CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00008-00_20170323-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00008-00_20170323-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – El control de legalidad de actos preparatorios se ejerce al ocuparse del acto definitivo Se observa que el demandante además del acto de elección, solicito la nulidad de actos preparatorios que condujeron al primero, por lo que es importante señalar que por el medio de control electoral los actos que son susceptibles de demanda son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los preparatorios objeto de control al ocuparse del acto definitivo. Lo anterior conduce a afirmar que a través de la demanda de nulidad electoral del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016, se ejerce el control de la legalidad de la actuación que le sirvió de fundamento para su expedición, razón por la que no se admitirá la pretensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 139
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Trámite y procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento La suspensión provisional se tramita y decide según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, norma que otorga la posibilidad para que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con
las normas invocadas por el actor y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado; (iv) la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Surge que es deber del solicitante de la medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda (…) Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 28 de enero de 2016, Rad.11001-03-28-000-2016-00004-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
DIRECTOR GENERAL DE CARDER – Debe acreditar experiencia relacionada con el medio ambiente y recursos naturales renovables /REQUISITO DE EXPERIENCIA PROFESIONAL – Etapa probatoria para acreditarla Corresponde a la Sala examinar las pruebas allegadas con la demanda y después
del traslado de la solicitud de la medida cautelar, para determinar en esta etapa procesal, si está probado que el demandado no demostró la experiencia profesional de por lo menos un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, en el marco de la convocatoria para designar director general de Carder (…) El cumplimiento del requisito alegado consiste en acreditar experiencia relacionada con el medio ambiente y recursos naturales renovables, correspondiendo a los aspirantes allegar las certificaciones que les permitieran probar que poseen la experiencia requerida, lo que implica que el demandado la podía acreditar con la certificación cuestionada o con otras que tuvieran la virtud de cumplir con las exigencias de la norma (…) Es de advertir además que en esta etapa del proceso no existe certeza de que se hayan incorporado fraudulentamente a la hoja de vida del demandado certificaciones para acreditar la experiencia profesional requerida como requisito para el ejercicio del cargo. Si aparecen pruebas que así lo acreditan en este proceso, se tomará las decisiones a que haya lugar y se informará a la autoridad penal correspondiente para lo de su competencia (…) La Sala concluye, que en esta etapa del proceso no se demostró la censura invocada, por lo que negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00008-00
Actor: JOHN JAIRO BELLO CARVAJAL
Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA – DIRECTOR GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO
2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER–, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de la mencionada corporación; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JOHN JAIRO BELLO CARVAJAL obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 08 de febrero de 20171, contra el acto de designación del señor JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA, como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, para
culminar el período institucional 2016-2019, contenida en el Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER, y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió como director General de la CARDER al señor JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA para culminar el período institucional 2016-2019.
TERCERO: Como Medida Cautelar Previa solicito que se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la “CARDER” El demandante invocó como normas violadas el artículo 512 del Acuerdo 005 de 2010, estatutos de CARDER, que se enmarca en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación3: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades
y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 1 Ver folios 1 a 8. 2 ARTÍCULO 51.- CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL.- Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Título Profesional Universitario.
2. Título de formación avanzada o de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional.
3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.
4. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley. 3 Folios 4 a 7.
Expuso el accionante que el señor Jairo Leandro Jaramillo, al momento de la inscripción no acreditó la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, por lo que no cumple con el requisito de un año de experiencia, exigida por el artículo 51 Acuerdo 005 de 2010 -estatutos de CARDER, para ser director general. El señor Jairo Leandro Jaramillo radicó su inscripción mediante oficio 8377 de 2015 y dentro de los anexos no citó los certificados de prestación de servicios en la Empresa Aguas y Aguas de Pereira ni en la Universidad Tecnológica de Pereira. Tampoco relacionó en el formato de hoja de vida de la función pública como experiencia los contratos celebrados con la Empresa Aguas y Aguas de Pereira.
