CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00011-00_20170504-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00011-00_20170504-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia en materia electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Es deber del solicitante argumentar y probar sumariamente su petición / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento La suspensión provisional se tramita y decide según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma prevé la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. La misma norma dispone que la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda (…) Surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda (…) Es importante precisar también que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se profiera no son definitivos, no constituyen prejuzgamiento y no restringen al operador judicial para que al momento de fallar asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de
forma provisional en su primigenia decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Necesario determinar si su condición de miembro implica desempeño de funciones publicas la Sala precisa que no obstante estar clara la edad del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, este supuesto no constituye el centro del problema jurídico, por cuanto para poder decretar la suspensión provisional del acto acusado previa confrontación con las normas de superior jerarquía invocadas como desconocidas, es indispensable determinar si la condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, designado por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, implica el desempeño de funciones públicas en un cargo y, por lo tanto, no es posible definir en esta oportunidad procesal si es aplicable al caso concreto lo normado por el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00011-00
Actor: CHRISTIAN FERNANDO JOAQUI TAPIA
Demandado: JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA – MIEMBRO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, POR
DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de designación del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, contenido en el decreto No. 289 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Presidente de la República, y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Christian Fernando Joaqui Tapia, obrando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral1 contra el acto de designación del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, contenido en el decreto No. 289 del 22 de febrero de 2017 expedido por el Presidente de la República. Formuló en su escrito la siguiente pretensión: “Declárese la nulidad del Decreto Nacional 289 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual el Presidente de la República designó al Dr.
Aurelio Iragorri Hormaza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.429.352 como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca”. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
Invoca como norma violada la Ley 1821 de 20162 que estableció en setenta (70) años la edad de retiro forzoso respecto del ejercicio de funciones públicas. Explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30 de 1992, los miembros de los consejos superiores universitarios, si bien no tienen la calidad de funcionarios públicos, sí cumplen funciones públicas y afirmó que el señor 1 Folios 1 a 5. 2 (Corregido por el Decreto 321 del 28 de febrero de 2017) “Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”. Iragorri Hormaza tiene una edad superior a la señalada en la citada ley que, por ende, resulta violada con el decreto demandado. Por lo tanto –concluyó- se configuró la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275-5 de la Ley 1437 de 20113. 1.2. Solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito solicitó que se decrete medida cautelar, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 231, 232 e inciso final del artículo 277 del CPACA y, a efectos de que no se haga nugatoria cualquier
decisión definitiva que se adopte en el presente proceso, solicito se imponga la medida cautelar consistente en SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS FECTOS del Decreto 289 del 22 de febrero de 2017 /…/”. Como sustento de su solicitud de suspensión provisional el demandante argumentó que “es evidente, palmario e incontrovertible que mediante el acto acusado se designó a un particular a (sic) ejercer unas funciones públicas /…/ las contenidas en el artículo 69 de la Ley 30 de 1992 /…/” y que “toda persona mayor de 70 años está inhabilitada para desempeñar funciones públicas /…/ de acuerdo con la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016”. 1.3. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 9 de marzo de 2017 la Magistrada ponente dispuso correr traslado al demandado señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y señor agente del ministerio público, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de cinco (5) días. Durante el traslado de la solicitud de medida cautelar ordenado se pronunciaron el demandado señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, como se resume a continuación. 1.3.1. El demandado4
El señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza radicó escrito a través del cual manifestó que se opone a la solicitud de suspensión provisional exponiendo, en primer lugar, 3 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 4 Folios 54 a 61. que el Consejo de Estado ha explicado los requisitos que se deben reunir para su prosperidad, para concluir que en este caso los mismos no se han cumplido porque la solicitud no se encuentra debidamente sustentada toda vez que no se ha estructurado un cargo en concreto y ni siquiera se allegó prueba alguna de que el demandado supere la edad límite contemplada en la norma invocada como violada.
