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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00010-00_20170612-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00010-00_20170612-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - La ley electoral regula lo concerniente al rol del juez en materia probatoria / DECRETO DE PRUEBASFacultad del juez electoral / DECRETO DE PRUEBAS – No es necesario acudir a otros ordenamientos jurídicos La conductora del proceso señaló que el artículo 173 del Código General del Proceso, no resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que conforme con la regla establecida en el artículo 1º ídem, la Ley 1564 de 2012: “regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (…) Es decir, dicho compendio normativo es aplicable a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así mismo es aplicable a aquellos casos en que otras leyes no hayan regulado expresamente la materia y se requiera de una integración normativa (…) En el presente caso se tiene que la aplicación del artículo 173 ibídem resultaría aplicable al presente medio de control, en tanto la ley especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no regulara lo concerniente al rol del juez en materia probatoria (…) Quiere decir lo anterior que en materia contencioso administrativa, concretamente en los medios de control de nulidad electoral, el Juez de conocimiento tiene el deber de lograr el esclarecimiento de la verdad a través del decreto de pruebas ya sea por petición de las partes o

intervinientes o a través de su facultad oficiosa (…) De conformidad con la normativa establecida en la Ley 1437 de 2011, corresponde al conductor del proceso al momento del decreto de pruebas verificar: i) la necesidad de las mismas, ii) que su demostración no esté prohibida por confesión y, iii) lo indispensable de su decreto y por tanto, su práctica para el esclarecimiento de la verdad (…) Por manera que, al encontrar que la facultad del juez en materia de decreto de pruebas está regulado de manera integral por la Ley 1437 de 2011, no es necesario acudir a otros ordenamientos jurídicos que para el caso en concreto se tornan supletivos respecto de la norma especial. En razón de ello y teniendo en cuenta que el Juez Electoral no requiere para el decreto de pruebas más que éstas sean solicitadas en las oportunidades procesales pertinentes como ocurre en el presente, se procederá a despachar desfavorablemente la petición de la apoderada judicial del señor Juan Gabriel Álvarez García respecto de no decretar las pruebas solicitas por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180.10 / LEY 1437 DE 2011

ARTICULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogota D.C, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00010-00

Actor: RICHARD ALBERTO SANTAMARIA SANABRIA

Demandado: JUAN GABRIEL ALVAREZ GARCIA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2017-00010-00 promovido por el señor Richard Alberto Santamaría Sanabria, contra el acto de nombramiento de Juan Gabriel Álvarez García como Director encargado de la Corporación Autónoma Regional de Santander. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas en caso que sean propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio y, vi) decretar las pruebas necesarias. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes

que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes:

1. Parte demandante: - Richard Alberto Santamaría Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.010.194.545 de Bogotá.

2. Parte demandada: - Mariedt Catherine Díaz Sáenz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.238.197 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 251.618 del C.S. de la J., quien obra como abogada de la parte demandada1.

1 Poder que obra en los folios 233 a 234 del cuaderno No. 2. No se hizo presente el señor Juan Gabriel Álvarez García.

3. Ministerio Público - Nicolás Yepes Corrales, Procurador Séptimo Delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, encargado.

4. Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS– - Luis Alberto Flórez Chacón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.256.311 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional 62.895 del C.S. de la J., como apoderado de la Entidad2.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS La Magistrada Ponente reconoció personería a los apoderados judiciales: i) de la parte demandada y, ii) de la Corporación Autónoma Regional de Santander –

CAS–, luego de dejar a disposición de las partes los poderes a ellos otorgados. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio y así, la decisión queda en firme. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES La Directora del proceso puso de presente que ni la parte demandada ni la Corporación Autónoma Regional de Santander propusieron, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, excepciones que revistan el carácter de previas o mixtas.

