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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00007-00_20170309-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00007-00_20170309-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Termino / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición (…) Por otro lado, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

QUORUM DELIBERATORIO – Para efectos de su determinación debe tenerse en cuenta la totalidad de las personas que participaron en la discusión / RECUSACION EN CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Existencia de acto es distinta a su oponibilidad / RECUSACION EN CORPORACION AUTONOMA – No se demostró expedición irregular del acto por falta de competencia del consejo directivo de la corporación De conformidad con (…) estatuto de CARDER, para que el consejo directivo de esta corporación autónoma regional pueda deliberar se requiere de la presencia

de la mitad más uno de sus miembros, lo que equivale a ocho (8) de sus integrantes, y no a siete (7) como lo sostuvieron el apoderado del consejo directivo de CARDER y el demandado al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (…) Es importante aclarar que el reproche formulado por el actor se circunscribe a la afectación del quórum del consejo directivo de CARDER con ocasión de las recusaciones formuladas en contra de sus integrantes, asunto que no puede confundirse con las mayorías necesarias para que se pudieran adoptar las decisiones, materia que no fue controvertida en la demanda, ni en la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (…) Se itera que para efectos de determinar el quórum deliberatorio, deben tenerse en cuenta la totalidad de las personas que participaron en la discusión, sin importar el sentido del voto depositado, o si hubo abstención en la votación, ya que estas circunstancias tendrían únicamente relevancia para efectos de determinar el cumplimiento de las mayorías decisorias, asunto que no fue cuestionado por el actor (…) Debe recordarse que la existencia del acto es distinta a su oponibilidad. Mientras que la primera atañe a su formación, la segunda consiste en el momento a de partir del cual éste produce efectos (…) se desprende que el estatuto de CARDER no dispuso requisito alguno de acreditación de las faltas temporales de los miembros principales del consejo directivo de este ente autónomo, para efectos de permitir la participación de sus

suplentes. Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por el actor, de la lectura de esta disposición se concluye que la simple ocurrencia de una falta temporal habilita el reemplazo del suplente (…) la Sala concluye que en esta etapa del proceso no se encuentra demostrada la afectación del quórum deliberatorio en la sesión del consejo directivo de CARDER (…) Concluye que no se demostró en esta etapa procesal la expedición irregular del acto acusado por la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para resolver las recusaciones formuladas por los señores Daniel Silva Orrego y Jose Fredy Arias Herrera, ni por una indebida habilitación de los consejeros recusados en la elección del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00007-00

Actor: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA

Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERADIRECTOR GENERAL

DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO

2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Auto Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER–, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El actor, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

(artículo 139 del C.P.A.C.A.), mediante demanda radicada el 08 de febrero de 2017,1 solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) para finalizar el período 2016-2019. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: 1 Ver folios 1 a 17 del cuaderno 1. “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER”, para culminar el período institucional 2016-2019, contenida en el Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la “CARDER”.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER” y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió

como Director General de la CARDER al señor JAIRO ELANDRO JARAMILLO RIVERA.” Como sustento de su petición, el actor señaló los siguientes hechos relevantes:  El 10 de noviembre de 2016 el señor Daniel Silva Orrego recusó a seis de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, por considerar que se encontraban impedidos para participar en dicha elección.  Luego de su traslado, el consejo directivo de CARDER negó la recusación mediante el acuerdo No. 13 de 2 de diciembre de 2016. Esta decisión fue adoptada con el voto favorable de siete consejeros, a saber: Carolina Cardona Tobón, Germán Darío Gómez, Germán Calle Zuluaga, Diego Alonso Mejía, Luis Carlos Ordóñez, Rodrigo Nacavera Guaciruma y Sigifredo Salazar Osorio.  El 1º de diciembre de 2016 el actor recusó a siete de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, también por considerar que estaban impedidos para participar en la elección enjuiciada.  El 5 de diciembre de 2016 el candidato Alberto de Jesús Arias recusó al señor Carlos Alberto Botero López, uno de los miembros del consejo directivo de CARDER.  En esa misma fecha, el candidato Juan Guillermo Salazar Pineda recusó a seis miembros del consejo directivo de CARDER.  En la sesión extraordinaria del consejo directivo de CARDER realizada el 6 de diciembre se adoptaron las siguientes decisiones: (i) a través del acuerdo No. 14 se decidió negar la recusación formulada por el actor y aquélla dirigida en

