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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00011-00_20170803-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00011-00_20170803-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Materialización del principio de transparencia / IMPEDIMENTO – Procedencia / IMPEDIMENTO – Vinculo de amistad íntima con agente del ministerio publico Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos a través de los cuales se materializa el principio de transparencia que rige la función pública, con el objetivo de que en este ejercicio prime siempre el interés general dentro de total y absoluta imparcialidad e independencia, como garantía esencial a favor de la sociedad, y base fundamental de legitimidad de todo ejercicio de función pública (…) La Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido de tiempo atrás la posición según la cual “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique (…) Tal distinción resulta relevante si se considera que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, cuando se propone una recusación debe expresarse la causal alegada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que se pretendan hacer valer; así mismo, se impone correr traslado de dicha solicitud al recusado para que manifieste si acepta o no la

procedencia de la causal y los hechos en que ella se fundamenta, trámite que no es procedente cuando se trata de manifestaciones de impedimento, menos aún si se refiere a causales netamente subjetivas como la contenida en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P (…) Así las cosas, encontrándose acreditado que el Doctor Aurelio Iragorri Hormaza es el demandado en el proceso que se tramita con el radicado 1100103-28-000-2017-00011-00, sujeto frente al cual el agente del Ministerio Público manifestó en su impedimento de manera unívoca y contundente que le une un vínculo de amistad íntimo con fundamento en la causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, esa sola circunstancia impone que se acepte el impedimento manifestado puesto que la circunstancia anotada podría afectar su imparcialidad (…) En consecuencia, el impedimento manifestado será aceptado y el agente del Ministerio Público Álvaro Echeverry Londoño será separado del conocimiento del presente asunto, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá su reemplazo por quien sea designado por el Procurador General de la Nación, para cuyo efecto se le comunicará al señor Procurador la presente decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 132 NUMERAL 3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 141 CAUSAL 9 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00011-00

Actor: CHRISTIAN FERNANDO JOAQUI TAPIA Demandado: JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA Medio de control: Nulidad electoral Asunto: Auto que acepta impedimento del agente del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES La Sección Quinta del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación judicial, para actuar como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO1

A través de escrito presentado el 14 de julio de 20172, el doctor Echeverry Londoño expresó que no es posible su intervención en este proceso como agente del Ministerio Público por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 141, numeral 9º, de la Ley 1564 de 2012, esto es, por “amistad íntima” con la parte demandada. Como sustento de su impedimento, precisó: “… me une al doctor Iragorri Hormaza y su familia una entrañable e íntima amistad la cual se remonta a años atrás, razón por la cual, considero debo poner en conocimiento de la Sección tal hecho con el fin de que se disponga lo que resulte pertinente, hecho que es de conocimiento de los círculos públicos y privados del

departamento del Cauca”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir si se acepta o no el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación judicial, para actuar como agente del Ministerio Público en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1343 de la Ley 1437 de 2011.

2. Naturaleza jurídica de los impedimentos

1 Folios187 y 188 del cuaderno No. 1. 2 El proceso entró al despacho el 26 de julio de 2017, luego de cumplido el traslado ordenado en audiencia del 27 de junio anterior. 3 Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos a través de los cuales se materializa el principio de transparencia que rige la función pública, con el objetivo de que en este ejercicio prime siempre el interés general dentro de total y absoluta imparcialidad e independencia, como garantía esencial a favor de la sociedad, y base

fundamental de legitimidad de todo ejercicio de función pública4. Con estos parámetros constitucionales y jurisprudenciales, se hará el análisis de la causal invocada por el doctor Echeverry Londoño y los hechos en que la misma se funda que aluden a su relación de amistad íntima y entrañable con el demandado y su familia.

3. Caso concreto El doctor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación judicial, manifiesta su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en este proceso invocando la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en esta ocasión por expresa disposición del inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 20115.