Ahora bien, la Magistrada Ponente declara que luego de revisadas las actuaciones hasta ahora surtidas encuentra que no existe en el presente la configuración de la cosa juzgada, la caducidad3, ni la falta de legitimación en la causa de las partes, que amerite su declaratoria de oficio. De la decisión adoptada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, y se les indicó que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna quedando en firme la decisión. 2 Poder que obra en los folios 173, 187 a 188 del cuaderno No. 1. 3 Lo anterior de conformidad con lo decidido en el auto de 1º de marzo de 2017, por medio del cual se decidió

la admisión del presente medio de control. Folios 136 a 137 vuelto del cuaderno No. 1.

IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante4, demandada5, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–6, al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado7, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado9. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes así como al señor agente del Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición en los términos del código de lo contencioso administrativo. Los

mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna. Tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. La magistrada ponente dejó constancia que el señor Juan Gabriel Álvarez García, encargado de Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, se hizo presente y exhibió su cédula de ciudadanía número 91.109.995 de Socorro (Santander).

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Magistrada directora del presente proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma se concretan en que: El ciudadano Richard Alberto Santamaría Sanabria presentó demanda de nulidad electoral contra el acuerdo No. 00322 del 3 de enero de 2017, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS–, por medio del cual se encargó al señor Juan Gabriel Álvarez García como

4 Folio 138 del cuaderno No. 1. 5 Folio 231 del cuaderno No. 2. 6 Folio 141 del cuaderno No. 1. 7 Folio 215 del cuaderno No 2. 8 Folio 144 del cuaderno No. 1. 9 Folio 143 del cuaderno No. 1. Director General de dicha entidad mientras la titular reasume sus funciones o, se cumpla la vacancia definitiva del cargo o, el Consejo Directivo decida revocar el encargo. El actor mencionó como hechos relevantes que:

1. El 27 de diciembre de 2016 la directora de la Corporación Autónoma Regional de Santander elegida para el período 2016-2019 fue capturada en virtud de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se presentó una vacancia temporal en el cargo de director general de la entidad, la cual fue suplida al parecer para evitar un vacío de poder en la corporación por el señor Jairo Jaimes Yañez, el 27 de diciembre de 2016.

3. El 3 de enero de 2017 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASnombró en encargo al demandado, quien se desempeñaba como Subdirector de Recursos Ambientales de la misma entidad.

4. Adujo el actor que el demandado no cumple con los requisitos para ser encargado como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, en especial con lo señalado en el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 por carecer de experiencia en asuntos ambientales.

5. Alude el demandante que el precepto normativo señalado exige experiencia en asuntos del medio ambiente, requisito que no es solo predicable del titular de cargo, también aplica para el designado como director en encargo, dado que la norma no hace ninguna diferencia respecto de dicha exigencia con la forma de proveer el empleo.

6. También la parte actora manifestó que el señor Álvarez García no cumple con los requisitos del cargo, dado que pretendió acreditar su experiencia mediante el ejercicio de funciones que nada tienen que ver con el medio ambiente.

Para sustentar su afirmación señaló que la experiencia certificada por la sociedad FORUM que reposa en la historia laboral del demandado, no sirve para acreditar la experiencia relacionada con el medio ambiente que se exige para el cargo de director de corporación autónoma, ello por cuanto el servicio prestado a través de los contratos de prestaciones de servicios en

Guapotá y Palmas del Socorro son de asistencia técnica agrícola y no de servicios ambientales. La misma afirmación la hizo el demandante respecto de la certificación de la sociedad SESPA al considerar que dicha empresa no presta servicios de asesorías en temas ambientales, aunado al hecho que no existe constancia de la clase de asesoría prestada por el demandado.

7. Señaló el actor, que el demandado fue concejal en el municipio de Socorro en los años 2008 y 2009 por lo tanto no podía tener contratos suscritos con la empresa SESPA, la cual a su vez tenía contratos con el municipio, lo que configuraba una causal de inhabilidad.

8. Finalizó argumentando, que la experiencia relacionada por el señor Juan Gabriel Álvarez García en su historia laboral en las entidades como el INVIMA e ICA no hace referencia a temas ambientales, en razón de ello no pueden ser tenidas en cuenta como sustento de la experiencia requerida.