contra del alcalde de Pereira;2 (ii) se decidió no tramitar la recusación formulada por el candidato Alberto de Jesús Arias. 2Esta decisión se adoptó con los votos favorables de 7 consejeros, a saber: Sigifredo Salazar Osorio, Karen Stephany Zape Ayala, Germán Darío Gómez, Germán Calle Zuluaga, Diego Alonso Mejía, Luis Carlos Ordóñez y Rodrigo Nacavera Guaciruma;  El consejero Rodrigo Nacavera, representante suplente de las comunidades indígenas, quien votó favorablemente las decisiones contenidas en los acuerdos No. 13 y No. 14 de 2016, se encontraba inhabilitado para el momento en el cual se adoptaron esos actos.  En las sesiones extraordinarias del consejo directivo de CARDER realizadas el 2 y 6 de diciembre, en las cuales se expidieron los acuerdos No. 13 y 14 de 2016, participaron y votaron los señores Germán Calle Zuluaga, representante suplente del sector privado, y Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas.  Antes de elegir al director general, el consejo directivo de CARDER no dio trámite a la recusación formulada por el candidato Juan Guillermo Salazar Pineda.  El consejo directivo de CARDER eligió al señor José Fredy Arias Herrera como su director general mediante el acuerdo No. 15 de 6 de diciembre de 2016, con el voto favorable de 9 consejeros, incluidos los de los señores Rodrigo Nacavera Guaciruma, María Isabel Mejía Marulanda y Mario Jiménez Jiménez.

 El día 3 de enero de 2017 la secretaría general de CARDER le corrió traslado al consejero Carlos Alberto Botero López de la recusación presentada en su contra. En el concepto de violación de la demanda el actor formuló los siguientes cargos para solicitar la nulidad de la elección del demandado como director general de CARDER:  Expedición irregular del acto electoral acusado por falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros: El actor adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en especial la sentencia de 23 de junio de 2016, radicación número 2016-00008-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, las recusaciones contra los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales deben ser resueltas por los mismos consejos directivos, siempre que no se afecte el quórum decisorio, caso en el cual su estudio corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, alegó que no había quórum suficiente para que el consejo directivo resolviera las recusaciones formuladas en contra de algunos de sus miembros (acuerdos No. 13 y 14), toda vez que: (i) Debido a que el actor recusó a siete de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, no había quórum suficiente para que dicho órgano directivo pudiera resolver las recusaciones. (ii) En gracia de discusión, en la expedición de los acuerdos No. 13 y 14

participó el señor Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas, quien al momento de la adopción de esas decisiones se encontraba inhabilitado, situación que debía afectar el quórum. (iii) Así mismo, el quórum se vio afectado porque en la adopción de dichos acuerdos participaron los señores Germán Calle Zuluaga, representante suplente del sector privado, y Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas, sin tener competencia para ello. Lo anterior debido a que no se acreditó la ocurrencia de una falta temporal o absoluta de los consejeros titulares que permitiera la participación de sus suplentes. En virtud, de las anteriores situaciones el demandante censuró que las recusaciones formuladas en el marco de la elección del director general de CARDER, para culminar el período 2016-2019, debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación, debido a que el quórum decisorio del consejo directivo se había visto afectado.  Expedición irregular del acto electoral acusado por haber sido adoptado con la participación de consejeros que fueron habilitados indebidamente : El demandante adujo que como consecuencia de la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para resolver las recusaciones contra algunos de sus miembros, de manera irregular se permitió votar en la elección del demandado a dos consejeros que habían sido recusados (María Isabel Mejía Marulanda y Mario Jiménez Jiménez).  Expedición irregular del acto electoral acusado por no habérsele dado trámite a algunas recusaciones:

