CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00007-00_20170406-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00007-00_20170406-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede si no hay prueba de afectación de quórum decisorio de Consejo Directivo de Corporación Autónoma / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura por sanción disciplinaria que no hubiera hecho efectiva el nominador del representante de comunidades indígenas Se determinará si, conforme al recurso de reposición interpuesto por el actor, la Sala erró al no decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque se demostró en esta etapa del proceso la expedición irregular del acto. Lo anterior porque el recurrente insiste en alegar la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros por la afectación del quórum deliberatorio, dado que en sentir del demandante se probó que el consejero Nacavera no podía participar en las sesiones de dicho órgano directivo realizadas el 2 y 6 de diciembre de 2016 porque se encontraba inhabilitado (...) La Sala considera que al momento de decidir la medida cautelar no se probó que para la fecha en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas por los señores Daniel Silva Orrego y José Fredy Arias Herrera, el nominador del señor Nacavera como representante suplente de las comunidades indígenas hubiera hecho efectiva la sanción confirmada en el fallo disciplinario de 20 de octubre de 2016. Consecuentemente, en esta etapa procesal no obran pruebas que permitan concluir que dicho consejero no pudiera participar en tales sesiones y que, por lo tanto, se hubiera afectado el quórum decisorio del consejo directivo de CARDER para expedir actos preparatorios,
situación que pudiera ocasionar la expedición irregular del acto acusado. Por tal razón, se confirmará la decisión recurrida. REPRESENTANTE SUPLENTE DE COMUNIDADES INDÍGENAS – Inhabilidad por sanción disciplinaria / REPRESENTANTE SUPLENTE DE COMUNIDADES INDÍGENAS – Para separarlo del cargo se requiere que su nominador hubiera hecho efectiva la sanción disciplinaria impuesta no solo su ejecutoria / MIEMBRO DE CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Los particulares que forman parte no son empleados públicos pero ejercen funciones públicas / MIEMBRO DE CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – Les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades Los particulares que forman parte del consejo directivo de esta corporación autónoma regional, como los representantes de las comunidades indígenas, si bien no se pueden considerar empleados públicos, ejercen funciones públicas. Por tal razón, se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos (…) al ejercer los miembros del consejo directivo de CARDER funciones públicas, es claro que la inhabilidad impuesta contra el señor Nacavera conllevaría la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo de representante suplente de las comunidades indígenas ante ese órgano de dirección (…) corresponde a la Sala determinar si el señor Rodrigo Nacavera no podía actuar como representante suplente de las comunidades indígenas en las sesiones extraordinarias del consejo directivo de CARDER llevadas a cabo los días 2 y 6 de diciembre de 2016, como consecuencia de una inhabilidad
sobreviniente originada por la sanción disciplinaria que le fue impuesta (…) De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, se demostró que el fallo disciplinario contra el señor Nacavera ya se encontraba ejecutoriado para las fechas en las cuales se realizaron las sesiones del consejo directivo de CARDER en las que se discutieron las recusaciones formuladas por los señores Daniel Silva Orrego y José Fredy Arias Herrera. En efecto, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios allegado con la demanda, el fallo disciplinario quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2016 y dichas sesiones se llevaron a cabo el 2 y 6 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente. Sin embargo, como se expuso, esto no es suficiente para concluir que dicha persona se tuviera que separar del ejercicio del cargo de representante suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de CARDER. Para ello era necesario probar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, antes de que se llevaran a cabo las sesiones del 2 y 6 de diciembre de 2016, quien haya nominado al señor Nacavera como representante suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de CARDER hubiera hecho efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la directora de control interno disciplinario del departamento de Risaralda y confirmada por el gobernador de ese ente territorial, lo que no se ha demostrado en esta etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 37
INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Definición / INHABILIDAD SOBREVINIENTE
- Se requiere que la sanción sea comunicada al nominador Las inhabilidades sobrevinientes son aquéllas que impiden al disciplinado continuar desempeñando funciones públicas distintas de aquéllas en cuyo ejercicio cometió la falta por la cual fue sancionado (…) De acuerdo con esta disposición, para que el sancionado no pueda continuar desempeñando funciones públicas distintas de aquéllas en cuyo ejercicio cometió la falta por la cual fue sancionado, se requiere que la sanción sea comunicada al nominador para que pueda hacerla efectiva (…) Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, para que la inhabilidad sobreviniente se pueda hacer efectiva no es suficiente que el fallo disciplinario se encuentre ejecutoriado, sino que adicionalmente se requiere que dicha decisión sea ejecutada por quien funja como nominador del disciplinado en el cargo en el cual éste desempeña funciones públicas distintas de aquéllas por cuyo ejercicio fue sancionado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00007-00
Actor: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA
Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERADIRECTOR GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO
2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Auto Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto dictado el 9 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El actor, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral
(artículo 139 del C.P.A.C.A.), mediante demanda radicada el 08 de febrero de 2017,1 solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) para finalizar el período 2016-2019. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER”, para culminar el período institucional 2016-2019, contenida en el Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la “CARDER”.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER” y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JAIRO ELANDRO
JARAMILLO RIVERA.”
Como sustento de su petición, el actor señaló los siguientes hechos relevantes: El 10 de noviembre de 2016 el señor Daniel Silva Orrego recusó a seis de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, por considerar que se encontraban impedidos para participar en dicha elección. Luego de su traslado, el consejo directivo de CARDER negó la recusación mediante el acuerdo No. 13 de 2 de diciembre de 2016. Esta decisión fue adoptada con el voto favorable de siete consejeros, a saber: Carolina Cardona Tobón, Germán Darío Gómez, Germán Calle Zuluaga, Diego Alonso Mejía, Luis Carlos Ordóñez, Rodrigo Nacavera Guaciruma y Sigifredo Salazar Osorio. El 1º de diciembre de 2016 el actor recusó a siete de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, también por considerar que estaban impedidos para participar en la elección enjuiciada. 1 Ver folios 1 a 17 del cuaderno 1. El 5 de diciembre de 2016 el candidato Alberto de Jesús Arias recusó al señor Carlos Alberto Botero López, uno de los miembros del consejo directivo de CARDER. En esa misma fecha, el candidato Juan Guillermo Salazar Pineda recusó a seis miembros del consejo directivo de CARDER. En la sesión extraordinaria del consejo directivo de CARDER realizada el 6 de diciembre se adoptaron las siguientes decisiones: (i) a través del acuerdo No. 14 se decidió negar la recusación formulada por el actor y aquélla dirigida en contra del alcalde de Pereira;2 (ii) se decidió no tramitar la recusación
formulada por el candidato Alberto de Jesús Arias. El consejero Rodrigo Nacavera, representante suplente de las comunidades indígenas, quien votó favorablemente las decisiones contenidas en los acuerdos No. 13 y No. 14 de 2016, se encontraba inhabilitado para el momento en el cual se adoptaron esos actos. En las sesiones extraordinarias del consejo directivo de CARDER realizadas el 2 y 6 de diciembre, en las cuales se expidieron los acuerdos No. 13 y 14 de 2016, participaron y votaron los señores Germán Calle Zuluaga, representante suplente del sector privado, y Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas. Antes de elegir al director general, el consejo directivo de CARDER no dio trámite a la recusación formulada por el candidato Juan Guillermo Salazar Pineda. El consejo directivo de CARDER eligió al señor José Fredy Arias Herrera como su director general mediante el acuerdo No. 15 de 6 de diciembre de 2016, con el voto favorable de 9 consejeros, incluidos los de los señores Rodrigo Nacavera Guaciruma, María Isabel Mejía Marulanda y Mario Jiménez Jiménez. El día 3 de enero de 2017 la secretaría general de CARDER le corrió traslado al consejero Carlos Alberto Botero López de la recusación presentada en su contra. En el concepto de violación de la demanda el actor formuló los siguientes cargos para solicitar la nulidad de la elección del demandado como director general de