En su argumentación, la situación descrita anteriormente da cuenta de la posible nulidad del acto acusado pues, a su juicio, el acuerdo No. 00322 del 3 de enero de 2017 se profirió trasgrediendo el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 que prevé cuáles son las calidades del director general de las corporaciones autónomas regionales, normativa que fue compilada en el Decreto 1076 de 201510. Teniendo en cuenta los hechos relevantes expuestos en precedencia, el litigio se centrará en determinar si el acuerdo Nº 00322 del 3 de enero de 2017, por medio del cual se encargó al señor Juan Gabriel Álvarez García como Director

encargado de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, se profirió con desconocimiento del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. En otras palabras, se precisó que la Sala al momento de dictar la sentencia se consagrará a lo siguiente: si el acto de nombramiento en encargo del señor Juan Gabriel Álvarez García se profirió o no con desconocimiento de las disposiciones legales señaladas, en el sentido que el señor Álvarez García al momento en que fue encargado de la dirección de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, no contaba con la experiencia específica en materia de medio ambiente que exige la normatividad vigente a la fecha del encargo. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio, ésta quedó en firme, por ende se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.

VI. DECRETO DE PRUEBAS La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación dándoles el valor que les asigna la ley.

En cuanto al decreto de pruebas solicitas por las partes decidió: 10 Ver artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015.

1. Parte demandante

1.1. Pruebas documentales que se decretarán: 1.1.1 Se oficie a los municipios de Palmas del Socorro y Guapotá (Santander) a efectos de que se allegue copia íntegra de la etapa precontractual, contractual, y post contractual de los contratos de asistencia técnica agropecuaria celebrados con la empresa FORUM durante los años 2013 y 2014, en especial de la propuesta técnica presentada por el oferente, actas de inicio, estudios previos, pagos a seguridad social reportados por los abogados que prestaron los servicios al contrato y demás documentos que hagan parte del expediente contractual. De la misma manera solicitar a los mencionados municipios que informen las actividades que realizó el señor Juan Gabriel Álvarez García en la ejecución de dichos contratos. 1.1.2. Se oficie a la empresa FORUM Ltda. Diseño e Ingeniería con el fin que allegue copia del contrato de prestación de servicios suscrito con Juan Gabriel Álvarez García, allegando las constancias de pago a seguridad social, soportes contables de los pagos de sus honorarios durante los años 2013 y 2014. 1.1.3 Se oficie a la empresa SESPA con el fin de que allegue copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Juan Gabriel Álvarez García, allegando las constancias de pago a seguridad social, soportes contables de los pagos de sus honorarios durante los años 2008 y 2009. 1.2. Pruebas documentales que se negarán: 1.2.1 Se oficie al municipio de Socorro (Santander) a efectos que se informe si durante los años 2008 y 2009 suscribió algún tipo de contrato con la empresa

SESPA UNIVERSAL S.A. ESP.

Se niega el decreto de la prueba documental señalada, toda vez que no resulta conducente su práctica debido a que lo que pretende probar el actor con ella es que el demandado para los años 2008 y 2009 no podía contratar con SESPA por ser concejal del municipio de Socorro (Santander), encontrándose por esta razón en una causal de inhabilidad para la celebración de contratos e incompatibilidad en el ejercicio público, razones que escapan los fundamentos jurídicos de la presente demanda. Al respecto es oportuno señalar que en el auto del 19 de agosto de 2010, radicación No. 25001-23-27-000-2007-00105-02 (18093), la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló: “La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” En este caso, el decreto de la prueba señalada en el numeral 1.2.1 no resulta ser el medio adecuado para probar la presunta falta de requisitos del demandado para ejercer como Director (E) de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, es decir, lo que pretende es demostrar una presunta inhabilidad, de si el señor director habría incurrido en una presunta inhabilidad e incompatibilidad por

ser concejal, lo que es ajeno a la nulidad electoral que se formuló.

2. Corporación Autónoma Regional de Santander –CASSolicitó se tengan como pruebas las allegadas con el escrito de contestación de la demanda.

3. Juan Gabriel Álvarez García Solicitó se tengan como pruebas las allegadas con el escrito de contestación de la demanda.