El actor explicó que antes de que se declarara la elección demandada, el consejo directivo sólo resolvió las recusaciones formuladas por el señor Daniel Silva Orrego y por él, sin que se le hubiera dado trámite a aquéllas presentadas por los señores Alberto de Jesús Arias Dávila y Juan Guillermo Salazar Pineda. Explicó que en virtud del artículo 12 del C.P.A.C.A. debió haberse suspendido la actuación administrativa hasta tanto se resolvieran dichas recusaciones. Sin embargo, el consejo directivo declaró la elección del demandado sin que se hubiera suspendido el procedimiento previo y que se hubieran resuelto las referidas recusaciones. Afirmó que dicha omisión quedó evidenciada por el hecho de que se le hubiera corrido traslado al consejero Carlos Alberto Botero López de la recusación presentada en su contra un mes después de que se declarara la elección del demandado como director general de CARDER. Con fundamento en estos mismos argumentos solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acuerdo No. 15 de 6 de diciembre de 2016

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 1.2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento

de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad. En efecto, el actor considera que el acto acusado debe ser anulado porque fue expedido irregularmente toda vez que: (i) el consejo directivo de CARDER carecía de competencia para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros; (ii) como consecuencia de dicha falta de competencia, el acto acusado fue adoptado con la participación de consejeros que fueron habilitados indebidamente; y, (iii) no se dio trámite a algunas recusaciones antes de que se realizara la elección del demandado. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y

  1. la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo objetivo, atinentes a la expedición irregular del acto demandado.

Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado,3 es decir, del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” Así las cosas, como el acto demandado es del 6 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 8 de febrero siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 29 días. Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias

razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o 3 Ver folios 18 a 20 del cuaderno 1. del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar,

que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual resumió los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación. Por auto de 10 de febrero de 2017,4 el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de medida cautelar al demandado; al consejo directivo de CARDER, a través de su Presidente; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de cinco días. Durante el término de traslado fueron recibidos los memoriales presentados por el Agente del Ministerio Público5, el apoderado judicial del consejo directivo de CARDER6 y el demandado.7 El consejo directivo de CARDER, y el demandado, con idénticos argumentos, solicitaron a la Sala negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado por los siguientes motivos: En primer lugar, se pronunciaron sobre el trámite de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Directivo de CARDER, así: 4 Ver folios 175 a 177 del cuaderno 1. 5 Ver folios 184 a 193 del cuaderno 1.

6 Ver folios 197 a 198 del cuaderno 1. 7 Ver folios 200 a 208 del cuaderno 1. (i) De la recusación presentada el 10 de noviembre de 2016 por el señor Daniel Silva Orrego se corrió traslado a los consejeros recusados y se resolvió negativamente a través del acuerdo 013 de 2 de diciembre de 2016; (ii) De la recusación presentada el 1º de diciembre de 2016 por el demandante se corrió traslado a los consejeros recusados y se resolvió negativamente a través del acuerdo 014 de 6 de diciembre de 2016. Al respecto evidenciaron que si bien el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se debe correr traslado de las recusaciones por un término de cinco días siguientes a la fecha de su formulación, los recusados consideraron que no requerían de dicho término y se pronunciaron anticipadamente; (iii) A la recusación presentada el 5 de diciembre de 2016 por el señor Alberto Arias Dávila contra el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se dio trámite porque dicho miembro del consejo directivo de CARDER había anunciado por escrito previamente que no asistiría a la sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada. En todo caso, advirtieron que no se demostró la enemistad entre el recusado y el recusante; y, (iv) A la recusación presentada el 5 de diciembre de 2016 por el señor Juan Guillermo Salazar Pineda no se le dio trámite porque ésta no fue puesta en