CARDER:
2Esta decisión se adoptó con los votos favorables de 7 consejeros, a saber: Sigifredo Salazar Osorio, Karen
Stephany Zape Ayala, Germán Darío Gómez, Germán Calle Zuluaga, Diego Alonso Mejía, Luis Carlos Ordóñez y Rodrigo Nacavera Guaciruma; Expedición irregular del acto electoral acusado por falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros: El actor adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en especial la sentencia de 23 de junio de 2016, radicación número 2016-00008-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, las recusaciones contra los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales deben ser resueltas por los mismos consejos directivos, siempre que no se afecte el quórum decisorio, caso en el cual su estudio corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, alegó que no había quórum suficiente para que el consejo directivo resolviera las recusaciones formuladas en contra de algunos de sus miembros (acuerdos No. 13 y 14), toda vez que: (i) Debido a que el actor recusó a siete de los trece miembros del consejo directivo de CARDER, no había quórum suficiente para que dicho órgano directivo pudiera resolver las recusaciones. (ii) En gracia de discusión, en la expedición de los acuerdos No. 13 y 14 participó el señor Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas, quien al momento de la adopción de esas decisiones
se encontraba inhabilitado, situación que debía afectar el quórum. (iii) Así mismo, el quórum se vio afectado porque en la adopción de dichos acuerdos participaron los señores Germán Calle Zuluaga, representante suplente del sector privado, y Rodrigo Nacavera Guaciruma, representante suplente de las comunidades indígenas, sin tener competencia para ello. Lo anterior debido a que no se acreditó la ocurrencia de una falta temporal o absoluta de los consejeros titulares que permitiera la participación de sus suplentes. En virtud, de las anteriores situaciones el demandante censuró que las recusaciones formuladas en el marco de la elección del director general de CARDER, para culminar el período 2016-2019, debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación, debido a que el quórum decisorio del consejo directivo se había visto afectado. Expedición irregular del acto electoral acusado por haber sido adoptado con la participación de consejeros que fueron habilitados indebidamente : El demandante adujo que como consecuencia de la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para resolver las recusaciones contra algunos de sus miembros, de manera irregular se permitió votar en la elección del demandado a dos consejeros que habían sido recusados (María Isabel Mejía Marulanda y Mario Jiménez Jiménez). Expedición irregular del acto electoral acusado por no habérsele dado trámite a algunas recusaciones: El actor explicó que antes de que se declarara la elección demandada, el consejo directivo sólo resolvió las recusaciones formuladas por el señor Daniel Silva Orrego y por él, sin que se le hubiera dado trámite a aquéllas
presentadas por los señores Alberto de Jesús Arias Dávila y Juan Guillermo Salazar Pineda. Explicó que en virtud del artículo 12 del C.P.A.C.A. debió haberse suspendido la actuación administrativa hasta tanto se resolvieran dichas recusaciones. Sin embargo, el consejo directivo declaró la elección del demandado sin que se hubiera suspendido el procedimiento previo y que se hubieran resuelto las referidas recusaciones. Afirmó que dicha omisión quedó evidenciada por el hecho de que se le hubiera corrido traslado al consejero Carlos Alberto Botero López de la recusación presentada en su contra un mes después de que se declarara la elección del demandado como director general de CARDER. Con fundamento en estos mismos argumentos solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acuerdo No. 15 de 6 de diciembre de 2016. 1.2. Providencia recurrida En auto de 9 de marzo de 2017,3 notificado por estado del 10 de marzo,4 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la admisión de la demanda y negó la medida cautelar deprecada. En síntesis, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado por las siguientes razones: (i) No se demostró la expedición irregular del acto acusado por la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir el acuerdo No. 013 de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se resolvió la recusación formulada por el señor Daniel Silva Orrego contra algunos integrantes de dicho órgano directivo, porque el actor no probó que se hubiera afectado el quórum deliberatorio
en la sesión en la que este acto fue aprobado.