De igual forma pidió sean negadas las pruebas documentales requeridas por la parte demandante, al considerar que de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso11 el Juez Electoral no puede decretar pruebas que la parte interesada pudo obtener por medio de derecho de petición. En este caso en concreto, el actor no cumplió con la carga de probar que hubiera hecho la petición de documentos ante las correspondientes sociedades comerciales y entidades municipales de Palmas del Socorro, Guapotá y el Socorro, para cumplir con su carga procesal, en razón de ello es que procede la negativa de las pruebas solicitadas en el marco del presente medio de control. La conductora del proceso señaló que el artículo 173 del Código General del Proceso, no resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que conforme con la regla establecida en el artículo 1º ídem, la Ley 1564 de 2012: “…regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades 11 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso

dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Es decir, dicho compendio normativo es aplicable a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así mismo es aplicable a aquellos casos en que otras leyes no hayan regulado expresamente la materia y se requiera de una integración normativa. En el presente caso se tiene que la aplicación del artículo 173 ibídem resultaría aplicable al presente medio de control, en tanto la ley especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no regulara lo concerniente al rol del juez en materia probatoria. Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 180.10 de la Ley 1437 de 2011, el juez: “…decretará[n] las pruebas pedidas por las partes y terceros,

siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad” y esa facultad se ve reforzada en la misma codificación en el artículo 213 ídem pues reitera íntegramente el postulado expuesto. “En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.” Quiere decir lo anterior que en materia contencioso administrativa, concretamente en los medios de control de nulidad electoral, el Juez de conocimiento tiene el deber de lograr el esclarecimiento de la verdad a través del decreto de pruebas ya sea por petición de las partes o intervinientes o a través de su facultad oficiosa. De conformidad con la normativa establecida en la Ley 1437 de 2011, corresponde al conductor del proceso al momento del decreto de pruebas verificar: i) la necesidad de las mismas, ii) que su demostración no esté prohibida por confesión y, iii) lo indispensable de su decreto y por tanto, su práctica para el esclarecimiento de la verdad. Por manera que, al encontrar que la facultad del juez en materia de decreto de pruebas está regulado de manera integral por la Ley 1437 de 2011, no es necesario acudir a otros ordenamientos jurídicos que para el caso en concreto se tornan supletivos respecto de la norma especial. En razón de ello y teniendo en

cuenta que el Juez Electoral no requiere para el decreto de pruebas más que éstas sean solicitadas en las oportunidades procesales pertinentes como ocurre en el presente, se procederá a despachar desfavorablemente la petición de la apoderada judicial del señor Juan Gabriel Álvarez García respecto de no decretar las pruebas solicitas por la parte demandante. Por último, respecto de la petición hecha por el demandante y que reposa a folio 258 del cuaderno No. 2, consistente en que no se tengan en cuenta los documentos que obran en el expediente a folios 124, 125 y 126 del cuaderno No. 1 por no corresponder a anexos de la demanda, este despacho previo el traslado de los mismos a los sujetos procesales asistentes accederá a la petición, dado que luego de revisado su contenido se tiene que no guardan relación con el objeto del litigio.

4. Pruebas de oficio La conductora del proceso reiteró que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, por eso, con base en lo anterior, se decretarán las siguientes pruebas de oficio: 4.1 Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASpara que allegue copia íntegra y auténtica de la historia laboral del señor Juan Gabriel Álvarez García. 4.2 Se oficie a la coordinación del grupo de gestión contractual de la Secretaría General del INVIMA, para que allegue copia íntegra en todas sus etapas y auténtica del contrato de prestación de servicios No. 252 de 2008 suscrito con