conocimiento del consejo directivo de CARDER antes de la elección. En ese sentido, manifestaron que a pesar de que la recusación fue recibida, los integrantes del consejo directivo no conocieron de su existencia hasta después de la elección, razón por la cual la corporación solicitó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de las investigaciones pertinentes, para determinar si las recusaciones no se pusieron en conocimiento del consejo directivo por error humano, o por acto malintencionado con la finalidad de inducir al consejo en la elección sin la resolución de las recusaciones. Por tal razón, advirtieron que una vez conocida la recusación, el presidente del consejo directivo de CARDER corrió el respectivo traslado; convocó a sesionar a dicho órgano para el 13 de enero de 2017, con la finalidad de resolver las recusaciones; y presentó un proyecto de acuerdo por el cual se ponía en consideración de los consejeros la convalidación o la revocatoria de la elección del director general de la CARDER, ante la omisión del trámite de las recusaciones. Sin embargo, explicaron que la mayoría del consejo directivo determinó que la elección se había realizado el 6 de diciembre de 2016, con el desconocimiento absoluto de los consejeros de la existencia de esas recusaciones, y que en sus criterios la elección se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales, razones que los llevaba a concluir que no había que ratificar la elección, y tampoco había que revocarla, y que sus responsabilidades resultaban ajenas a la no puesta en conocimiento de las recusaciones, bien por error humano, o bien por

acto malintencionado de alguien de la secretaría general de la corporación, que no informó de la existencia de esas recusaciones a quienes debía informar. En todo caso, el apoderado del consejo directivo de CARDER y el demandado, señalaron que la Corte Constitucional en sentencia T-319-A-12, en un asunto similar de unos magistrados que no tramitaron ni resolvieron unas recusaciones, concluyó que la omisión como vicio procedimental no tenía la entidad suficiente para anular la actuación, para lo cual citaron ampliamente extractos de tal providencia. En segundo lugar, dichas partes se pronunciaron respecto de la participación de dos consejeros suplentes en la elección del demandado. Al respecto indicaron que de acuerdo al artículo 34 de los estatutos de CARDER, en dicha normativa no se contempla condición alguna para que los suplentes de los miembros principales del consejo directivo de ese ente autónomo puedan participar en las sesiones de dicho órgano, diferente a la ausencia temporal o absoluta del principal. En tal sentido enfatizaron en que la simple presencia del suplente y ausencia del principal, es razón suficiente para permitir la participación del suplente. En el caso concreto de la participación del consejero Rodrigo Nacavera Guaciruma en las sesiones del consejo directivo relacionadas con la elección del demandado, agregaron que la inhabilidad que le fue impuesta se hizo efectiva mediante la resolución 0490 de 2016, la cual se notificó a dicha persona sólo hasta el 13 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico enviado a las 14:46. Por tal razón, adujeron que para las sesiones de 2 y 6 de diciembre de

2016, no se encontraba ejecutoriada la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Nacavera que el demandante le endilga como causal de invalidez o nulidad para su participación en las sesiones del consejo directivo en que participó resolviendo recusaciones y eligiendo al director general Jairo Leandro Jaramillo Rivera. En tercer lugar, el apoderado del consejo directivo de CARDER y el demandado controvirtieron las censuras realizadas por el actor según las cuales las recusaciones debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación debido a la afectación del quórum deliberatorio. Al respecto explicaron que de acuerdo con el artículo 42 de los estatutos de CARDER, “(…) si el consejo directivo de CARDER está compuesto estatutariamente por trece (13) miembros, la mitad no es de 6 ½, sino de 78 por la aproximación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, y la mitad más uno es de 7 y no de 7 ½.” Por lo tanto, adujeron que en el presente caso el quórum deliberatorio no se afectó porque: (i) la recusación formulada por el señor Daniel Silva Orrego fue resuelta mediante el acuerdo 013 de 2016 con la presencia de 12 consejeros y el voto de 8 En los escritos se hace referencia al número 7, no es una equivocación de la transcripción. 7; y, (ii) la recusación formulada por el señor José Fredy Arias Herrera fue resuelta mediante el acuerdo 014 de 2016 con la presencia de 9 consejeros y el voto de 7, en el caso de aquéllas presentadas en contra de los mismos recusados por el