Por otra parte, argumentó que el hecho de ser miembro de un consejo directivo de una universidad pública no le otorga la calidad de servidor público, razón por la cual la representación que se le entregó con la designación no significa que ocupa un cargo público, aun cuando se ejerza función pública, para señalar que la norma que establece la limitante de edad se refiere a quienes ocupan cargos públicos (“La edad para el retiro del cargo…”). Por tanto, no se le puede retirar de un cargo que no ocupa y no está permitido que se haga interpretación extensiva de una inhabilidad. 1.3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5
El representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del término de traslado presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante. Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión provisional de un acto administrativo debe llenar una serie de requisitos que en el presente caso no se cumplen, porque esa misma jurisprudencia ha reconocido que la designación del representante del Presidente de la República en el consejo directivo de una universidad pública “no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público”. Agregó que las diferentes exposiciones de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 1821 de 2016 revelan que la voluntad del legislador fue siempre limitar la permanencia en cargos públicos referido a los servidores públicos, “pero no en tareas como la representación personal del Primar Mandatario en una posición que no exige dedicación exclusiva, no da el carácter de empleado público, no concede remuneración alguna, en fin, no puede equipararse de ninguna manera a un cargo o empleado público como sujeto de esa limitante”. Adicional a lo anterior, el apoderado judicial de la entidad, mediante escrito del 27 de marzo de 2017, contestó la demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que en la correspondiente oportunidad procesal se tuvieran como pruebas los antecedentes del acto acusado –Decreto 289 del 22 de febrero 5 Folios 32 a 36. de 2017– en los cuales incluyó copia de la cédula de ciudadanía del designado6 y
de su hoja de vida, así como el Acuerdo de creación de la Universidad del Cauca. 1.3.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado7 El agente del ministerio público considera que se debe negar la suspensión provisional solicitada, expresando que la norma que regula el tema –art. 231 del CPACAimpone al operador judicial el deber de analizar a fondo los argumentos presentados por el demandante y confrontarlos con las pruebas allegadas. Sin embargo, el demandante en este caso sólo acompañó a su demanda y a su solicitud de suspensión provisional copia del acto demandado, de manera que “no es posible determinar en este momento procesal la conculcación o no del acto acusado, pues no existe documento que nos permita establecer cuál es la edad que tiene o tenía a la fecha de su designación el demandado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamentos en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que ha de establecerse el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 ejusdem, para cuyos efectos es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 de la misma codificación, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas según lo señalado en el artículo 281, y la presentación de la demanda en este medio de
control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la designación del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza como miembro del Consejo Superior de La Universidad del Cauca está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 275-5 de la 1437 de 2011, por nombrar a una persona inhabilitada para desempeñar funciones 6 Folio 47 vuelto. 7 Folios 21 a 26. públicas porque –dice el demandantesu edad está por encima de la edad de retiro forzoso señalada en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexó una prueba y se solicitó otra, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala cuenta con una única pretensión que como se mencionó está relacionada con la expedición del acto. En el expediente obra copia del acto acusado, es decir, del decreto No. 289 del 22 de febrero de 20178, mediante el cual el Presidente de la República designó al señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza como miembro del Consejo Superior de La
Universidad del Cauca9. Finalmente, es de anotar que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2017, y el acto demandado es del 22 de mismo mes y año, es decir, se radicó utilizando el medio de control respectivo, dentro del plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA10. En el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado, y dado que la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que contando el término de caducidad desde la expedición del acto, la demanda está presentada dentro de la oportunidad prevista; también lo está, si se cuenta el término desde su publicación, que se entiende posterior a su expedición, la cual se surtió a través de la web institucional de la Presidencia de la República, en el vínculo atrás mencionado. Por lo expuesto, la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 8 Folio 6. 9 Vínculo en el que aparece publicado el acto demandado:
http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20289%20DEL%2022%20FEBRERO%20DE %202017.pdf 10 Literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” En concordancia con la norma antes citada, la suspensión provisional se tramita y decide según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 201111. Esta norma prevé la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. La misma norma dispone que la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, en auto del 28 de enero
de 201612, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.13 11 “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice
en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Negrillas fuera del texto) 12 Consejo de Estado – Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2016, CP. Rocío Araújo Oñate, Exp. 1100103-28-000-2016-0004-00. 13 Sentencia C-490 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”.14 De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda.