Juan Gabriel Álvarez García durante el año 2008. 4.3 Se oficie a la coordinación del grupo de gestión del talento humano del ICA –Gerencia Seccional de Bucaramangacon el fin que allegue certificación en la que conste: i) tipo de vinculación del señor Juan Gabriel Álvarez García con la entidad, ii) tiempo de servicios detallando día mes y año y, iii) funciones generales y específicas de cada cargo realizado detallando las fechas exactas en que se desempeñó en cada uno de ellos. 4.4 Se oficie a la empresa prestadora de servicios agropecuarios –EPSAGRO FORUM Ltda., con el fin que su representante legal allegue certificación en el que conste: i) tipo de vinculación del señor Juan Gabriel Álvarez García, ii) tiempo de servicios detallando día mes y año, iii) funciones generales y específicas desarrolladas en especial aquellas relacionadas con el medio ambiente y, iv) soportes de los informes donde conste la ejecución de las labores encomendadas. 4.5 Se oficie a la empresa SESPA UNIVERSAL S.A. E.S.P, con el fin que su representante legal allegue certificación en la que conste: i) tipo de vinculación del señor Juan Gabriel Álvarez García, ii) tiempo de servicios detallando día mes y año, iii) funciones generales y específicas desarrolladas y, iv) soportes de los informes donde conste la ejecución de las labores encomendadas. 4.6 Se oficie a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que expida certificado de existencia y representación legal de la sociedad anónima SESPA UNIVERSAL S.A. E.S.P, en el que conste el objeto social registrado para los años 2008 a 2009.

De las decisiones adoptadas se corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público, indicándoseles que las mismas quedaron notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica en cuanto a las pruebas denegadas de conformidad con el artículo 246 del CPACA y el de reposición respecto de las pruebas decretadas conforme lo preceptuado en el artículo 242 ídem. La parte demandante interpone recurso de súplica respecto de las pruebas negadas, que se encuentran en los literales f y g de la demanda y solicitó su decreto, esto lo hace con fundamento de la Ley 1437 e insiste que son meritorias y cumplen con requisitos legales. Entre las pruebas decretadas de oficio, ha dispuesto que se alleguen al expediente copia de unos documentos para acreditar la vinculación laboral con ellas, y ello serviría para establecer el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo. Esto se hace con base en la inhabilidad que eventualmente existió para celebrar este tipo de contratos y para acreditar su pericia para soportar el nombramiento. La apoderada de la parte demandada, respecto de la prueba que se ordenó de oficio a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, solicitó que se reconsiderara porque en los anexos de la contestación de la demanda se allegó dicho documento. Respecto del recurso de súplica de la parte demandante, relacionado con que se oficie al concejo municipal del Socorro para que se determine si el señor Álvarez García laboró durante el año 2008 y 2009, manifestó que ese documento fue allegado con el escrito de contestación de la demanda, además

considera que no es conducente la prueba porque se quiere probar una inhabilidad o incompatibilidad que no es el objeto del presente litigio. El apoderado de la CAS en relación con el recurso por el demandante, manifiesta que, en términos de conducencia y pertinencia no se está discutiendo la eventual inhabilidad e incompatibilidad que pudiera recaer sobre el demandado en los años 2008 y 2009, donde presuntamente fue concejal, además, en ejercicio de la función de concejal, no es impedimento realizar contratación con otras entidades como la empresa privada que acá se ha indicado. Entonces la prueba no conduce a darle claridad al objeto del litigio que nos ocupa actualmente. El agente del Ministerio Público solicitó que confirme la decisión porque las pruebas denegadas a la parte actora, son impertinentes en relación con el objeto del litigio de este proceso. La Consejera Ponente, ordena que se exhiba a las partes la certificación que existe en el expediente en el folio 252 del cuaderno número 2 que además es leído por la magistrada, para que luego de ello se indique si aún con ese documento, existe ánimo de impugnación. Se pone entonces a consideración de las partes el documento y se le concede el uso de la palabra a la parte demandante, y se le pregunta si insiste en el recurso de súplica quien informó que no insiste en el recurso de súplica formulado. La apoderada del señor Álvarez García indicó que insiste en que la prueba decretada a la Cámara de Comercio de Bucaramanga ya obra en el expediente. La Consejera pone de presente nuevamente a las partes y da lectura al decreto de

la prueba de oficio del numeral 4.6. de la presente audiencia e insiste en que la certificación que aparece en el folio 253 a 257 corresponde evidentemente a un certificado generado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de abril 27 de 2017 donde consta el obje

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