señor Silva, y de 8, en el caso de aquélla presentada contra el alcalde de Pereira. Finalmente, destacaron que no debe perderse de vista que así las recusaciones hayan sido formuladas en contra de un número plural de consejeros, cada recusación debe recibir un trato o trámite individual, quedando habilitados los demás miembros del consejo directivo para resolver la recusación contra su compañero, como ocurre en el Congreso de la República, pero los consejeros recusados de CARDER optaron por marginarse de las decisiones sobre recusaciones que los afectaban en igualdad de condiciones, a diferencia de la resolución frente al alcalde, que no tenía ninguna relación con los demás. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones: En primer lugar, indicó que en el presente caso las recusaciones fueron resueltas de conformidad con el quórum exigido en los estatutos de CARDER, ya que para su resolución votaron siempre 7 consejeros, como mínimo. En segundo lugar, respecto a la inhabilidad del señor Nacavera, la Vista Fiscal indicó que la sanción disciplinaria impuesta en su contra podría originar una “inhabilidad sobreviniente”, pero que tal funcionario estaba obligado a ejercer sus funciones hasta tanto se hiciera efectivo el retiro del cargo. Por lo tanto, concluyó que “(…) el hecho de que el ciudadano Rodrigo Nacavera Guaciruma, en calidad de representante suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CARDER, hubiere participado en esa condición para resolver las recusaciones propuestas no vicia el acto de elección, pues este no es

funcionario público y por ende no es posible retirarlo del ejercicio del cargo después de acaecida una inhabilidad sobreviniente y, en todo caso, una vez se presenta esta lo que procede es el retiro del cargo, por lo tanto, las funciones ejercidas antes de que se produzca la respectiva situación administrativa son plenamente válidas.” En tercer lugar, sostuvo que de acuerdo con el parágrafo del artículo 34 de los estatutos de CARDER, en caso de falta temporal de un representante principal del sector privado, de las comunidades indígenas, de las comunidades negras o de las entidades sin ánimo de lucro, lo reemplazará su suplente, como aconteció en el presente caso. Al respecto enfatizó que dicha norma no hace exigencia alguna para efectos de que un representante suplente reemplace a uno principal en sus faltas temporales. Por último, el agente del Ministerio Público analizó la censura consistente en la expedición irregular del acto acusado por no habérsele dado trámite a las recusaciones formuladas por los señores Alberto Arias y Juan Guillermo Salazar Pineda. En relación con la primera, concluyó que la decisión de no habérsele dado trámite debido a que el recusado anunció que no iba a participar en la elección, equivalía a la decisión de rechazarla; respecto a la segunda, manifestó que “(…) es poco claro que en este momento se pueda afirmar si la misma fue o no resuelta en debida forma, por lo cual, es pertinente dar trámite al debate procesal para observar los planteamientos y razones de los demandados a efectos de establecer si hubo decisión o no de la recusación.” 2.3.2. Caso concreto

De acuerdo con las censuras formuladas por el actor en la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la Sala pasará a estudiar si en esta etapa del proceso se encuentra demostrado que este fue expedido irregularmente porque: (i) el consejo directivo de CARDER carecía de competencia para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros; (ii) el acto acusado fue adoptado con la participación de consejeros que fueron habilitados indebidamente; y (iii) no se dio trámite a algunas de las recusaciones formuladas contra miembros del consejo directivo de CARDER antes de la elección demandada. Se destaca que el problema jurídico (ii) es una consecuencia directa del (i),

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