Es importante precisar también que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se profiera no son definitivos, no constituyen prejuzgamiento y no restringen al operador judicial para que al momento de fallar asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión. 2.3.1. Trámite de la solicitud de suspensión en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado15, para lo cual hizo una breve exposición de los motivos y la remisión expresa a los argumentos expuestos en el concepto de violación. Durante el traslado de la solicitud de medida cautelar ordenado se pronunciaron el demandado, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, como se reseñó atrás. 2.3.2. Caso concreto Pues bien, como lo han advertido quienes intervinieron en este trámite previo, el demandante no allegó con su escrito de demanda, tampoco posteriormente, prueba alguna que permita determinar la edad del señor Jorge Aurelio Iragorri una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus
decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa 15 Folio 1. Hormaza. Sin embargo, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el escrito anticipado de contestación de la demanda16 presentó copia de la cédula de ciudadanía del designado, la cual obra a folio 47 del expediente. Al respecto, la Sala precisa que no obstante estar clara la edad del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, este supuesto no constituye el centro del problema jurídico, por cuanto para poder decretar la suspensión provisional del acto acusado previa confrontación con las normas de superior jerarquía invocadas como desconocidas, es indispensable determinar si la condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, designado por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, implica el
desempeño de funciones públicas en un cargo y, por lo tanto, no es posible definir en esta oportunidad procesal si es aplicable al caso concreto lo normado por el artículo 1º de la Ley 1821 de 201617. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para no decretar la suspensión provisional solicitada, puesto que no se ha demostrado el supuesto de hecho fundamental de la norma invocada como violada. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de facultades constitucionales y legales
III. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de designación del señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza como como miembro del Consejo Superior de La Universidad del Cauca, contenido en el decreto No. 289 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Presidente de la República. En
consecuencia se dispone:
1. NOTIFICAR al señor Jorge Aurelio Iragorri Hormaza de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en la ubicación informada en la demanda Folio 4 del expediente.
2. NOTIFICAR personalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Director, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de ese Departamento Administrativo o a la que corresponda. 16 Se destaca para la fecha de presentación del escrito no se había admitido la demanda, de tal manera que no había empezado a correr el término establecido en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y el mismo
escrito no solamente anuncia que se trata de la contestación de la demanda sino que formalmente contiene los requisitos de ésta, en tanto se opone a las pretensiones, da respuesta a los hechos, presenta los argumentos de defensa y las pruebas que pretende hacer valer. 17 La norma establece que “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones p ú blicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”. (Subrayas fuera de texto)
3. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de
2011.
4. NOTIFICAR por estado a la parte actora.
5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: NO DECRETAR la suspensión provisional solicitada por el demandante, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado Continúan firmas…
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado MEDIDA CAUTELAR – Pruebas que deben soportar la solicitud / PRUEBAS – Término para presentarlas Según se advierte, la disposición impone que el demandante allegue con su petición cautelar las pruebas que soporten su solicitud, so pena de su denegatoria, siendo esto así, no resulta, en principio, admisible que si se otorga un término para que las partes se pronuncien respecto de la medida de suspensión provisional requerida, estas cuenten con la posibilidad de allegar pruebas fuera de la oportunidad concedida, lo primero por el acatamiento que exigen las órdenes y plazos concedidos por el juez y, lo segundo por el respeto propio del trámite del proceso judicial (…) Lo anterior, sin dejar de mencionar que si la norma impone un término al demandante para probar la medida cautelar que requiere, también resulta plausible, en mi parecer, acatar el plazo concedido a las partes para que se pronunciaran al respecto y valorar la pruebas que alleguen.
ACLARACIÓN DE VOTO
CONSEJERA: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Aclaración de voto –prueba allegada fuera del término del traslado de la medida cautelar no debería valorarse-.
Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia proferida por la Sala, el 4 de mayo de 2017, en la que se admitió la demanda y se denegó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto a denegar el decreto de la medida cautelar, me resulta imperioso aclarar mi voto. Según se afirma en la providencia del 4 de mayo de 2017, con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto por medio del cual JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA fue designado Miembro del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, porque, en criterio de la parte actora, vulnera la Ley 1821 de 201618, ya que el designado supera los 70 años de edad, por tanto, cumple la condición exigida para su retiro forzoso. De la medida cautelar la ponente dispuso su traslado, por auto de 9 de marzo de 2017, por el término de cinco días. 18 (Corregido por el Decreto 321 del 28 de febrero de 2017) “Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”.
En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, empero, luego de vencido el término concedido, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entre otros, allegó copia de la cédula de ciudadanía del
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