Señala el actor en su concepto de violación, que el 29 de noviembre de 2016, el Dr. Isaias Moreno Aricapa, profesional especializado de la oficina jurídica de CARDER como integrante de la comisión responsable de evaluar las hojas de vida de los aspirantes, conceptuó que Jairo Jaramillo no reunía los requisitos por no haber adjuntado con su inscripción tarjeta profesional o documento que acredite su trámite y no haber demostrado la experiencia en labores ambientales. Afirma el demandante que hallándose los documentos de los inscritos en custodia de la secretaría general de CARDER de manera subrepticia se incorporaron 4 folios en la hoja de vida del demandado con los que se suplía la falencia declarada por el examinador de los folios de vida y con los que intentaron enmendar el error mediante una alteración que se convierte en delito de falsedad. Afirma el demandante que queda demostrado que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no acreditó la experiencia en la empresa Aguas y aguas de Pereira, razón por la que no cumple con el requisito de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables para ser director general de la CARDER. 1.2. Solicitud de suspensión provisional 1.2.1. El demandante Solicitó el señor John Jairo Bello Carvajal la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 015 de 2016 “Por el cual se elige Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – para culminar el período institucional 2016-2019”, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER el 6 de diciembre de 2016”
Invoca como sustento de su solicitud tal como lo plantea en la demanda, lo previsto en los artículos 238 de la Constitución Política, 231 y 230 de la Ley 1437 de 2011 y la violación del artículo 51 de 005 de 2010 de los Estatutos de CARDER. 1.2.2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 13 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado y al presidente del consejo directivo de CARDER, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, el traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término previsto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas según lo señalado en el artículo 281, y la presentación de la demanda dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º
del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y 275.5 de la 1437 de 2011. El actor considera que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no cumplía los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director general de CARDER, tal como lo exige el artículo 51 de los Estatutos de este ente autónomo, en razón a que el demandado no allegó con su hoja de vida, al momento de la inscripción, las certificaciones para acreditar un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, se verificó que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala cuenta con las pretensiones para que se declare la nulidad del acto de elección contenida en el Acuerdo 015 de 2016 de CARDER y de los Acuerdos 013 y 014 de 2016 que sirvieron de medio para la expedición del referido Acuerdo 015.
Se observa que el demandante además del acto de elección, solicito la nulidad de actos preparatorios que condujeron al primero, por lo que es importante señalar que por el medio de control electoral los actos que son susceptibles de demanda son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los preparatorios objeto de control al ocuparse del acto definitivo. Lo anterior conduce a afirmar que a través de la demanda de nulidad electoral del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016, se ejerce el control de la legalidad de la actuación que le sirvió de fundamento para su expedición, razón por la que no se admitirá la pretensión expresada así: SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER, y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió como director General de la CARDER al señor JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA para culminar el período institucional 2016-2019. En el expediente obra copia del acto acusado, es decir del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 20164, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo y se indica el vínculo web en el que se encuentra su publicación5.
Para efectos de contabilizar el plazo de caducidad en el presente caso debe anotarse que la demanda se presentó el 08 de febrero de 2017 y toda vez que el acto demandado fue expedido el 06 de diciembre de 2016 y la publicación del mismo se surtió a través de la página web de la entidad sin que se tenga constancia de cuando se realizó, se concluye que la inserción en la web coincidió con la fecha de producción del acto; por tanto el libelo se presentó dentro del plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es decir 29 días después de tomada la decisión de designación.6 Por lo expuesto, la demanda ha de admitirse. 4 Folios 9 a 11. 5 Vínculo en el que aparece publicado el acto demandado: http://www.carder.gov.co enlace BOLETIN OFICIAL-ACUERDOS 6 Literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” En concordancia con la norma antes citada, la suspensión provisional se tramita y decide según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 20117, norma que otorga la posibilidad para que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado; (iv) la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, en auto de la sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de enero de 2016, se dijo lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 7 “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un
demandante”.8 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva 9(…) 10 De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de la medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión. 2.3.1. Trámite de la solicitud de suspensión en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado11, para lo cual hizo la exposición de los hechos y los motivos y en la solicitud de la medida cautelar enunció la remisión expresa a los argumentos
8 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa 10 Consejo de Estado – Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. 11 Acuerdo 015 de 06 de diciembre de 2016 de CARDER. expuestos en el concepto de violación, así: “En el presente asunto, tal y como se plantea en la demanda, /…/”.