La causal del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].” (Subrayas fuera del texto) En relación con esta causal, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido de tiempo atrás la posición según la cual “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 25000-23-41-000-2016-00395-01; auto del 12 de enero de 2017, Conjuez Ponente: Antonio Agustín Aljure Salame, Rad: 11001-03-28-000-2016-00078-00. En estos últimos se expresó así: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para que una vez se comprueba su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular,

artículo 228 ibídem”. 5 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil /…/”, hoy sin lugar a dudas, artículo 141 del Código General del Proceso. amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique” 6. El agente del Ministerio Público asignado a este proceso considera que entre él y el demandado, doctor Aurelio Iragorri Hormaza y su familia, existe una amistad íntima y entrañable desde hace años, y para la Sala esa sola convicción constituye motivo suficiente para declarar fundado el presente impedimento sin que le corresponda controvertir tal manifestación7. En efecto, según la postura mantenida por la jurisprudencia de esta Sección en los pronunciamientos atrás reseñados, la mera afirmación del asignado agente del Ministerio Público de hallarse incurso en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso que hace referencia expresa a la amistad íntima, implica de suyo que la causal está acreditada, comoquiera que se trata de una situación estrictamente subjetiva que considera que vicia su imparcialidad. No de otra forma se explicaría que tal manifestación hubiese tenido lugar. Ahora bien, cabe tener en cuenta que en el asunto objeto de debate la Sala está ante

una manifestación de impedimento y no frente una recusación. Tal distinción resulta relevante si se considera que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, cuando se propone una recusación debe expresarse la causal alegada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que se pretendan hacer valer; así mismo, se impone correr traslado de dicha solicitud al recusado para que manifieste si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que ella se fundamenta8, trámite que no es procedente cuando se trata de manifestaciones de impedimento, menos aún si se refiere a causales netamente subjetivas como la contenida en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P9. Además, la sola mención de la causal que alude el doctor Echeverri Londoño configura en sí misma la existencia del impedimento, pues con ello se evidencia que su imparcialidad puede verse afectada. En consecuencia, no corresponde hacer mayor análisis del mismo, siguiendo así la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al decidir manifestaciones de impedimento basadas en causales subjetivas10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, auto de 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. Repetida, entre otros, en los siguientes autos: auto del 4 de agosto de 2016, CP.

Alberto Yepes Barreiro, Rad: 25000-23-41-000-2016-00395-01; auto del 12 de enero de 2017, Conjuez Ponente: Antonio Agustín Aljure Salame, Rad: 11001-03-28-000-2016-00078-00. 7 En el mismo sentido Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), auto de 25 de agosto de 2015, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28000-2013-00011-00, Actor: Rodrigo Uprimny Yepes. 8 Salvo, claro, que se trate de una recusación i) extemporánea o ii) temeraria o dilatoria, eventos en los cuales es pertinente acudir a las normas del Código General del Proceso de acuerdo con las cuales lo procedente es su rechazo de plano (art. 142). 9 En el mismo sentido Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), auto de 25 de agosto de 2015, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28000-2013-00011-00, Actor: Rodrigo Uprimny Yepes. 10 Cfr. Entre otros, los siguientes autos del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: auto del 15 de julio de 2008, CP. Juan Ángel palacio Hincapié, Rad. 11001-03-15-000-2008-00293-00; auto del 3 de febrero de 2009, CP. Héctor Romero Díaz, Rad. 11001-03-15-000-2008-00991-00; auto del 26 de enero de 2016, CP.

Así las cosas, encontrándose acreditado que el Doctor Aurelio Iragorri Hormaza es el demandado en el proceso que se tramita con el radicado 11001-03-28-000-201700011-00, sujeto frente al cual el agente del Ministerio Público manifestó en su impedimento de manera unívoca y contundente que le une un vínculo de amistad íntimo con fundamento en la causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, esa sola circunstancia impone que se acepte el impedimento manifestado puesto que la circunstancia anotada podría afectar su imparcialidad. En consecuencia, el impedimento manifestado será aceptado y el agente del Ministerio Público Álvaro Echeverry Londoño será separado del conocimiento del presente asunto, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá su reemplazo por quien sea designado por el Procurador General de la Nación11, para cuyo efecto se le comunicará al señor Procurador la presente decisión. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación judicial, para actuar como agente del Ministerio Público en este proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR al señor Procurador General de la Nación la presente decisión para efectos de la designación de su reemplazo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y designado el reemplazo del impedido, DEVUÉLVASE el expediente al despacho ponente para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente Guillermo Sánchez Luque, Rad. 11001-03-15-000-2015-02504-00. 11 Teniendo en cuenta que el delegado ante la Sección Quinta es uno sólo de manera que no hay quién “le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad”.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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