En efecto: (a) se probó que la recusación formulada por el señor Silva Orrego fue discutida por ocho (8) miembros del consejo directivo, de conformidad con el 3 Ver folios 235 a 251 del cuaderno 2. 4 Ver folio 251 del cuaderno 2. quórum deliberatorio regulado en el artículo 42 de los estatutos de CARDER; (b) no existía certeza al momento de resolver la solicitud de la medida cautelar de que la sanción que dio origen a la inhabilidad del señor Nacavera Guaciruma hubiera producido efectos el 2 de diciembre de 2016, fecha en la cual se discutió la recusación formulada por el señor Silva Orrego, puesto que según éstas dicho acto sancionatorio se notificó el 13 de diciembre de 2016; y, (c) en esa etapa
procesal no se demostró que los señores Germán Calle Zuluaga y Rodrigo Nacavera Guaciruma no tenían competencia para actuar en la sesión de 2 de diciembre de 2016, en la que se discutió la recusación formulada por el señor Silva Orrego. (ii) No se probó la expedición irregular del acto acusado por la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir el acuerdo No. 014 de 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se resolvió la recusación formulada por el hoy actor contra algunos integrantes de dicho órgano directivo. A pesar de que la recusación formulada contra los integrantes del consejo directivo de CARDER que participaron en la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas
fue discutida por los siete (7) miembros restantes del consejo directivo, en violación del quórum deliberatorio regulado en el artículo 42 de los estatutos de CARDER, la Sala concluyó que no se demostró la incidencia de esta irregularidad en el resultado de la elección, toda vez que ésta recusación se formuló por los mismos motivos formulados por el señor Silva Orrego. En consecuencia, la Sala manifestó que si bien la recusación fue discutida sin el quórum deliberatorio suficiente, lo cierto es que aún si este requisito se hubiera satisfecho, el consejo directivo no podía adoptar una decisión diferente a aquélla proferida en relación con la recusación formulada por el señor Silva Orrego, como efectivamente se hizo mediante el acuerdo 014 de 6 de diciembre de 2016. (iii) No se demostró la expedición irregular del acto por no habérsele dado trámite a las recusaciones formuladas por los candidatos Alberto de Jesús Arias y Juan Guillermo Salazar Pineda. La Sala advirtió que frente a la recusación formulada en contra de Carlos Alberto Botero López, debido a que dicha persona no asistió a la sesión en la cual se llevó a cabo la elección, si en gracia de discusión se considera que no haberle dado trámite constituye una irregularidad, lo cierto es que en esta etapa del proceso no se probó su incidencia en el resultado de la elección. Frente a la recusación formulada por el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, la Sala consideró que de las pruebas allegadas en esa etapa del proceso no se podía evidenciar que el hecho de no haberle dado trámite previamente a la
elección hubiera incidido en el resultado. Lo anterior porque no se probó que dicha recusación fuera fundada. 1.3. Recurso de reposición Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2017,5 el señor José Fredy Arias Herrera interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por los siguientes motivos: Insistió en que el señor Rodrigo Nacavera se encontraba inhabilitado para participar en las sesiones del consejo directivo de CARDER realizadas los días 2 y 6 de diciembre, en las cuales se discutieron las recusaciones formuladas por el señor Daniel Silva Orrego y por el actor contra algunos integrantes de ese órgano de dirección, debido a que la Sala confundió entre los conceptos de la ejecutoria y de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en contra de dicha persona. Al respecto el recurrente alegó que la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Nacavera, consistente en la suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 meses, quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2016, fecha en la que fue notificada la decisión disciplinaria de segunda instancia y a partir de la cual produjo efectos jurídicos. En ese sentido, manifestó que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios allegado con la demanda, esta sanción produjo efectos a partir del 25 de octubre de 2016. En cambio, sostuvo que dicha sanción disciplinaria se ejecutó a través de la resolución No. 490 de 30 de noviembre de 2016, la cual fue notificada el 13 de diciembre de 2016. En sentir del actor, este acto ejecutó la sanción pero no la
