CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00005-00_20170210-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00005-00_20170210-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Se inadmite la demanda contra el acto de reelección de Edgardo Maya Villazón como Procurador General de la Nación periodo 2005-2009 Como sustento de su demanda [el actor] manifestó que la Constitución Política no permite la reelección de altos funcionarios, pues el artículo 276 dispone que el período del Procurador es de 4 años, sin que esta norma haga referencia a su reelección. Además, adujo que la norma superior trae una prohibición expresa de repetir periodo para el Fiscal General de la Nación, los gobernadores y alcaldes, y el Contralor General, por lo que se debe entender que respecto de los demás altos funcionarios que no esté expresamente permitido, existe una prohibición tácita. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / ACTO DE NATURALEZA ELECTORAL – Si sus efectos no son generales no procede la nulidad por inconstitucionalidad / ACTO DE NATURALEZA ELECTORAL – Trámite de la acción de nulidad electoral Esta acción procede cuando se pretenda la nulidad de: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional; y, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno. No se trata del primer evento en el que procede esta acción, pues no es un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional. Y ciertamente, tampoco se trata del segundo caso, pues si bien si es un acto que por disposición expresa de la Constitución debe dictar el Senado (art. 277) no es de naturaleza general
Este acto, de naturaleza electoral no tiene efectos generales, pues sus efectos no son abstractos ni impersonales. Así, comoquiera que la presente demanda no cumple con los requisitos del medio de control del artículo 135 del CPACA, es decir, de la de nulidad por inconstitucionalidad, y por tratarse de un acto cuya naturaleza claramente sí es electoral, este Despacho le dará el trámite de la acción de nulidad electoral, en aplicación del artículo 171 de CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171 CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL – Término ampliamente vencido En el presente evento, el demandante no allegó el acto de elección, por lo que no es posible establecer su fecha de publicación; no obstante, como su expedición es del 9 de noviembre de 2004 se hace evidente que frente al asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral, toda vez que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2017, esto es, más de 12 años después. Término que se encuentra ampliamente vencido. Con base en las consideraciones que preceden, este Despacho: i) le dará trámite de una demanda de nulidad electoral a la presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionlidad; y ii) rechazará de plano la demanda por cuanto operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00005-00
Actor: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES
Demandado: EDGARDO MAYA VILLAZÓN – PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN 2005-2009
Auto que rechaza demanda de nulidad electoral Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:
1. La Demanda El ciudadano Hugo Alberto Gnecco Arregoces demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 135 del CPACA, la nulidad por inconstitucionalidad del acto de reelección del señor Edgardo Maya Villazón como Procurador General de la Nación para el período 2005-2009.
Como sustento de su demanda manifestó que la Constitución Política no permite la reelección de altos funcionarios, pues el artículo 276 dispone que el período del Procurador es de 4 años, sin que esta norma haga referencia a su reelección. Además, adujo que la norma superior trae una prohibición expresa de repetir periodo para el Fiscal General de la Nación, los gobernadores y alcaldes, y el Contralor General, por lo que se debe entender que respecto de los demás altos funcionarios que no esté expresamente permitido, existe una prohibición tácita.
2. Procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad
El artículo 135 del C.P.A.C.A establece el medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. De la norma transcrita queda claro que esta acción procede cuando se pretenda la nulidad de: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional; y, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno. Al respecto, el actor demanda el acto de elección del señor Edgardo Maya Villazón como Procurador General de la Nación para el período 2005 -2009, por lo que habrá que analizar si se cumple con alguna de las dos circunstancias en las que procede esta acción. Pues bien, el acto cuestionado fue dictado por el Senado de la República de conformidad con el artículo 276 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no se trata del primer evento en el que procede esta acción, pues no es un decreto de carácter general dictado por el Gobierno
Nacional. Y ciertamente, tampoco se trata del segundo caso, pues si bien si es un acto que por disposición expresa de la Constitución debe dictar el Senado (art. 277) no es de naturaleza general. Este acto, de naturaleza electoral no tiene efectos generales, pues sus efectos no son abstractos ni impersonales. Así, comoquiera que la presente demanda no cumple con los requisitos del medio de control del artículo 135 del CPACA, es decir, de la de nulidad por inconstitucionalidad, y por tratarse de un acto cuya naturaleza claramente sí es electoral, este Despacho le dará el trámite de la acción de nulidad electoral, en aplicación del artículo 171 de CPACA1, y en consecuencia verificará si cumple con los requisitos de la misma, para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano.
3. De la caducidad de la acción de nulidad electoral El artículo 164 del CPACA se refiere a la oportunidad para demandar en los diferentes medios de control. Así, en su numeral 2 literal a) señala: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día 1 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)” (Subrayado fuera de texto). siguiente; en los demás casos de elección y en los de
nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código”. En el presente evento, el demandante no allegó el acto de elección, por lo que no es posible establecer su fecha de publicación; no obstante, como su expedición es del 9 de noviembre de 20042 se hace evidente que frente al asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral, toda vez que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2017, esto es, más de 12 años después. Término que se encuentra ampliamente vencido. Con base en las consideraciones que preceden, este Despacho: i) le dará trámite de una demanda de nulidad electoral a la presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionlidad; y ii) rechazará de plano la demanda por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Rechazar de plano la demanda presentada por el Señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES contra el acto de elección del Señor EDGARDO MAYA VILLAZÓN como Procurador General de la Nación para el período 2005-2009 en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que realice las notificaciones y lo su competencia. Una vez surtido este trámite, infórmese por parte de la Secretaría de esta Sección, a la General para que realice las anotaciones de rigor.
TERCERO. Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 2 Hecho notorio porque que el accionado fue elegido en esa data y porque fungió en el cargo por todo el período.