio de la demanda referenciada, fue atendido por la Secretaria del señor Rector ELICENIA ARROYO, quien en las dios oportunidades que estuvo, durante los días 13 y 14 de marzo de 2017, le informó que el señor Rector OÑATE GÓMEZ se encontraba fuera de la sede de trabajo, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la notificación personal. Que en consecuencia, se elaboró el AVISO EMPLAZATORIO, con fecha 15 de marzo de 2017, para notificar al demandado, señor CARLOS EMILIO OÑATE GÓMEZ, enviándose oficio No. JR 019 del 15 de marzo de 2017 al

actor, señor FABIÁN RICARDO PÉREZ MATUTE, a la dirección física y electrónica aportada por el actor en su demanda para que compareciera a retirar el AVISO respectivo y lo publicara en dos periódicos de amplia circulación; igualmente se le marcó insistentemente, por parte del Oficial Mayor Sustanciador de la Corporación, Doctor JAMES ENRIQUE MORENO SÁNCHEZ, al número de celular igualmente aportado en la demanda, el cual siempre aparece en estado apagado; el envío al correo electrónico aportado indicó que se completó la entrega al destinatario; y con respecto al envío físico del Oficio mencionado a la dirección aportada en la demanda, el citador de la Corporación, RUDY HERNÁN CALDERÓN RUDALES, certificó el día 16 de marzo de 2017, que habiéndose trasladado a la Diagonal 18ª No. 22-10, del barrio Los Fundadores de esta ciudad, fue atendido por un joven y su mamá, quienes manifestaron que el señor PÉREZ MATUTE no residía en esa vivienda”. Los soportes del despacho comisorio fueron allegados a la Secretaría de esta Sección, a través del servicio postal de mensajería 472, el 9 de mayo de 2017 y remitidos a este Despacho el mismo día (fls. 173 y 174). I.4. La solicitud de terminación del proceso por abandono El apoderado de la Universidad Popular del Cesar, mediante oficio remitido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2017 solicitó que en aplicación del artículo 277, numeral 1º, literal “g)”, se declare la terminación del proceso por abandono y se

ordene el archivo del expediente. Para el efecto citó algunos literales del ordinal 1º de dicha disposición, relacionó los trámites que se han efectuado dentro del proceso desde que se presentó la demanda, haciendo énfasis en las actuaciones surtidas para cumplir con el despacho comisorio. Afirmó que una vez emitido el aviso por el cual se citó y emplazó al demandado, era deber del demandante acreditar la publicación del mismo.

II. CONSIDERACIONES II.1. Problema jurídico Al Despacho le corresponde establecer si hay lugar a declarar terminado el proceso por abandono, conforme a la previsión de los literales “b)”, “c)” y “g)” numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que señalan el siguiente conjunto de pautas obligatorias adscritas a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se

admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a

las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica,

el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” II.2. El abandono del proceso Los parámetros de aplicación de la figura establecida en el literal “g)” del numeral primero, del artículo 277 del CPACA fueron descritos por esta Sala en el auto del 16 de marzo de 20173, en el cual se reiteraron las tesis contenidas en los autos del 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01. Actor: Alba Rocío

Areiza García. Demandado: Ricardo López Arévalo como Contralor del Departamento de Cundinamarca. 7 de julio de 20164, a partir de los cuales se unificaron los criterios de aplicación de la terminación del proceso por abandono.

En esas providencias se definió esa herramienta procesal como una forma de terminación anormal del proceso ante la transgresión de los deberes procesales del actor, que “se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.” Así mismo, en esas decisiones se hizo énfasis en que la notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado. Concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. Adicionalmente, la Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda. Al respecto, en las providencias citadas se explicó lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin

necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público”. En lo que se refiere al término para definir si hay lugar a la terminación del proceso, la Sección ha precisado lo siguiente: “Sobre el particular la Sala ha sido insistente en señalar que el término previsto en el literal g) es perentorio5 y, por tanto, no es susceptible de acomodación ni por las partes ni es posible que se morigere por el operador jurídico, pues “los 20 días que contempla la norma no puede contabilizarse teniendo como punto de partida un extremo temporal inicial arbitrario escogido por el juez o por la parte, pues la norma es clara al respecto cuando establece que el demandante cuenta con 20 días, a partir del día en que se notifica al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda”6. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016.

Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-000-2016-00003-01. 5 Ibídem 15 6 Auto del 28 de enero de 2016. Expediente N° 110010328000201500020-00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Rector de la Universidad Popular del Cesar (p.8). Consejero Ponente: dr. Alberto

Yepes Barreiro. Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso,

bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor7, según sea el caso.” (Negrillas fuera de texto original). Teniendo como base los parámetros básicos de la figura establecidos en el CPACA, los cuales han sido precisados por las decisiones de esta Sección, se procederá a determinar si en este caso se debe declarar la terminación del proceso por abandono. II.3. De las notificaciones cumplidas en este trámite En el asunto bajo examen el auto admisorio se dictó el 2 de marzo de 2017. En esta providencia se ordenó la notificación personal al demandado, al Consejo Superior Universitario y al Agente del Ministerio Público (fls.80 a 95). Para llevar a

cabo la notificación del primero se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue enviado por correo electrónico el 6 de marzo de 2017 (fl. 84). Al agente del Ministerio Público se le notificó mediante correo electrónico enviado el 22 de marzo de 2017, a través del escrito que se aprecia a folio 95 del expediente. Sin embargo y pese a que se cumplió la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda al Procurador Séptimo Delegado, la notificación personal al demandado no fue posible como consta en el informe rendido por el citador grado IV adscrito a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 14 de marzo de 2017 (fls. 144 y 145). Con ocasión de lo anterior, la Secretaría del Tribunal citó al demandante para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento los días 15 y 22 de marzo de 2017 (fls. 146 a 157). De acuerdo al informe de la Secretaría del Tribunal 7 Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el numero 6 (página 7) de esa providencia. Administrativo del Cesar del 3 de mayo de 2017, el demandante no compareció a retirar los avisos y el demandado no se notificó personalmente (fl. 167). Con el acaecimiento de este trámite pasa la Sala a examinar si en este caso procede la declaratoria de abandono de conformidad con lo expuesto en precedencia. II.4. Caso concreto Ante todo se debe resaltar que como lo establece el artículo 277, numeral 1º,

literal “a)” del CPACA, en este caso se cumplieron los trámites necesarios para intentar efectuar la práctica de la notificación personal del demandado en la dirección suministrada por el demandante. En efecto, en dos ocasiones (13 y 14 de marzo de 2017) el empleado designado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, se dirigió a ese lugar y no logró enterar al señor OÑATE GÓMEZ del auto admisorio de la demanda. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el literal “b)” de la norma citada ordena que se efectúe la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. A su vez, el literal “g)” dispone que la acreditación de esas publicaciones se debe efectuar por el demandante “dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público”. Ahora bien, el conteo de ese término, supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público se debe dar en forma simultánea con: i) la notificación personal al demandado en los términos del literal “a)” del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) la elaboración y disponibilidad del aviso de que tratan los literales “b)” y “c)” del numeral 1, elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso. En el caso concreto, se advierte que al momento de la notificación al Ministerio Público, esto es, el 22 de marzo de 2017, el actor fue citado por segunda vez (la

primera se envió el 15 de ese mes) para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento. Es decir, para la fecha en que fue notificado el Procurador Delegado, el actor conocía plenamente de la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado y el deber de retirar el edicto emplazatorio, en los términos de los literales “b)” y “c)” del artículo 277 del CPACA. En efecto, está acreditado que en este caso el aviso estuvo disponible desde el 15 de marzo de 2017, momento en que al actor le fue enviado un correo electrónico en el que se le citó a la Secretaría del Tribunal para que lo retirara. Así las cosas, la fecha que rige el término para para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber. Pues bien, teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio Público se efectuó el 22 de marzo de 2017, será a partir de esta fecha que se contará el término de que trata el literal “g)” para declarar el abandono del proceso. Bajo este parámetro y teniendo en cuenta el término perentorio contenido en esa disposición, se infiere que el actor contaba hasta el 26 de abril de 2017 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado.

Comoquiera que ello no ha ocurrido aún, ni fue demostrado durante el cumplimiento del despacho comisorio según se advierte del informe visible a folios 166 y 167, es imperativo concluir que en este caso procede la declaratoria de la terminación del proceso por abandono. Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación. Por las anteriores razones, la magistrada ponente RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Aldemar Montejo Zapata como apoderado de la Universidad Popular del Cesar, en los términos del poder visible a folio 71 del expediente.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud elevada el 3 de mayo de 2017 por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar.

TERCERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR ABANDONO DEL PROCESO de nulidad electoral de única instancia de FABIÁN RICARDO PÉREZ MATUTE contra la elección de CARLOS EMILIO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, referencia 11001-03-28-000-2017-00004-00.

Como consecuencia, ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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