impuso. Al respecto aclaró que mediante esta resolución el gobernador de Risaralda, en su condición de nominador del señor Nacavera, hizo efectiva la sanción disciplinaria, para lo cual le impuso una multa y lo separó del cargo de docente que estaba desempeñando. Por lo tanto, de acuerdo con el señor Arias, no puede alegarse que la inhabilidad de 12 meses del señor Nacavera arrancara desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en la que quedó en firme la resolución que ejecutó la sanción, sino que debe computarse a partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sanción. Consecuentemente, el recurrente señaló que al estar demostrada la inhabilidad del señor Nacavera a partir del 25 de octubre de 2016, se afectó el quórum deliberatorio del consejo directivo de CARDER correspondiente a las sesiones en las que se discutieron las recusaciones formuladas por el señor Daniel Silva Orrego y por el hoy demandante. Así mismo, como consecuencia de esta inhabilidad, se habilitó indebidamente a los consejeros María Isabel Mejía Marulanda y Mario Jiménez Jiménez para que pudieran participar en la elección del demandado. 5 Ver folios 259 a 263 del cuaderno 2. Por último, resaltó que al momento de las sesiones del consejo directivo de CARDER realizadas el 2 y 6 de diciembre de 2016, la inhabilidad del señor Nacavera era de pleno conocimiento del gobernador del departamento de Risaralda, señor Sigifredo Salazar, y de la directora de asistencia legal de esa
entidad territorial, señora María Mercedes Ríos Ayala, quienes asistieron a dichas sesiones.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos del inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto dictado el 9 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.2. Oportunidad del recurso La Sala observa que el recurso de reposición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado del 10 de marzo de 2017,6 y el recurso se interpuso el día 15 de marzo de esa misma anualidad.7 2.3. Problema jurídico Se determinará si, conforme al recurso de reposición interpuesto por el actor, la Sala erró al no decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque se demostró en esta etapa del proceso la expedición irregular del acto. Lo anterior porque el recurrente insiste en alegar la falta de competencia del consejo directivo de CARDER para expedir los actos que resolvieron las recusaciones contra sus miembros por la afectación del quórum deliberatorio, dado que en sentir del demandante se probó que el consejero Nacavera no podía participar en las sesiones de dicho órgano directivo realizadas el 2 y 6 de diciembre de 2016 porque se encontraba inhabilitado. 2.4. Caso concreto La Sala pasará a estudiar si en esta etapa del proceso se encuentra demostrado que el consejero Rodrigo Nacavera se encontraba inhabilitado para participar en
las referidas sesiones del consejo directivo de CARDER, lo que pudo haber conducido a una afectación del quórum deliberatorio y a la consecuente expedición irregular del acto acusado por falta de competencia de dicho órgano 6 Ver folio 251 del cuaderno 2. 7 Ver folios 259 a 263 del cuaderno 2. directivo para resolver las recusaciones formuladas por los señores Daniel Silva Orrego y José Fredy Arias Herrera. Para resolver este interrogante, lo primero que debe determinar la Sala es si la sanción de inhabilidad impuesta contra dicha persona conllevaba la consecuencia jurídica de que el señor Rodrigo Nacavera no pudiera continuar ejerciendo el cargo de representante suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de CARDER. De acuerdo con el literal c) artículo 45 de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria de inhabilidad implica “(…) la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo (…).” Ahora bien, de la lectura de los artículos 35 y 36 de los estatutos de CARDER se desprende que los particulares que forman parte del consejo directivo de esta corporación autónoma regional, como los representantes de las comunidades indígenas, si bien no se pueden considerar empleados públicos, ejercen funciones públicas. Por tal razón, se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Al respecto se lee en estas disposiciones: “ARTÍCULO 35. CALIDAD Y ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los particulares que hacen parte del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este