Durante el traslado de la solicitud de medida cautelar se pronunciaron el demandado, el presidente del consejo directivo de CARDER y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado como se resume a continuación. 2.3.1.1. El demandado12 El señor Jairo Leandro Jaramillo radicó su pronunciamiento el 06 de marzo de 2017, dentro del término otorgado y a través de apoderada judicial, en razón a que el Tribunal de Risaralda le notificó del traslado de la solicitud de medida cautelar ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 27 de febrero de 2017. En el escrito radicado la apoderada del demandado solicita no acceder a la medida cautelar pedida, por cuanto el demandante no prueba que el señor Jaramillo Rivera no cumpla con los requisitos de experiencia profesional pedidos por los estatutos de la corporación, pues sus alegaciones se basan en la presunta comisión de un ilícito. En 7 de octubre de 2015 se abrió la urna dispuesta para que los interesados depositaran las hojas de vida y en el acta respectiva consta que la hoja de vida del señor Jaramillo constaba de 20 folios, tres de los cuales por ambas caras, además del oficio remisorio. Además que en la evaluación de la hoja de vida se dejó constancia que el aspirante cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo. El 15 de noviembre se designó una comisión para que revisara si ninguno de los candidatos de la lista se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes. Dicha comisión no podía desbordar su función ni
rendir informes individuales. Finalmente manifiesta que el informe de uno de los integrantes de la comisión se basa en que el demandado no cumplía los requisitos por no haber allegado su matrícula profesional, peroe aclara que no es sobre esta omisión que se funda la demanda y que por la misma se adelanta ya un proceso con radicado No. 11001032800020160008300. 2.3.1.2. El Presidente del consejo directivo de CARDER13 El presidente del consejo directivo de CARDER, por intermedio de apoderado, se pronunció a través de correo electrónico recibido el 06 de marzo de 2017, oponiéndose a la solicitud de suspensión provisional que en cumplimiento de la comisión el Tribunal Administrativo de Risaralda le notificó personalmente el 27 de febrero de 2017. En la oposición a la solicitud de suspensión, el apoderado del presidente del consejo directivo allegó un extenso escrito, del que se extrae el aparte relacionado 12 Folios 136 y 137. 13 Folio 150 a 152 y disco compacto folio 153 archivo denominado “Pronunciamiento medida cautelar”. con el cargo por incumplimiento de uno de los requisitos para ser director de CARDER por parte del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, que es el invocado por el accionante en su solicitud de suspensión y el cual es controvertido así: Explicó que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera presentó el 7 de octubre de 2015 un escrito con radicación 8377-2015 radicó su inscripción y hoja de vida con los respectivos anexos, e informa que el demandado: “/…/ específicamente relacionó 1-. Hoja de vida de la función pública, 2-.
Fotocopia del diploma de grado profesional, 3-. Fotocopia de acta de grado de especialización, 4-. Certificaciones Laborales de Director Operativo 00904, 5-. Certificación laboral de contratista de CARDER, y 6-. Antecedentes Disciplinarios y Fiscales. En la hoja de vida que se aportó, el aspirante relacionó expresamente las experiencias en la Universidad Tecnológica de Pereira (1), en CARDER (4), y en la alcaldía de Pereira (1), pero anexó a ella el diploma de la Universidad Tecnológica como Administrador del Medio Ambiente en 1 folio, acta de grado en 1 folio, la certificación de la Directora Administrativa de Gestión de Talento Humano en 2 folios frente, la de CARDER en dos folios frente y vuelto, el contrato de la Universidad Tecnológica en 6 folios frente, las de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en 4 folios frente, el certificado de antecedentes disciplinarios de octubre 7 de 2015 en 1 folio, y el certificado de antecedentes fiscales de octubre 7 de 2015 en 1 folio. Estos documentos foliados al frente, suman 20 folios, sin la carta de presentación, o sea, serían 21 folios, y al final de la hoja de vida, como ocurrió con todas las hojas de vida, se anexaron – al parecer por CARDER -, otro certificado de antecedentes judiciales o de policía de octubre 13 de 2015 en 1 folio, otro de antecedentes disciplinarios de 9 de octubre de 2015 en un folio, y otro de antecedentes fiscales de octubre 9 de 2015 en un folio. Es decir, con la
carta de presentación de la hoja de vida, serían 21 folios y con los antecedentes arrimados supuestamente por CARDER, serían 24 folios.” Expresa que se acepta que el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera no fue muy preciso al redactar en su hoja de vida los documentos que aportó con ella, y que no relacionó las certificaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, pero que si los aportó y no pueden desconocerse por la sola omisión en relacionarlos. En el acta de evaluación de requisitos de Jairo Leandro Jaramillo Rivera, consta que se evaluaron las certificaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP. De conformidad con el acuerdo 028 de 1o de octubre de 2015, “Por el cual se ordena la apertura de la Convocatoria, se establece los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER – para el Período Institucional del 1o de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”, “/…/ los requisitos que la Comisión del Consejo Directivo debe verificar son los previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015, a saber: a. Título profesional Universitario b. Título de formación avanzada o de posgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. d. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Para efecto de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 DE 2015 y en consonancia con la Circular 1000-2-115203 de fecha 27 de noviembre de 2006 expedida por el Ministro de Amb
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