hecho la calidad de empleados públicos. (…)” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) ARTÍCULO 36. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. A los miembros del Consejo Directivo se les aplica el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, así como los especiales establecidos por el legislador en consideración al cargo en razón del cual pertenecen al Consejo.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) De conformidad con las anteriores disposiciones, al ejercer los miembros del consejo directivo de CARDER funciones públicas, es claro que la inhabilidad impuesta contra el señor Nacavera conllevaría la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo de representante suplente de las comunidades indígenas ante ese órgano de dirección. Resuelta esta cuestión, corresponde a la Sala determinar si el señor Rodrigo Nacavera no podía actuar como representante suplente de las comunidades indígenas en las sesiones extraordinarias del consejo directivo de CARDER llevadas a cabo los días 2 y 6 de diciembre de 2016, como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente originada por la sanción disciplinaria que le fue impuesta en su condición de Director del Centro Educativo Etnoeducativo Emberá Chamí por la directora de control interno disciplinario del departamento de Risaralda y confirmada por el gobernador de ese ente territorial. Las inhabilidades sobrevinientes son aquéllas que impiden al disciplinado
continuar desempeñando funciones públicas distintas de aquéllas en cuyo ejercicio cometió la falta por la cual fue sancionado. Al respecto dispone el artículo 37 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.” De acuerdo con esta disposición, para que el sancionado no pueda continuar desempeñando funciones públicas distintas de aquéllas en cuyo ejercicio cometió la falta por la cual fue sancionado, se requiere que la sanción sea comunicada al nominador para que pueda hacerla efectiva. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, para que la inhabilidad sobreviniente se pueda hacer efectiva no es suficiente que el fallo disciplinario se encuentre ejecutoriado, sino que adicionalmente se requiere que dicha decisión sea ejecutada por quien funja como nominador del disciplinado en el cargo en el cual éste desempeña funciones públicas distintas de aquéllas por cuyo ejercicio fue sancionado. En el presente caso, el recurrente insiste en que el señor Nacavera no podía participar en las sesiones del consejo directivo de CARDER en las que se
resolvieron las recusaciones interpuestas por los señores Silva Orrego y Arias Herrera, por incurrir en una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de una sanción disciplinaria. En relación con esta inhabilidad obran en esta etapa del proceso las siguientes pruebas relevantes: Copia del fallo de primera instancia proferido el 12 de agosto de 2016 por la directora de control interno disciplinario del departamento de Risaralda, en el marco del expediente 002-2015,8 en el cual se resolvió sancionar al señor Nacavera Guaciruma en su condición de Director del Centro Educativo Etnoeducativo Emberá Chamí. En la parte resolutiva de este acto se lee: “(…) SANCIONAR al Señor RODRIGO NACAVERA GUACIRUMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.130.619 en su condición de Director del Centro Educativo Etnoeducativo Emberá Chamí del municipio de 8 Ver folios 72 a 96 del cuaderno 1. Pueblo Rico, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DOCE (12) MESES MÁS INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Negrilla en el texto original) Copia de la constancia de la notificación del fallo de primera instancia realizada al apoderado del señor Nacavera el 19 de agosto de 2016.9 Copia de la resolución No. 0423 de 20 de octubre de 2016, por medio de la
cual el gobernador del departamento de Risaralda confirmó el fallo disciplinario proferido el 12 de agosto de 2016.10 Copia de la resolución No. 0490 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual el gobernador del departamento de Risaralda hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Nacavera Guaciruma. En la parte resolutiva de este acto se impusieron las siguientes órdenes: “ARTÍCULO PRIMERO: Hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, confirmada en todas sus partes en sede de segunda instancia, al señor RODRIGO NACAVERA
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